Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 418/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 200/2013 de 25 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 418/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100417


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 200 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Villarreal

Juicio Ordinario número 1168 de 2010

SENTENCIA NÚM. 418 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de diciembre de dos mil doce por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1168 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Emilia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María del Carmen Hurtado Palomo, y como apelado, Xiob S.L.U., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Ramos Añó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Eusebio Jorge Ligüerre Llamas.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramentecomo estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Ramos Añó, en nombre y representación de la mercantil XIOB, S.L.U., frente a Dª. Emilia y los herederos de D. Isidro , representados por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar al actor la suma de nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con dieciséis céntimos (9.445,16 euros), como pago del capital pendiente de la deuda contraída conforme el documento suscrito el 21 de julio de 1.992, y, la suma de siete mil ochenta euros con dieciocho céntimos (7.080,18 euros), como intereses moratorios de dicha cantidad, calculados desde la fecha de vencimiento del plazo para satisfacer la cantidad adeudada hasta el día de hoy, más los intereses legales por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial, todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Emilia , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación, con condena en costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de abril de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de octubre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de octubre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-La mercantil Xiob S.L.U. planteó demanda de reclamación de cantidad frente a D. Isidro y a Dª Emilia , habiéndose acreditado el fallecimiento del primero por lo que se personó en el procedimiento como única heredera del mismo su hija, Dª Tania . La cantidad que se pedía era la de 9.445,16 € de principal, más la de 7.080,18 € de intereses moratorios, todo ello como adeudado como consecuencia de la compraventa de una vivienda.

La Sentencia dictada en primera instancia, tras rechazar que la acción estuviera prescrita, otorgó plena eficacia al documento de reconocimiento de deuda que se ha aportado con la demanda y tras verificar que las cantidades que se decían abonadas ya habían sido detraídas de la reclamación que se hace, estimó la demanda y condenó a los demandados a abonar la cantidad solicitada.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Dª Emilia . Alega en primer lugar que se ha infringido el principio de justicia rogada y de congruencia de las sentencias porque después de haber reconocido no reclamar cantidad alguna por intereses remuneratorios, se tuvo en cuenta la cuantía correspondiente a los intereses remuneratorios para el cómputo de los intereses moratorios.

Insiste además en volver a plantear la excepción de prescripción de la acción, con fundamento en el contenido del artículo 1970 del Código Civil , por lo que defiende que el plazo de prescripción debía comenzar a computarse desde la fecha del último pago, de forma que la acción ejercitada esta prescrita.

Se refiere a que se ha producido un retraso desleal y un abuso de derecho, a que los intereses de demora rozan y traspasan los límites fijados por la Ley de Usura y considera por último que ha sido errónea la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.-Como dice la STS de 29 de julio de 2000 (RJ 2000/6205 ), la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido por las partes, o sea que supone una relación o concordancia entre el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968213 ), 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19974117, RJ 19977619 y RJ 19977884), 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998753, RJ 19981272 y RJ 19989229), 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19993145 y RJ 19999204), y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según dicha reiterada doctrina jurisprudencia, a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita.

En el caso enjuiciado relacionando el suplico de la demanda y el contenido del fallo de la Sentencia dictada no podemos apreciar que se haya producido la incongruencia alegada, al no haber concedido mas de lo pedido o diferente a lo suplicado por las partes, ya que lo que se ha concedido es lo que se solicitaba en la demanda, sin que tampoco se haya producido una modificación de la 'causa petendi' en la Sentencia de primera instancia o una falta de armonía en lo resuelto en relación a ese petitum de la demanda.

No podemos apreciar que la Sentencia sea incongruente y tampoco que se haya vulnerado el principio de justicia rogada cuando, como decimos, se ha concedido lo solicitado en la demanda.

Y en cuanto a los intereses remuneratorios resulta que la deuda tiene su origen en un documento de fecha 21 de julio de 1992 y de acuerdo al cuadro resumen que se hace en el hecho tercero de la demanda de la cantidad que se reclama por capital o principal, desde esa fecha tan solo se liquidan intereses en tres ocasiones. En fecha 21 de julio de 1993, por un importe de 1.389,72 €, el día 29 de septiembre de 1993 con un resultado de 257 € y en fecha 18 de julio de 1994, obteniendo la cantidad de 969,85 €, cantidades todas ellas que quedaron saldadas con dos de los pagos hechos a cuenta, el de fecha 29 de septiembre de 1993, en cuyo recibo obrante al folio 52 del procedimiento se hizo constar que era para pago de intereses hasta el 31 de agosto de 1993, siendo el otro pago el de 1246,48 €, el día 18 de julio de 1994, en cuyo recibo también se hizo constar que era para pago de intereses, según puede verse al folio 51 del procedimiento, por lo que no se devengaron intereses moratorios de los remuneratorios liquidados.

Esa imputación de pagos es acorde con el contenido del artículo 1172 del Código Civil , que permite fijar los conceptos por los que se hace el pago y consignarlos en el recibo que se ha hecho, argumentos todos ellos que determinan que el primero de los motivos del recurso de apelación se desestime.

Procede decidir a continuación sobre la prescripción de la acción, cuyo plazo es de 15 años de acuerdo con lo establecido en el artículo 1964 del Código Civil , lo que no se discute pero sí el momento a partir del cual debe iniciarse su computo. Es cierto que el artículo 1970 del Código Civil establece que 'El tiempo para la prescripción de las acciones, que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con intereses o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés', lo que en el supuesto enjuiciado supondría que dicho plazo comenzaría a contarse desde ese último pago que tuvo lugar en fecha 18 de julio de 1994, por lo que cuando se presentó la demanda el día 23 de diciembre de 2010 la acción estaría prescrita, lo que no resulta correcto porque la propia obligación establecía un plazo de tiempo para su cumplimiento y desde que transcurrió el mismo ningún otro pago se hizo.

Llegamos a esta conclusión porque en el documento acompañado a la demanda como número dos, que es donde se documenta la deuda, se hizo constar expresamente que los demandados se comprometían a pagar su importe antes del día 31 de diciembre de 1995, por lo que con anterioridad no era exigible la deuda y no podía ejercitarse acción alguna para reclamar su pago, por lo tanto al no haber existido ningún pago posterior, el plazo de prescripción de la acción comienza a computarse desde esa fecha, de lo que se deriva que la acción no estaba prescrita antes de la presentación demanda, por lo que siendo este el criterio de la Sentencia de instancia entendemos que la excepción de prescripción ha sido correctamente desestimada.

Tampoco apreciamos que se haya producido un retraso desleal o un abuso del derecho. La STS de 12 de diciembre de 2011 (ROJ: STS 8594/2011 ) se refiere al retraso desleal en el ejercicio del derecho al examinar un caso, muy diferente al que nos ocupa, en que se instó la continuación de un proceso hipotecario al cabo de diecisiete años. Lo relaciona con el mandato del art. 7.1 CC de que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Considera que ' un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho'; menciona que en el derecho alemán surge la figura de la Verwirkungen cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado. Y al concretar la doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho al proceso enuncia los siguientes criterios:

1) La regla general consistente en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño ( qui iure sui utitur neminen laedit), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que el Tribunal Supremo ha manifestado en diversas ocasiones que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones ( STS 905/2007 y las sentencias allí citadas, así como las SSTS 1229/2004, de 29 diciembre y 769/2010, de 3 diciembre ).

2) Sin embargo, no se excluye la posibilidad de que se pueda producir un uso abusivo del proceso, que ocasione daños que deben ser objeto de reparación, teniendo en cuenta que algunas veces los litigantes perjudicados han utilizado para fundar sus demandas el art. 1902 CC y otras el art. 7.2 CC , que es el que se considera más adecuado en la STS 1229/2004, de 29 diciembre .

3) En cualquier caso, deben concurrir los requisitos que se han exigido para que se constate la concurrencia de abuso o ejercicio desleal. Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre ' Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)'. Y la STS 905/2007 dice que ' la concurrencia del abuso o de la mala fe en la interposición del litigio debe probarse por el demandante (en cierto sentido, la sentencia de 21 diciembre 2005 ) [...]. Por lo tanto, para que exista daño que genere una obligación de indemnizar, quien litiga debe hacerlo de forma temeraria o caprichosa ( STS de 6 julio 1990 ), o bien de forma abusiva ( SSTS 17 marzo 1992 y 2 febrero 2001 )'.

4) Para que concurra este abuso o ejercicio desleal debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia, entendiendo la STS 905/2007 , que ' la parte que la inició haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada', lo que significa la intención de dañar no existirá ' cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima qui iure sui utitur neminem laedit salvo, claro esta, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis [...]'.

La doctrina expuesta no es aplicable al presente supuesto porque lo único que consta acreditado, fuera de las simples manifestaciones de las partes, fue que la acción se ejercitó cuando estaba próximo el vencimiento del plazo de prescripción, pero ningún otro dato tenemos para entender que hubo conducta alguna desleal o que se generó una confianza de que no se iba a ejercitar dicha acción, por lo que debemos rechazar las alegaciones que se hacen al efecto.

Por otra parte la afirmación de que los intereses moratorios pudieran ser usurarios carece de fundamento desde el momento que el interés aplicado se corresponde con el legal en cada uno de los años en que se liquida.

Finalmente cabe decir que tampoco apreciamos error alguno en la valoración de la prueba. Es cierto que se ha dejado constancia de la deuda en un documento privado, de fecha 21 de julio de 1992, y que en la escritura pública de compraventa de la vivienda que ha sido el origen de la misma se dice que la parte vendedora manifiesta haber recibido el precio estipulado, pero ello aun siendo criticable no supone que exista duda alguna sobre la existencia de una parte del precio que no se había pagado y que ahora se reclama, debiendo recordar que aunque fue la representante legal de la demandante la que falto a la verdad en la escritura pública de compraventa, lo hizo con el conocimiento y consentimiento de los compradores que al firmar el documento privado admitieron esta forma de proceder, lo que se confirma con los pagos parciales que fueron realizando.

El documento privado, que es el número dos de la demanda, aparece firmado por ambos demandados, según se ha podido constatar con la prueba pericial caligráfica y en el mismo estos admiten adeudar una parte del precio, que se comprometen a abonar antes de la fecha ya mencionada, lo que supone una aceptación de ambas partes de ese proceder y un reconocimiento de la deuda por los demandados, sin que precise de otras legalidades el mencionado documento para su plena efectividad.

Tampoco entendemos relevante en este sentido que se haya dejado transcurrir un importante periodo de tiempo sin efectuar reclamación alguna de la que se tenga constancia, siempre que la acción no estuviera prescrita que es lo que hemos rechazado, pudiendo la parte reclamar o no los intereses remuneratorios, lo que en modo alguno modificaría la viabilidad de la reclamación del capital y de los intereses moratorios.

Finalmente tampoco cabe otorgar ninguna transcendencia al hecho de que la deuda constara o no en la contabilidad de la mercantil demandada, porque la realidad de la misma resulta del documento mencionado.

Procede por todo ello y en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de de Doña Emilia , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Villarreal en fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1168 de 2010, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.