Sentencia Civil Nº 418/20...yo de 2012

Última revisión
22/05/2012

Sentencia Civil Nº 418/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3054/2011 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL

Nº de sentencia: 418/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100393

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00418/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N18670

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0003241

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003054 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2010

Apelante: Sabino

Procurador: PAULA LIMA CASAS

Abogado: DANIEL GOMEZ GAMALLO

Apelado: AXA GESTION SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: TICIANO ATIENZA MERINO

Abogado: RAMIRO J. ANDRES GONZALEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D. Miguel Melero Tejerina, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 418

En Vigo, a veintidós de mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 273/10, procedentes del Jdo. de Primera Instancia numero 3 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3054/11 , en los que es parte apelante - D. Sabino , representado por el Procurador Dª. Paula Lima Casas y asistido del letrado D. Daniel Gómez Gamallo; y, apelada - AXa Gestión Seguros y Reaseguros S.A., representado por el procurador D. Ticiano Atienza Merino y asistido del letrado D. Ramiro J. Andrés González sobre responsabilidad extracontractual.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Miguel Melero Tejerina, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 13 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que debo de desestimar y desestimo la demandada formulada por la procuradora de los tribunales, Sra. Paula Lima Casas, en nombre y representación del Sr. Sabino , frente a AXA gestión de seguros y reaseguros S.A. representada pro el Procurador de los tribunales el Sr. Ticiano Atienza Merino y Sr. Dionisio , y debo de absolver y absuelvo a estos demandaos de las pretensiones deducidas contra éstos y a condenar en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª. Paula Lima Casas, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 10 de mayo de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO. En la demanda inicial, D. Sabino ejercita una acción de responsabilidad extracontractual en la que se reclama una indemnización por los daños materiales y perjuicios derivados sufridos en un accidente de circulación.

La sentencia dictada en primera instancia absuelve a los demandados por considerar que no se ha acreditado una conducta culpable causal de dichos daños imputable al demandado, frente a lo que el actor interpone recurso de apelación que se funda en que la contestación a la demanda no discute la forma de producirse la colisión y de la misma resulta la culpa del demandado.

SEGUNDO.- El objeto del proceso viene determinado inicialmente por los actos alegatorios de las partes, demanda y contestación, que pueden ser completados de forma limitada en la audiencia previa. En este sentido el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el juicio principiará por demanda, en la que entre otras circunstancias "se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho" esto es, esto los hechos constitutivos que conforman el objeto del proceso a los que se refiere el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello con el efecto preclusivo que establece el artículo 400 de la misma ley , matizado únicamente por la posibilidad de realizar alegaciones complementarias y aclaratorias en los términos que admite el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias.

El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone en su artículo 1 que en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley.

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

En consecuencia, para que prospere la acción que se ejercita el actor debe de alegar y probar la realidad de los daños, la conducta negligente del conductor del vehículo causante de la colisión y una relación de causalidad entre la conducta descuidada y los daños. Dicho artículo es aplicable igualmente al D. Dionisio , puesto que la situación procesal de rebeldía, en la que se encuentra el demandado, no supone allanamiento ni admisión de hechos, tal como dispone el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la demanda, el actor alega que conducía su vehículo por la carretera de Puxeiros y al encontrarse un vehículo accidentado, acciona las luces de emergencia y pasa a incorporarse al carril de su izquierda, momento en el que el vehículo Citroën Xara matrícula ke-....-KG , colisiona con él. Atribuye la legitimación pasiva al demandado, por lo que se entiende que este era el conductor, pero únicamente le imputa el hecho de una colisión sin expresar sus circunstancias, las que son de todo punto relevantes para determinar la culpabilidad del demandado. Únicamente mediante un criterio flexible, podemos considerar integrados los hechos de la demanda con el parte amistoso que acompaña para acreditar la forma de producirse el siniestro. Dicho parte contiene un relato fáctico similar, por lo que poco aclara, pero marca los daños sufridos en el automóvil del actor en su parte trasera, por lo que puede entenderse y así lo hacemos, que se alega una colisión por alcance tras efectuar la maniobra de cambio de carril.

El artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en la contestación a la demanda "habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales."

En dicho escrito "no se da conformidad" a la declaración del accidente y en cuanto a la mecánica del accidente únicamente admite que "se produjo un siniestro el 7 de octubre de 2009 al producirse una colisión ente el vehículo del actor y el vehículo asegurado con mi mandante".

De aquí no puede desprenderse una respuesta evasiva ni una negativa de hechos. La parte actora no da cumplimiento a su obligación de narrar de forma ordenada y clara los hechos con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar, tal como señala el artículo 399 del la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la que se deduce el correlativo deber de admisión o negativa ordenado, sino que solo es posible la integración del objeto del proceso mediante la remisión a un documento. Su contenido es negado expresamente por el demandado, por lo que no podemos considerar reconocido su contenido y acto seguido únicamente se admite el hecho de la colisión, no así sus circunstancias por lo que en modo alguno estamos ante unos hechos exentos de prueba en los términos que señala el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Posteriormente, en la audiencia previa, tampoco se produce tal admisión de hechos. Por el contrario, se hace constar en el acta como hecho controvertido "la dinámica del accidente."

En consecuencia, rigen las normas probatorias ordinarias del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que de acuerdo con la clase de acción que se ejercita, para que prospere la demanda el actor debe de probar unos hechos de los que se deduzca una conducta negligente del conductor del vehículo causante de la colisión y una relación de causalidad entre la conducta descuidada y los daños que en modo alguno se admite de contrario.

TERCERO.- No ha quedado acreditado que estemos ante una simple colisión por alcance con los efectos presuntivos que le son propios, y tampoco el actor estaba realizando una maniobra de giro, supuesto contemplado por la sentencia que cita, puesto que el actor reconoce que la colisión se produjo en el carril contrario de circulación mientras efectuaba una maniobra de adelantamiento, al igual que el demandado.

El artículo del 33 Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 Marzo que aprueba Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial establece cuales son las prevenciones que deben de respetarse por los conductores a la hora de realizar una maniobra de adelantamiento:

"1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla.

2. También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo, advirtiéndosele previamente con señal acústica u óptica.

3. Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo carril, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento."

La única prueba practicada acerca de la concreta dinámica del accidente es el parte amistoso que no está firmado por ninguno de los conductores y nada se dice de su autoría, por lo que su contenido no puede atribuirse al conductor demandado. Además, en los hechos expuestos en la demanda se describe una maniobra de cambio de carril realizada para adelantar a otro vehículo y la inmediata colisión por el vehículo que le precedía, lo que sugiere la interceptación de la trayectoria seguida por el vehículo del demandado que ya estaba situado en el carril de la izquierda antes que el actor, se entiende que para adelantar al mismo, infringiendo así no solo su obligación de señalizar la maniobra sino también el punto 3º del artículo 33 de la citada Ley. Al demandado solo se le podría reprochar no haber cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no indicó su propósito de desplazarse hacia el mismo lado respetando la preferencia que le asiste, así como la ausencia de señalización, pero partiendo de la inmediatez entre el cambio de carril y la posterior colisión, existe una absoluta falta de prueba sobre las circunstancias del accidente que permitan una mínima base para presumir la culpa del demandado.

CUARTO.- En definitiva, debe confirmarse la sentencia impugnada y desestimar el recurso, imponiendo al apelante las costas procesales generadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Paula Lima Casas en representación de D. Sabino frente a la sentencia de fecha 13/10/2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vigo , la cual se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales generadas por este recurso.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante esta Sección, en el plazo de 20 días.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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