Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 418/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 276/2012 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 418/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100296
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00418/2012 R.276/12 SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS DIECIOCHO Ilmos./a Señores/a: Presidente: D. Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados: D. Eduardo Navarro Peña Dª María Jesús De Gracia Muñoz En la ciudad de Zaragoza, a quince de octubre de dos mil doce.Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1552/10C, de que dimana el presente Rollo de apelación número 276/12, en el que han sido partes, apelante, la demandada Dª Florinda , representada por el Procurador D. DAVID SANAU VILLARROYA y asistida por el Letrado D. JESÚS BESCOS MORALES, y, apelada, el demandante D. José , representado por el Procurador D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO y asistido por el Letrado D. JOSÉ TOMÁS GUILLÉN BERMÚDEZ, siendo Ponente la Ilma. Sra. María Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número DIECINUEVE, se dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Giménez Navarro en nombre y representación de José contra Florinda , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 60.000 euros, más los intereses legales, y el pago de las costas del procedimiento SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada Dª Florinda , el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 13 de junio de 2012, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 2 de octubre de 2012, en que tuvo lugar.TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Es un hecho admitido que en fecha 30-3-2.006 el actor ordenó una transferencia por importe de 60.000 euros a favor de la parte demandada en concepto de 'traspaso de fondos' (doc nº 3, folio 12).La parte actora reclamó dicha cantidad alegando que esa transferencia de dinero se debió a un préstamo, lo que fue negado por la parte demandada.
La sentencia estima la demanda y condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 60.000 euros.
SEGUNDO. - La parte demandada y apelante muestra su disconformidad con la valoración de la prueba.
En primer lugar considera que la expresión 'traspaso de fondos' es prueba suficiente de que el dinero no se entregó por causa de préstamo porque aquella ya califica la relación entre las partes.
Sin embargo la mencionada expresión no califica el negocio jurídico concertado entre las partes pues solo indica que hay un desplazamiento de dinero desde la cuenta de la parte actora a otra cuenta de la parte demandada. La cuestión controvertida es la razón o causa de ese desplazamiento patrimonial, si obedeció o no a un préstamo. Hay que partir de que la causa es un elemento esencial del contrato ( arts 1.261 , 1.274 CC ), y que aunque no se exprese, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario ( art 1.277 CC ). El art 1.740 CC define el préstamo como aquel por el que una de las partes entrega a la otra un dinero con condición de devolverlo, por lo que este contrato sí puede constituir la relación jurídica existente entre las partes y la causa del desplazamiento del dinero.
TERCERO .- La parte apelante considera que la conclusión de la sentencia vulnera el art 1.280, último párrafo CC según el cual el contrato debería haber constado por escrito por ser superior a 9 euros y que no tiene en cuenta la norma que establece que se debería haber presentado la correspondiente liquidación.
Pero lo que resulta del art 1.280 CC en relación al art 1.279 CC es que cuando se establece una forma de los contratos cualquiera de de los contratantes puede compeler a llenar a esa forma, pero sin que su ausencia afecte a la validez del contrato porque los arts 1.255 y 1.278 CC establecen el principio la libertad de forma en los contratos ( TS 4-7-1.994 nº 654/1.994 ). Asimismo, un contrato puede ser válido al margen del cumplimiento de las exigencias administrativas o fiscales.
CUARTO .- La parte demandada y apelante alega que el traspaso de fondos supone el pago de una deuda que el actor tenía frente a su marido: 1) porque este hacía unos años le había entregado 120.000 euros, 2) porque aquella había cedido una vivienda a la exesposa del actor y 3) porque el impuesto de sucesiones por causa del fallecimiento del marido de la demandada se generó por las participaciones de una empresa propiedad de ambos hermanos.
La sentencia no niega que el marido de la demandada cobrara 120.000 euros por una indemnización, pues tiene en cuenta la declaración testifical del corredor de seguros. Lo que rechaza la sentencia es que la parte demandada probara que ese dinero fuera entregado al actor en concepto de préstamo (fundamento de derecho segundo, segundo párrafo), que fue la explicación dada por la parte demandada sobre la razón de la entrega de 60.000 euros. Y examinada la prueba practicada, esta decisión ha de mantenerse porque de ninguna de ellas resulta que el actor recibiera los 120.000 euros, que, además, es un hecho respecto al que no se clarificó ni el momento ni la forma en que se pudo entregar al actor.
En cuanto a la vivienda, ningún motivo se alega tampoco en el recurso para variar la conclusión respecto a lo contradictorio que resultan las manifestaciones sobre la vivienda cuando en la liquidación del impuesto de sucesiones la parte demandada asumió el compromiso de no vender en 10 años.
Finalmente, el hecho de que en la relación de bienes del fallecido marido de la parte demandada se incluyeran participaciones de una empresa de ambos hermanos no es obstáculo a la apreciación de la relación jurídica de préstamo. Es en este extremo donde en el recurso se viene a admitir que el actor pagó los impuestos de su cuñada, que es el destino que la sentencia consideró que se dio al dinero transferido a la parte demandada.
QUINTO .- En el recurso se alega que la sentencia es incongruente porque no ha resuelto todo el debate.
Según el art 218 LEC las sentencias han de ser congruentes con las pretensiones deducidas en el proceso. La sentencia tiene en cuenta las alegaciones de las partes y prueba practicada y responde a la pretensión ejercitada, declarando la obligación de pago, por lo que dicha resolución cumple le precepto mencionado.
Lo que la parte alega en realidad es que la sentencia no ha tenido en cuenta otros procesos judiciales, en Madrid y otro proceso de Coslada. Al contestar a la demanda, la oposición se centró en las cuestiones ya mencionadas respecto a que el esposo fallecido había prestado al actor, y a la cesión de una vivienda. Se efectuó una mención a otros sujetos, empresas y reclamaciones, pero sin las consecuencias que ahora se añaden sobre que el dinero provenía en realidad de una empresa, lo que supone introducir una cuestión nueva que no permite el art. 456 LEC . Y en cualquier caso, lo que ha sido justificado es que el dinero se ingresó en la cuenta de la parte demandada y procedía de una cuenta de la parte actora, produciéndose el desplazamiento patrimonial entre las partes del proceso, que es lo que ha determinado la apreciación de la existencia de la relación contractual de préstamo ( art 1.740 CC ).
SEXTO .- Al desestimarse el recurso las costas han de ser impuestas a la parte apelante ( art 398 LEC ).
Vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don David Sanau Villarroya en nombre de Doña Florinda contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2.012 recaída en juicio ordinario nº 1552/2.010 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza .2.- Con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 p 2. 3 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
