Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 418/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 437/2012 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 418/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100592


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 437/12

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 943/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 418/2013

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 943/11, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitales de Llobregat, a instancia de la entidad INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASÒL), representada por el Procurador Don Jesús Bley Gil y asistida por la Letrado Doña Maria Joseph Montagut Barbara, contra Doña Clemencia , representada por el Procurador Don José Luis Aguado Baños y asistida por la Letrado Doña Àngels Montagut Sánchez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de febrero de 2012, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bley Gil en representación del INSTITUT CATALÀ DEL SOL, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de 30 de junio de 2010 por incumplimiento por parte de la arrendataria de las normas esenciales de convivencia respecto de los vecinos, y debo condenar y condeno a Dª Clemencia a que desaloje el inmueble sito en hospitales de Llobregat, c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , escala NUM002 ,

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgador de instancia considera que la prueba practicada en la causa acredita que la arrendataria demandada y su familia ocasionaban en la vivienda sita en DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , ruidos de todo tipo y a cualquier hora, gritaban, se peleaban, lanzaban basuras e incluso algún mueble por el balcón, ocasionando graves y reiteradas molestias a los vecinos del inmueble, por lo que, conforme a las cláusulas 7 y 13 del contrato de arrendamiento que une a las partes, suscrito el 30 de junio de 2010, al artículo 27 de la Lau , y al artículo 553-47 del CCC, declara resuelto dicho contrato y condena a la demandada a desalojar la vivienda arrendada, con apercibimiento de lanzamiento, y al pago de las costas.

La demandada se alza frente a la sentencia dictada y alega error en la valoración de la prueba, manifestando que la practicada no acredita los graves problemas de convivencia con los vecinos del inmueble y, por tanto, no está justificado el desalojo.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se confirme la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.-Una nueva revisión de las actuaciones lleva a este tribunal a mantener la valoración de la prueba y la acertada fijación de los hechos acreditados efectuada por el Juzgador de instancia, así como la conclusión sentada en la sentencia, cuyos argumentos se comparten y no quedan desvirtuados por las alegaciones en que se basa el recurso interpuesto.

Conviene recordar que la doctrina viene comprendiendo como actividades molestas todas aquellas que disminuyen el uso normal y el disfrute de sus respectivos elementos a los demás ocupantes de un edificio, los actos de emulación y las inmisiones, si bien debe estarse al caso concreto (en este sentido la SAP Madrid de 14 de mayo de 2004 , es un claro ejemplo de actividades molestas en su conjunto, integradas por una serie de golpes, ruidos y gamberradas varias, realizadas por un menor bien en su piso, bien en rellanos y elementos comunes; en igual sentido la SAP Asturias de 8 de enero de 2004 , o el caso contemplado en la SAP Coruña de 28 de junio de 2000 ), con la peculiaridad de que la incomodidad, a diferencia de la peligrosidad, deriva no de la actividad en sí sino de la contumacia o rebeldía del agente a cuantas advertencias se le han hecho previamente en cuanto a la forma o modo de ejercicio de la actividad (SSAT Palma de Mallorca de 31 de octubre de 1981 y 7 de febrero de 1983, SAT Las Palmas de 4 de mayo de 1983, SAP Murcia de 12 de diciembre de 2003 ). Todas ellas recogidas en la SAP Barcelona, Sección Trece, de 11 de noviembre de 2008 .

Es preciso tener en cuenta, además, que la actividad ha de exceder y perturbar el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad ( SSTS de 28 de febrero de 1964 , 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998 , entre otras).

Y que el denunciado no rectifique, en un plazo razonable, cesando o modulando la actividad, tras los requerimientos que se le efectúen (pues la actividad ha de ponerse en relación con el esfuerzo desplegado por el titular de la misma para reducir al mínimo los efectos para la comunidad.

TERCERO.-En el supuesto que nos ocupa es cierto que la entidad actora actuó a requerimiento de los vecinos del inmueble en que se encuentra la vivienda litigiosa, pues fue a través de los mismos que tuvo conocimiento de los hechos denunciados.

El Agente de la Guardia Urbana nº 231, Cabo de la Unidad de Conflictos Vecinales de l'Hospitalet, declaró en el acto del juicio que, por lo que recordaba, acudieron al inmueble dos días elegidos aleatoriamente y no comprobaron ningún ruido significativo. Que se entrevistaron con varios vecinos y todos coincidían en que había un problema de convivencia, ruidos, no se podía descansar por la noche, detectándose cierta alarma. Indicó que puede ocurrir que desde que se recibe un aviso hasta que se puede ir a la vivienda pase un lapso de tiempo más o menos importante. Que intentaron resolver el problema mediante diálogo, y que la respuesta de la demandada era arrogante y más bien de desprecio hacia los agentes de la autoridad, por lo que, por la vía del diálogo no pudo hacerse nada.

A preguntas del Juzgador, el Agente nº 523 manifestó que en el actual domicilio no comprobaron nunca que hicieran ruidos, sino que lo sabe todo por referencias. Que a través de los compañeros de zona le consta la problemática porque hicieron varias actuaciones. Y que, en su anterior domicilio, la demandada tuvo bastantes problemas de convivencia. Que en la vivienda que antes ocupaban, sí pudieron comprobarlo.

Aun cuando estos testigos, en efecto, no presenciaran directamente las molestias denunciadas, tratándose de testigos básicamente de referencia, dejan constancia de la existencia de los problemas de convivencia, y de que la demandada no rectificó su conducta a pesar de los requerimientos de los vecinos, sin que los Agentes pudieran siquiera intentar su solución, dada la actitud arrogante y de desprecio mostrada por la demandada.

El vecino del 4º A declaró que desde que la demandada fue a la vivienda, la convivencia se hizo difícil. Que la música está a todo volumen a todas horas y que chillan por la noche. Que hay jaleo a altas horas de la noche, que salen a hablar al balcón, a la calle, en la escalera, sin dejar dormir. Es cierto que manifestó que no le consta que haya amenazado a varios vecinos, pero sí afirmó haber llamado más de una vez a la Guardia Urbana porque no podía descansar y que el estado de ánimo en general de los vecinos es malo, tienen miedo...

El vecino del 3º D declaró que desde el primer momento hubo problemas de ruidos, sobre todo para los habitantes de las viviendas próximas. Que el estado de ánimo de muchos vecinos es de sentirse amenazados. Que hubo varias reuniones para tratar expresamente este asunto, y que lo pusieron en conocimiento del Ayuntamiento. Que no tiene miedo y no se siente directamente amenazado.

La vecina del 1º A explicó con detalle que las molestias empezaron desde el primer día, describiendo fundamentalmente ruidos continuos, gritos por el balcón, actividad nocturna. Que todo ello impedía el descanso hasta el punto de tener que ir a trabajar muchos días sin dormir. Afirmó que acabaron alquilando un piso para ir a dormir. Que pusieron carteles en el ascensor para que se respetara el descanso, pero sin lograr nada. Relato las denuncias efectuadas a la Guardia Urbana, que la Comunidad habló con el Ayuntamiento y luego con Adigsa para que intentaran que acabaran estas prácticas.

El testigo Don Leandro , es pareja de hecho la demandada, tienen un hijo en común pero vive en otro domicilio, acudiendo a veces a la vivienda litigiosa para ver a su hijo. Declaró que alguna vez estuvo presente cuando acudió la Policía pero que él no intervino ni habló con los Agentes. Que nunca ha visto que tiren nada por el balcón y que no conoce a los vecinos.

Doña Carla es una amiga de la demandada que vive a unos diez minutos y la visita mucho, va a tomar café. Declaró que los vecinos del bloque son un poco raros, que un día le tiraron una bolsa de pipas y otro día le tiraron la puerta a la cara. Que nunca ha oído la música alta. Que un día estaban tomando un café con leche y fue la Guardia Urbana, quedando sorprendidos porque no pasaba nada. Que no ha participado en ninguna fiesta organizada por la demandada, pero que la fiesta de Navidad fue normal y corriente.

CUARTO.-Lo anterior lleva a este tribunal a compartir plenamente, según antes se ha adelantado, la valoración del Juzgador de instancia sobre la suficiencia probatoria de la conducta de la demandada, y de las importantes molestias que supone, que justifican el incumplimiento invocado y la resolución pretendida.

En este tipo de supuestos, en los que la producción de una serie de hechos en el ámbito reservado de un inmueble confiere a los moradores y a quienes los visitan una posición privilegiada de observación de la realidad, la prueba testifical adquiere mayor importancia. Y, por ello, frente a las declaraciones de los testigos que depusieron a instancias de la entidad actora, no pueden prevalecer las manifestaciones de los que depusieron a instancias de la demandada, que no habitan en el inmueble litigioso, acudiendo al mismo esporádicamente, con mayor o menor frecuencia.

Así, el recurso no puede prosperar y procede confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

La desestimación del recurso conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Clemencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat en los autos de Procedimiento Ordinario nº 943/11 de fecha 14 de febrero de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 368 , 377.2.3º y siguientes , y Disposición final 16 LEC , a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al de su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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