Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2013

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 418/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 424/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 418/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100744

Núm. Ecli: ES:APMU:2013:2828

Núm. Roj: SAP MU 2828/2013

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00418/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 424/13
P. ORDINAIRO 2045/09
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
SENTENCIA 418
Ilmos. Sres.
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 17 de diciembre de dos mil trece
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario 2045/09 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandante Lázaro , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes,
representado por la Procurador Reyes Azofra Martín y dirigido por el Letrado Sr. Josefa Calderón García
y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 representado por la Procurador
Francisco Rubio García, asistido del letrado Félix Sánchez Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 2045/09, se dictó sentencia con fecha 27/05/13 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Lázaro , representado por la Procuradora de los tribunales D!. Reyes Azofra Marín y asistido por la Letrada Sra. Josefa Calderón García, contra la Comunidad de Propietarios ' APARTAMENTO000 ', representada por el Procurador de los tribunales D. Francisco Rubio García y asistido por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado por la demandada en su Junta General Ordinaria celebrada el 21 de agosto de 2009 consistente en la no devolución al demandante de la cantidad por él pagada por la reparación de forjado de su vivienda incluido en el punto 6º del acta, debo condenar y condeno a la demandada al abono al demandante de dos mil cuatrocientos sesenta y cinco euros y sesenta y dos céntimos, así como el abono de los intereses moratorios de conformidad con el fundamento de derecho séptimo; sin condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de primera instancia que estimando en parte la demanda declaró nulo el acuerdo de la junta general ordinaria de 21/08/09 que acordaba la no devolución al demandante de la cantidad por él pagada para la reparación del forjado de su vivienda (punto 6º del acta) y condenó a la demandada al pago de parte de la cantidad reclamada. Se formula recurso de apelación por el demandante por considerar que existe infracción de los arts. 218 y 216 de la LEC del art. 3 del CC así como el art. 10 de la LPH y error en la valoración de la prueba en relación al importe del objeto de la condena.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- en cuanto a la denuncia de incongruencia de la sentencia que se señala en el recurso, basada en que la parte demandada en ningún momento excepcionó la posible concurrencia de otros agentes o causa para el no reintegro de la cantidad reclamada que el hecho de no haber seguido las pautas indicadas por la junta, mientras que la sentencia introduce elementos nuevos no planteados por las partes sobre las causas de los daños. Debe ser desestimado aún cuanto existe cierta incongruencia en el razonamiento, al que luego se aludirá, no se infringe los arts. 216 y 218 de la LEC , ya que el TS por todas la reciente sentencia de 30/10/2013 REC 1310/2011, señala, recogiendo otras sentencias sobre la cuestión, que la congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración-jurídico ( STS de 14/04/2011 ROJ, 2898,2011). De tal forma, sigue diciendo la sentencia citada, que la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. Siendo que en el presente caso se solicitaba por el demandante la nulidad del punto 6º del acuerdo de la junta de 21/08/09 y el pago de los gastos realizados por el mismo por la reparación del forjado de su vivienda, y el fallo de la sentencia estima la nulidad y concede en parte la cantidad reclamada, por lo que la sentencia carece de incongruencia en los términos del art. 218 de la LEC que de haberla supondría su nulidad.



TERCERO.- Cuestión diferente es determinar, toda vez que se ha declarado nulo el punto 6 del acuerdo de la junta de 21 de agosto de 2009, si procede acordar el pago de las obras reclamadas en la demanda en dicha cuantía o en la señalada en la sentencia apelada.

Ciertamente, como se decía en el fundamento jurídico anterior existe una cierta incongruencia, en el sentido llano de la palabra, en el razonamiento de la sentencia apelada, ya que la misma establece el derecho del demandante al reintegro del importe de las obras, y sin embargo lo rebaja, en función de unos argumentos no señalados por las partes, como es la existencia de concausas en la causa de estos. Pero lo cierto es que en la junta celebrada el 16/08/06 se puso de manifiesto la existencia de aluminosis en el edificio emitiéndose un informe por parte de la Comunidad Autónoma de que los forjados estaban dañados por la presencia de humedad, tanto debido a la pérdida de agua de las instalaciones como por goteras producidas por deterioro en las cubiertas, estableciéndose en dicho acuerdo que podía haber una doble responsabilidad en el constructor o por daños creados directa o indirectamente por un tercero, acordando el que cada propietario haga su propio análisis y lo comunique al administrador para realizar un informe por arquitecto técnico para después pedir presupuesto y una vez elegido éste se le comunicará al propietario afectado para que la lleve a cabo y la abone. Señalando a continuación que una vez realizada la obra, de acuerdo con dicho procedimiento, se entregaran las facturas al administrador para su pago. La Comunidad se ha opuesto al pago por no haberse seguido el procedimiento. No obstante, dicha Comunidad no ha procedido de acuerdo con la responsabilidad que le compete del art. 10 de la LPH , pues independientemente de quién sea el causante de los daños y de la reclamación que pueda realizar contra el mismo, es obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, pues no se ha discutido en ningún momento que se trata de defectos de estructura cuya reparación compete a la comunidad. De tal forma, que si la sentencia establece la obligación de pago de la comunidad descartando el motivo de oposición de la junta (de no seguir el procedimiento establecido en la junta de 16/8/2006 ), la consecuencia no puede ser otra que el pago al demandante de las obras realizadas, de acuerdo con la factura presentada, ya que la misma obedece a una obra real en función del proyecto de arquitecto técnico, sobre los forjados comunes del edificio.



CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al estimar el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

En cuanto a las costas de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , procede imponer las costas a la demandada por haber sido estimada totalmente la demanda.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Lázaro contra la sentencia del Juzgado de 1ª.

Instancia nº 4 de Cartagena, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE, sólo en lo que se refiere a la cuantía objeto de condena que será la de 14.152 # en lugar de la que figura en sentencia, así como la condena en costas que se condene expresamente a la demandada, manteniéndose en todo lo demás la sentencia apelada. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006042413 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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