Sentencia Civil Nº 418/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 418/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 295/2012 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 418/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100397


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 295/2.012

Procedimiento Ordinario nº 711/2.010

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mislata

SENTENCIA Nº 418

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DON VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a seis de julio del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Flor , representada por don Julio Just Vilaplana Procurador de los Tribunales y asistida por don Pascual Cotino Ortiz Letrado, y, como apelante la parte demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Xirivella, representada por doña Carmen Lis Gómez Procuradora de los Tribunales y asistida por don Joaquín Ivars Ruíz Letrado.

Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que estimando la excepción de caducidad, alegada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 DE XIRIVELLA, y desestimando el resto de pedimentos de la demanda, debo absolver y absuelvo de estos a la Comunidad demandada, conforme a lo expuesto en los fundamentos de esta resolución, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia recurrida y se dicte una nueva que desestime la excepción de caducidad de la acción y se estime la demanda con costas.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 2 de Julio de 2.012 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- La parte actora y ahora apelante, formuló demanda con la pretensión de que se declarase la nulidad de la junta celebrada para la instalación del ascensor y la forma de pago, así como el reparto entre los copropietarios ante la nulidad de su convocatoria, así como la nulidad de la junta extraordinaria celebrada el 27 de abril de 2.010 por nulidad de la convocatoria y con infracción de lo dispuesto en el artículo 19 de la LPH por falta de notificación de los acuerdos.

Dijo en su demanda que ejercitaba la acción prevista en el artículo 18 de la LPH .

La sentencia apelada estimando la excepción de caducidad alegada por la demandada argumentó:

"En cuanto a la excepción alegada por la comunidad demandada, de caducidad de la acción, procede su estimación, respecto a la Junta, a la que asistió la demandante en fecha 3 de Septiembre de 2.008, y ello por aplicación de lo preceptuado en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , que dice que "La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 ".

CUARTO.- De los términos de los pedimentos que contiene la demanda, pese a entender que la única pretensión del actor es impugnar fuera de plazo por caducidad, el acuerdo válidamente adoptado en junta de propietarios respecto a la instalación del ascensor y el reparto de gastos entre los copropietarios, que tuvo lugar en la ya referida fecha de 3 de Septiembre de 2.008, y aún estimando la excepción como se resuelve en el fundamento anterior, debe decirse en cuanto a la nulidad por falta de notificación de las actas de las Juntas que se expresan, que de la prueba practicada, queda acreditado que la actora, propietaria de los locales comerciales del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Xirivella, asistió a la Junta de propietarios celebrada el 3 de Septiembre de 2.008, como consta en la copia del acta aportada con la contestación, en la que se trata de la instalación del ascensor encargándose a la empresa "Ascensa, S.L." y si bien la parte actora trata de impugnar otras juntas posteriores, por falta de "notificación del acta", ha dejado transcurrir con exceso el plazo de caducidad con respecto a la impugnación que pretende. Se alega además por la actora, la nulidad por falta de "notificación" de las actas de otras Juntas, habiéndose celebrado únicamente la Junta del 27 de Abril de 2.010, donde se trató de la liquidación de las deudas de la comunidad, rehusando asistir la actora (doc. 5 de la demanda) a la Junta prevista para el 26 de Noviembre de 2.008 que no llegó a celebrarse.

De la fecha de interposición de la demanda, sólo respecto a la Junta del 27 de abril de 2.010, impugnados aún sus acuerdos en plazo, procede desestimar la demanda en este extremo. Es doctrina jurisprudencial, que cuestiones como la que nos ocupa, se hayan de tratar con un criterio flexible, y ello permite dotar de eficacia a situaciones que no guardan un formalismo extremo. Con ello hay que "dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad" ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros...". Es por ello que no puede apreciarse la falta de notificación del acta, como motivo de nulidad.

Ha quedado acreditado, que aún tratándose de una comunidad de propietarios reducida, además de convocar las juntas anunciándolo en las instalaciones comunes del inmueble, método ordinario de convocatoria y notificación, sus miembros se encargaron de comunicarle directamente, en la farmacia que la actora regenta en otra localidad, la importancia de su asistencia a las juntas y su resultado. Su inactividad y desatención en momento oportuno, no es motivo de nulidad, pese a su desacuerdo con la medida adoptada por la comunidad contra la que acciona.

Es de reseñar la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 8 de Octubre de 2.008, rec. 865/2003 , siendo Ponente José Antonio Seijas Quintana que recoge en sus fundamentos "PRIMERO.- El recurso de casación se formula por Don Enrique por infracción de los artículos 18.3 , 16.1 y 2, en relación con el artículo 15.2 , y 17.1 , en relación con el artículo 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal . En primer lugar, alegó que la sentencia recurrida ha entendido que la acción para declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria, de fecha 30 de mayo de 2001, ha caducado, cuando en realidad, al haberse solicitado la nulidad de dichos acuerdos por ser contrarios a las normas de propiedad Horizontal, el plazo sería de un año. Los acuerdos a que se refiere infringen normas relativas a este texto por no hacerse constar en la convocatoria los propietarios que no estaban al corriente en el pago de las deudas de la comunidad, y haber sido convocada no por el Presidente sino por los promotores de la misma, cuando solo era posible esta convocatoria subsidiaria en defecto de la del Presidente. El recurso se desestima. La sentencia de la Audiencia señala que el acuerdo trae causa en otro anterior, de fecha 1 de febrero de 2000 , que devino firme por no haberse impugnado, en el que los comuneros acuerdan modificar el sistema de gasto seguido hasta entonces (fijo para cada piso o inmueble) para acomodarlo al "índice de participación de cada vecino fijado en la escritura de obra nueva".

Por cuanto se expone, estimando la excepción de caducidad, alegada por la Comunidad de Propietarios demandada y adoptado válidamente en Junta a la que asistió la actora en fecha 3 de Septiembre de 2.008, procede únicamente en cuanto a la nulidad invocada por falta de notificación de las y que conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, es por lo que procede su desestimación, con expresa condena en costas de la parte actora, de conformidad con el artículo 394 de la LEC ."

SEGUNDO.- La apelante alega en su recurso que la sentencia no se ha pronunciado respecto de la no existencia en los estatutos ni en el título constitutivo que está exenta del pago de los servicios que no utilice.

Frente a ello, hemos de señalar que la sentencia apelada, al estimar la excepción de caducidad de la acción no debía entrar a analizar esta alegación, pues constituye el tema de fondo que no debe ser objeto de análisis en la sentencia, y solo en la medida en que fuera estimada la segunda alegación por la que se impugna el pronunciamiento relativo a ello, es decir, a la caducidad de la acción , procedería en este recurso entrar en el análisis de la cuestión, para decidir si los acuerdos impugnados son o no contrarios a los estatutos de la Comunidad de Propietarios.

TERCERO.- La parte apelada, ha formulado impugnación de la sentencia en relación al pronunciamiento que viene a desestimar la alegación efectuada al contestar a la demanda relativa a la falta de legitimación activa al haberse formulado la demanda sin estar al corriente de los gastos de la Comunidad.

La demandante al formular la demanda adeudaba a la Comunidad la cantidad de 2.428,94 euros.

La sentencia apelada desestimó la excepción argumentando que:

"Dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en su apartado 2, que "esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios". "

Sostiene el impugnante que el acuerdo impugnado no modificó la cuota de participación que figura en el título constitutivo.

A la vista del contenido del mismo, (folio 10) tras señalarse la cuota de participación de los locales comerciales, se establece también que "El propietario de locales comerciales queda excluido de contribuir a los gastos derivados de los servicios que no utilice", y por otra parte el artículo 9 de la LPH al que se remite el artículo 18 se refiere a la obligación del copropietario de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, y en este caso, el título existe fijada una cuota de participación y además una excepción que declara la no obligación de contribuir al pago de los gastos que no utilice, por ello como se trata de alterar lo "especialmente establecido" en el título, entendemos que no es de aplicación en este caso, como señala la sentencia apelada, el requisito de procedibilidad de la previa consignación.

CUARTO.- Sobre la caducidad de la acción, consta en el doc 7 de la contestación a la demanda (folio 83) que a la junta de 3 de septiembre de 2.008 asistió la demandante y así se hizo constar como también que esta se opuso a otorgar la instalación del ascensor a Ascensores Ascensa, y si bien no aparece su firma, viene a reconocer sus asistencia a la Junta en las alegaciones de su recurso (pagina 3 folio 192) cuando afirma que no se trató de una junta sino "simplemente de una encerrona, con insultos, amenazas e intentos de agresión por parte de algunos pocos vecinos de la Comunidad, que provocaron que mi mandante se marcha inmediatamente, sin permanecer en la junta y sin saber lo que se acordó".

La propia demandante aportó como documento 4 de su demanda (folio 18) un burofax remitido por el Presidente de la Comunidad en el que consta la fecha de 21 de noviembre de 2.008 por el cual se le decía "Mediante el presente Burofax con certificación del contenido , la Junta de Propietarios de la Comunidad de vecinos de las viviendas situadas en C/ CALLE000 NUM000 donde usted tiene las 2 plantas bajas, le comunican que habiendo votado por unanimidad la instalación del ascensor y estando usted presente en dicha votación..."

Por ello, queda acreditado que la parte demandante conoció el acuerdo adoptado en la Junta al menos en el mes de noviembre de 2.008 y la demanda no fue presentada hasta el día 27 de julio de 2.010 cuando ya había transcurrido más de un año.

El artículo 18 de la ley de propiedad horizontal establece que "1 . Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho", y conforme a su apartado tercero caducará la acción de impugnación de acuerdos de la Junta a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios (los del apartado b y c del art. 18.1 LPH ), salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año ( apartado a) del art. 18.1 LPH ), y no estarán sujetos a ese plazo de caducidad los acuerdos que contravengan otras leyes imperativas o prohibitivas

El sistema de impugnación establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado art. 18 ; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Código Civil ( SS TS de 4 abril 1984 , 20 junio 1986 , 6 febrero 1989 , 22 mayo 1992 , 19 noviembre 1996 , 7 junio 1997 , 26 junio 1998 , 5 mayo 2000 , 7 marzo 2002 , 25 enero 2005 , 20 noviembre 2006 y 11 octubre 2007 ).

El régimen específico de impugnación que contempla el art. 18 de la LPH es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial ( art. 18.1 a) LPH ), a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, aquellos que resulten gravemente lesivos para la comunidad, supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho, en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en los apartados b ) y c) del art. 18.1 de la LPH , estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto ( SS TS de 14 febrero 1986 , 25 noviembre 1988 , 6 febrero 1989 , 2 abril 1993 y 24 septiembre 1991 , 26 junio 1993 , 7 abril 1997 , 25 marzo 2004 y 30 diciembre 2005 ), criterio que se mantiene tras la reforma operada por Ley 8/1999, de 6 de abril en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 18 , con un plazo más amplio, la previsión de nuevos supuestos de impugnación, y el abandono del requisito de la unanimidad para determinados acuerdos (S TS 18 abril 2007), siendo la "ratio legis" del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, pese a su ilegalidad, en el sentido de limitar el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero interesado en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la comunidad ( SS de 18 diciembre 1984 y 2 marzo 1992 , 26 junio 1993 , 7 abril 1997 , 2 noviembre 2004 , 30 diciembre 2005 ).

QUINTO.- En cuanto a la Junta de 27 de Abril de 2.010 consta acreditado que la demandante fue convocada debidamente a su celebración y así lo viene a reconocer en su recurso (doc 13 de la demanda (folio 27) y por los documentos 19 y 20 (folios 36 y 37) consta que se le notificó íntegramente el contenido de los acuerdos con copia del acta y la liquidación practicada, por ello no podemos estimar la alegada nulidad por el motivo de nulidad de la convocatoria y falta de notificación de los acuerdos adoptados.

SEXTO.- En cuanto a las costas, alega el apelante que no se le deben imponer porque el caso presenta dudas de hecho o de derecho

Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989 [RTC 1989147 ], 134/1990 [RTC 1990134 ] y 146/1991 [RTC 1991146]). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/1984 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394 , con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a este por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril RJ 20042799).

Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 . Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC de 2000 ).

Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991 ).

En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida.

En este caso, ninguna duda de hecho ni de derecho se advierte, que permita exceptuar la aplicación del criterio general del vencimiento en lo relativo a las costas y por ello conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante y se confirma la imposición de costas en la primera instancia.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Flor .

Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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