Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 418/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 839/2012 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 418/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100365
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137013860
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0013700
Recurso de Apelación 839/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Juicio Verbal 890/2010
APELANTE:ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO LOS BERROCALES DE ALPEDRETE
PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
APELADO:D./Dña. Aurelia
PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil trece.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado/a de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal 890/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba a instancia de ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO LOS BERROCALES DE ALPEDRETE apelante - demandante, representado por la Procuradora MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE contra Dña. Aurelia apelado - demandado, representado por la Procuradora ANA ISABEL ARRANZ GRANDE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/02/2011 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 28/02/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Emilio Juárez Tello en nombre y representación de la Asociación para la Defensa del Patrimonio de Los Berrocales de Alpedrete contra Doña Aurelia , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por el actor, con expresa imposición de costas a este último.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, quedando pendientes de resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la 'ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO DE LA URBANIZACIÓN DE LOS BERROCALES DE ALPEDRETE'.
SEGUNDO:Sobre las cuestión relativa a la legitimación activa de la Asociación recurrente para promover procedimiento monitorio al amparo del artículo 21 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se ha pronunciado ya esta Audiencia Provincial al menos en cuatro resoluciones: 5 de junio de 2013 (Sección 10ª), 28 de noviembre de 2012 (Sección 10ª), 8 de noviembre de 2012 (Sección 11ª) y 17 de septiembre de 2012, todas ellas recaídas en procedimientos instados por la Asociación recurrente. Todas ellas coinciden en atribuir a la asociación demandante la naturaleza de complejo inmobiliario, respecto de los cuales la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de 10 de 2008, ha fijado como doctrina legal que 'el artículo 21 LPH , sobre aplicación del procedimiento monitorio para el pago de las cuotas pendientes, es aplicable, con el carácter supletorio que establece el artículo 24.4 LPH , y con subordinación a los pactos que establezcan entre sí los propietarios, a los complejos inmobiliarios existentes siempre que los propietarios ostenten, con carácter inherente a su derecho privativo, una titularidad compartida sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.'
TERCERO:La prueba practicada desvirtúa la afirmación de la demanda de que no existen servicios comunes a los diferentes propietarios de terrenos y viviendas de la urbanización. Al contrario, la documentación aportada por la asociación demandante acredita la existencia, entre otros, de servicios de alumbrado público, suministro de agua, limpieza, reparaciones, y vigilancia comunes a todos los propietarios de parcelas. Servicios comunes cuya existencia reconocidos por el letrado de la demandada en el acto del juicio aunque entiende que deberían ser prestados por el Ayuntamiento. Aunque ello fuera cierto, la realidad es que el Ayuntamiento de Alpedrete no presta esos servicios, que son imprescindibles para el uso adecuado residencial de las parcelas en ella integradas, lo que hace preciso la existencia de servicios comunes, que deben ser gestionados y sufragados de manera colectiva.
CUARTO:Siendo jurídicamente concebible que se diera de baja de la asociación de propietarios, no es posible que la demandada, en tanto sigan siendo propietaria de una parcela junto con la cuota aneja e inseparable que les corresponda en los elementos comunes, deje de abonar las recibos de gastos generales que les correspondan, pues en definitiva cada copropietario tiene la obligación de participar en las cargas de los elementos comunes en proporción a su cuota, y someterse, en cuanto a la administración, a los acuerdos de la mayoría de los partícipes, en este caso articulada en la asociación de propietarios demandante al no existir ningún otro sistema de gestión de los intereses colectivos de los propietarios de las parcelas. Lo pretendido por la demandada roza el abuso de derecho, pues es evidente que se beneficia directamente de los servicios comunes que, de acogerse la tesis sostenida por aquellos, serían sufragados por los demás propietarios de la Urbanización, con el consiguiente enriquecimiento injusto de los primeros, que no puede ser amparado por los Tribunales.
QUINTO:En cuanto a las cantidades que se reclaman, a la vista de las alegaciones y de la documental aportada con la petición inicial de procedimiento monitorio (documentos 4 y 5), y de la aclaración efectuada en el acto del juicio, debe concluirse que se solicita el requerimiento de pago por las cuotas correspondientes al período comprendido entre los meses de marzo de 2008 a mayo de 2009 correspondientes a la parcela NUM000 propiedad de DOÑA Aurelia , por importe de 518.18 euros, cantidad a la que se añade la suma de 12,34 euros por gastos de burofax, lo que arroja un total de 530,52 euros y no 530.82 euros que se reclaman, tratándose de un simple error aritmético. No habiendo opuesto la representación procesal de la demandada objeción alguna a la cuantía ni a los conceptos reclamados.
SEXTO:Por lo expuesto, procede acoger el recurso de apelación interpuesto por la 'ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO DE LA URBANIZACIÓN DE LOS BERROCALES DE ALPEDRETE', y la condena de a DOÑA JOSEFINA MARÍN SÁNCHEZ a pagar a la asociación demandante la cantidad de 581.18 céntimos en concepto de gastos comunes impagados, más intereses legales desde el día 4 de junio de 2009, fecha de la reclamación extrajudicial, más 12,34 euros en concepto de gastos de requerimiento de pago, más intereses legales desde la intimación judicial, así como al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa declaración sobre las causadas en esta alzada ( artículos 394 , 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la 'ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO DE LA URBANIZACIÓN DE LOS BERROCALES DE ALPEDRETE' contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012 tres, recaída en los autos de juicio verbal 890/2010 dimanante de proceso monitorio seguidos con el nº 999/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, y, en su lugar:
- Desestimamos la oposición formulada por DOÑA Aurelia a la petición inicial de procedimiento monitorio.
- Condenamos a esta última a pagar a la asociación demandante la cantidad de la cantidad de 581.18 céntimos, más intereses legales desde el día 4 de junio de 2009, más 12,34 céntimos en concepto de gastos de requerimiento, más intereses legales de esta última cantidad desde el día 22 de octubre de 2009.
Igualmente condenamos a DOÑA Aurelia al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa declaración sobre las causadas en el presente recurso.
No se ha pronunciamiento expreso sobre las costas del presente recurso.
Igualmente, se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
