Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 418/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 96/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 418/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100418
Encabezamiento
ROLLO Nº 96/12
SENTENCIA Nº 000418/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidenta
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Magistradas
Dª CARMEN BRINES TARRASO
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de julio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo la ponente la Ilma. Sra. Dª OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de SUECA, con el nº 000465/2010, por COM. PROP. EDIF. DIRECCION000 BLOQUE NUM000 DE LA PLAYA DIRECCION001 representados en esta alzada por la Procuradora Dª Mª José vázquez Navarro y dirigidos por la Letrada Dª Inmaculada Zacares Gonzalez contra D. Cosme representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Dolores Casañs Vendrell y dirigido por el Letrado D.Juan Sanchis García, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cosme .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de SUECA, en fecha 16-02-2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulda por COMUNIDAD PROP. EDIF. DIRECCION000 , BLOQUE NUM000 , PLAYA DIRECCION001 , a través de su representación en autos contra D. Cosme ,debo:- Condenar a D. Cosme a rendir cuentas detalladas a COMUNIDAD PROP. EDIF. DIRECCION000 , BLOQUE NUM000 , PLAYA DIRECCION001 , respecto de las gestiones realizadas en calidad de administrador de la misma, desde agosto de 2005, hasta el 29 de agosto de 2008, haciendo entrega a la comunidad actora de toda la documentación relativa a la misma. -Condenar a D. Cosme a abonar a la actora la cantidad de 14.257,44 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados a la misma, por el indebido proceder en su gestión por parte del demandado, más los intereses legales de la citada cuantía. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cosme , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 DE JULIO DE 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 Bloque NUM000 , de la DIRECCION001 se interpuso demanda conforme al juicio ordinario con D. Cosme interesando que el mismo fuera condenado a hacer pago de 18.150'08.-€, o de la cantidad que finalmente resultase de la dilación probatoria, a consecuencia de la indemnización de daños y perjuicios por el indebido proceder del demandado en la administración de la comunidad actora, respecto de la que ostentaba el cargo de Administrador-Secretario. Interesaba igualmente que se condenase al demandado a rendir cuentas detalladas a la comunidad de la gestión realizada desde Agosto de 2005 hasta 29 de Agosto de 2008, haciendo entrega a la actora de la total documentación relativa a la Comunidad actora. Aportaba documentación en la que fundaba la demanda e informe pericial.
Por el demandado se formuló oposición, al primero de los hechos admitió que fue Secretario-Administrador durante el periodo Agosto de 2005 hasta 29 de Agosto de 2008, niega la existencia de una administración inadecuada, negligente o carente de profesionalidad, habiéndose aprobado las liquidaciones de cuentas de todas las anualidades en Junta de Propietarios y con un somero análisis de la mayoría de los documentos en los que se funda el informe pericial aportado por la actora, concluía interesando la desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia estimó parcialmente las pretensiones actoras y condenó al demandado a hacer pago de 14.257'44.-€ y a rendir cuentas a la actora, con imposición de las costas.
Frente a la anterior resolución se alza el demandado, alegaba que las cuentas de la comunidad fueron aprobadas anualmente, mostrando así la actora su conformidad con las mismas, y razona que para el ejercicio de la demanda formulada debió la actora impgnar previamente los acuerdos por los que fueron aprobadas las indicadas cuentas y tratándose el plazo de la impugnación de acuerdo de un plazo de caducidad, habría caducado. Sostiene el demandado que la toma de posesión como secretario-administrador fue en agosto de 2006. En relación con el informe pericial aportado por la actora y el análisis que del mismo efectúa el juzgador a quo sostiene el demandado que concurre error en la valoración de la prueba. Finalmente y en relación con el pronunciamiento sobre costas alegó la infracción de precepto legal en cuanto que siendo parcial la estimación no debieron serle impuestas de conformidad con el art. 394 LEC .
Al anterior recurso se opuso la contraparte que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- A efectos de resolver la cuestión de fondo debatida, el primer problema que se plantea es el de precisar la naturaleza de la relación jurídica que liga al administrador de una junta de propietarios con ésta, si la misma se trata de un contrato de arrendamiento de servicios o de un mandato, y sin desconocer las dificultades que suscita esta figura, en especial porque la remuneración -que podría ser un elemento diferenciador- no es privativa de ninguna de ellas, y por lo impreciso de los límites del arrendamiento de servicios y el mandato, el Tribunal Supremo tiene reiterado (sentencias núm. 269/97 y 666/97 ), conforme a la doctrina mayoritaria, la tesis de que se trata de un mandato "sui generis" de los artículos 1709 y siguientes del Código Civil en razón, principalmente, de la similitud del contenido del artículo 12.5 de la Ley de Propiedad Horizontal -los nombrados podrán, en todo caso, ser removidos en Junta extraordinaria de propietarios- con los artículos 1732 -el mandato se acaba por su revocación- y 1733, ambos del Código Civil , en el que se hace constar que el mandante puede revocar el mandato a su voluntad y compeler al mandatario a la devolución del documento en que consiste el mandato; en razón a que dentro de la generalidad de los términos en que queda redactado el mencionado artículo 1709, se comprenden dos figuras distintas, el mandato representativo y el mandato de gestión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 febrero 1935 y 8 abril 1991 ), modalidad esta última que fácilmente puede llegar a confundirse con el arrendamiento de servicios del que se distingue acudiendo a diversos criterios, uno de los cuales es la sustituibilidad, porque no es obligatorio que se encomiende la administración a un ajeno a la comunidad a tenor establecido en el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal , es decir, sus funciones se ejercen por el presidente de la comunidad si no acuerdan elegir a otras personas para el desempeño de este cargo que a su vez podrá recaer en una misma persona, y este elemento lo explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 marzo 1986 "...en orden a la distinción del mandato con el arrendamiento de servicios, es básico el criterio de la sustituibilidad, no confundible con el de la representación, de tal manera que sólo pueden ser objeto posible de mandato aquellos actos en que quepa la sustitución, o sea, los que el que solicita la gestión realizaría normalmente por sí mismo, que pertenecen a la esfera propia de su misma actividad y que nada impide poderlos realizar por medio de otra persona, pues cuando así no es, o lo que es lo mismo, cuando se encomienda a otra persona, la prestación de servicios que normalmente no pueden ser realizados ni son de la propia actividad de la persona que los encomienda a otro, que precisamente necesita acudir a él para que lleve a cabo la actividad que aquél no podía utilizar estaremos en presencia de un arrendamiento de servicios"; por ello, el administrador es un cargo dependiente y vinculado a la Junta de Propietarios en virtud de un contrato de mandato -no de arrendamiento de servicio como sostiene la sentencia impugnada-, y en razón a que las actividades ejecutivas que se recogen en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal vienen a ser meramente accesorias, inherentes e indispensables para el ejercicio de una función gestora característica del mandato, que desempeña no solamente en el ámbito interno de la Comunidad, sino en proyección externa, cuando contrata con terceros y practica gestiones en nombre de su mandante, aunque lo haga en nombre propio, ya que en tal supuesto entraría en juego el artículo 1712.2 del Código Civil , puesto que contrataría sobre cosas propias de la comunidad de propietarios.
El deber primario de todo mandatario consiste en llevar a cabo la gestión encomendada, y el artículo 1718 del Código Civil dice en este sentido que "está obligado a cumplir el mandato", lo que debe entenderse como sinónimo de prestar aquellos servicios o realizar aquellos actos que han sido objeto de encargo.
La responsabilidad de los administradores será siempre consecuencia de la infracción de este deber o del cumplimiento de estas obligaciones, pudiéndose hablar, en primer lugar, de incumplimiento total de los deberes de gestión, responsabilidad por inejecución que parece aludir el citado art. 1718, respondiendo de los daños y perjuicios que de no ejecutarlo se ocasione al mandante, y en segundo término, existirá responsabilidad por cumplimiento defectuoso o incorrecto, que se producirá en aquellos casos en que el mandatario despliegue una actividad, pero de suerte tal que la desarrollada no coincida plenamente con la que le había sido encomendada, o con la que, según la naturaleza del caso, debía razonablemente esperarse, siendo las fuentes de la responsabilidad del mandatario las genéricas de todas las obligaciones: dolo y culpa.
La primera será exigible siempre y la derivada de la culpa admite una amplia moderación por los Tribunales de acuerdo con la naturaleza del negocio y con el hecho de que la gestión sea o no retribuida - artículo 1726 del Código Civil -. Ahora bien, aun cuando el precepto no sea sino lógica consecuencia de la norma más amplia ya establecida en el artículo 1101 del mismo texto legal , posteriormente desarrollada y explicitada para al mandato en el referido artículo 1726, la responsabilidad por daños a que viene sujeto el mandatario, no deriva directamente del hecho mismo de su incumplimiento, sino, más bien, de la probada existencia y realidad de aquellos.
La responsabilidad en que hayan podido incurrir los administradores, por último, no se ve sanada por la aprobación de los presupuestos de ingresos y gastos por la Junta de Propietarios, en la medida en que esa actividad dolosa o culposa, que contraviene los deberes asumidos, origina un daño y éste ha de ser reparado, en el caso que nos ocupa a la propia comunidad en que prestaban sus servicios.
Al hilo de lo expuesto ha de significarse que aun cuando en la alzada y en la audiencia previa haya sostenido el demandado que la toma de posesión como administrador de la actora aconteció en agosto de 2006, es lo cierto que el cese del anterior administrador se produjo en agosto de 2005 por jubilación, tal como se desprende de la lectura del libro de actas, y con ocasión de la contestación a la demanda el demandado admitió ser cierto que desempeñó el cargo desde agosto de 2005, y aun cuando conste su designación como administrador en la Junta de Propietarios del año 2006, es lo cierto que ya en junio de 2006 el demandado venía desarrollando de facto la administración de la actora, como lo acreditan los recibos y pagos aportados a autos. Semejante conclusión se alcanza del examen de la documentación aportada por el propio demandado, según el cual constan anotaciones de gatos de la Comunidad actora desde abril de 2006 (folio 197), al tiempo que en el propio libro mayor aportado por el demandado en la página 1 consta "del 01/08/2005 al 31/07/2006".
TERCERO.- Combatía el recurrente el convencimiento alcanzado por el juzgador a quo en base al informe del perito de parte aportado por la actora. Con carácter previo, es preciso destacar que, el recurrente, a diferencia de lo realizado por la contraria, no propuso prueba pericial a fin de desvirtuar la realizada a instancia de la actora y que fue debidamente ratificada en el acto del juicio. En su lugar, la recurrente opone de forma obstinada la ausencia de impugnación de los acuerdos por los que se aprobaron las cuentas en sucesivas Juntas de Propietarios, argumento que como se ha indicado no es asumible, pues la aprobación de las cuenta nada obsta ala exigibilidad de la pertinente responsabilidad derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso, el recurrente efectúa un análisis de las conclusiones del informe pericial y lo combate a partir de subjetivos razonamientos reproduciendo lo expuesto con su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, ante ello cabría decir que la perito autora del dictamen es economista colegiada, por lo que su capacidad e idoneidad para realizar un informe como el que le fue encargado es la adecuada. Por otro lado, no existe prueba alguna en el proceso que permita, ni siquiera indiciariamente, dudar de la imparcialidad del perito. Además, la recurrente no aportó prueba pericial por su parte, y aun cuando es cierto que impugnó la misma a efectos probatorios, lo cierto es que tampoco en el acto de la audiencia previa propuso la práctica de prueba pericial judicial, ni tachó al perito, conforme a lo establecido en el artículo 343.2 de la LEC .
El juzgador a quo, en base al informe pericial y analizando pormenorizadamente las discrepancias del demandado respecto del indicado informe concluía finalmente que el perjuicio ocasionado por el demandado por la irregular llevanza de la administración ascendía a 14.257'44.-€.
Y en relación a la valoración de la prueba pericial practicada, debe adelantarse al hilo de la denuncia de error en la valoración de la prueba (pericial de parte) que el art. 348 de la LEC (en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1881 ) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998 , 16 de octubre de 1998 , 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999 ; esta última dice, literalmente: A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1.982 y 11 de octubre de 1,994 ); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de octubre de 1.981 ; 19 de octubre de 1.982 ; 13 de mayo de 1.983 ; 27 de Febrero , 8 de Mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1.986 ; 9 de Febrero , 25 de Mayo , 17 de Junio , 15 y 17 de julio de 1.987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1.988 ; 11 de Abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1.989 ). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" ( Sentencias de 13 de febrero de 1.990 ; 29 de Enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1.991). C) También , la jurisprudencia ha declarado (Sentencia núm. 2412 de 15 de diciembre de 1999 ) que "los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda". La jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .
Debe añadirse que atribuida al administrador negligencia en el desempeño de sus funciones y constituyendo una de las pretensiones de la actora la correcta rendición de cuentas, es altamente significativo que el demandado, aun cesado en el cargo, retuviese en su poder documentación que aportó con ocasión de la contestación a la demanda y debió estar en posesión de la actora.
Lo hasta aquí expuesto revela como absolutamente procedente la rendición de cuentas interesada por la parte actora. La rendición de cuentas es la operación que está obligada a realizar toda persona que tenga encomendada la administración de bienes ajenos, por la que expone el estado del patrimonio administrado y las gestiones realizadas para su conservación, con indicación de todo cuanto ha realizado en el desempeño de su cometido, de todo lo que ha pagado y de todo cuanto ha recibido, de todas las obligaciones que ha asumido frente a los terceros y de las que éstos asumieron frente a él -si actuó en nombre propio- o frente al mandante -si lo hizo como representante-; debiendo resultar de la dación de cuentas -como ya precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1969 - no sólo todo lo que el mandatario ha dado o recibido, sino el índice de todas las operaciones realizadas: venta, compra, custodia, procedimientos judiciales incoados y resultado obtenido, créditos acordados o recibidos, dilaciones o plazos concedidos, etc., de modo que pueda tener el mandante la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario. La obligación de rendición de cuentas que aparece expresamente impuesta a todo mandatario por el artículo 1720 del Código Civil , es una obligación de carácter personalísimo -sólo puede hacer la rendición de cuentas el propio mandatario-.
CUARTO.- Combatía finalmente el recurrente el pronunciamiento sobre costas y en este extremo el Tribunal considera que, a pesar de los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida respecto de la procedencia de la imposición de las costas a la parte demandada, el motivo de recurso ha de ser acogido, siendo incorrecto el pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que dicho precepto en su apartado 1 expresa que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio "victus victoris"( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que no se dio en relación a la pretensión entablada por la Comunidad demandante, en cuanto que fue parcialmente estimada, existiendo una diferencia entre la cuantía pretendida y la finalmente concedida de casi 4000.-€, con lo que en principio no resulta procedente la imposición de costas al demandado.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Casanys Vendrell, en nombre de D. Cosme contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 465/10, la que se revoca en el único particular relativo a las costas con origen en la demanda respecto de las que no ha lugar a su imposición. No se imponen las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

