Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 418/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 327/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 418/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100413


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 327 (VC 30-199) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1536 / 11.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE BENIDORM.

SENTENCIA NÚM. 418/13

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de octubre del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN ,ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D.ª Claudia , apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ LUÍS VIDAL FONT, con la dirección del Letrado D. JOHANNES VAN HOOF; siendo la parte apelada D. Leon , representado por el Procurador D. ÁLVARO GÓMEZ DE RAMÓN PALMERO, con la dirección del Letrado D. VICENTE JAVIER SAVAL GALIANA.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 6 de mayo del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Primero.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Claudia , que comparece representada por la Procuradora Sra. Such Muñoz, debo absolver y absuelvo libremente de todos sus pedimentos al demandado D. Leon Segundo.- Las costas se imponen a la actora , Dª Claudia , con declaración de temeridad procesal.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 23/10/13 para la resolución del recurso.

TERCERO.-De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, en la que se pretendía obtener la condena a la devolución de cinco mil euros que se decían prestados al demandado por la actora, con el razonamiento, dicho sea en síntesis, de que no existe contrato de préstamo alguno, ya que el documento se firmó a consecuencia del precio del traspaso de un local de negocio a cierta mercantil y se trató de una actuación abusiva de la demandante, que forzó al demandado a la firma del documento acompañado con el número uno de la demanda.

El brevísimo escrito de interposición del recurso de apelación solicita la nulidad del juicio, por no ser audible el CD en que se ha grabado y no poderse, por tanto, comprobar lo acaecido en dicho acto. No accederé al motivo, pues para la desestimación del recurso no es precisa la audición de la grabación. Los muy escuetos motivos en que se funda la apelación no lo hacen necesario, pues aunque uno de ellos se titule 'error en la interpretación de la prueba', lo cierto es que la apelante, con una absoluta falta de concreción y de expresión, no dice qué medio probatorio de los practicados en el juicio ha sido 'interpretado' erróneamente por el juzgador, ni en qué sentido ni porqué.

Ciertamente, la desestimación del recurso se fundará en motivos jurídicos.

De un lado, en la demanda se alegó la existencia de un préstamo (contrato que obliga a la devolución de lo prestado, e intereses en su caso) y la propia parte admite ya que dicho préstamo nunca existió. Lo que existió, y motivó la firma del documento antedicho, fue un traspaso de local de negocio entre la demandante y una sociedad, DIABLO ROJO, SL, desvinculada jurídicamente del demandado.

De otra parte, admitido por la apelante que no existió el préstamo cuya devolución se solicitó sino un traspaso de un local de negocio a cierta mercantil, no participada ni administrada por el demandado, y aceptado que lo que se pretende con el pleito que nos ocupa es el cobro de un complemento del precio del traspaso, falta la apoyatura legal de la reclamación, pues la obligada al pago íntegro del precio habría de ser la sociedad referida y que parte de esa obligación fuera asumida por un tercero hubiera necesitado de justificación jurídica, y se ha guardado, tanto en la primera instancia como en esta alzada, el más absoluto silencio al respecto

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Claudia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, de fecha 6 de mayo del 2013 , en los autos de juicio verbal n.º 1536 / 11, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.


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