Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 34/2014 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 418/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100418
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 418/14
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la ciudad de Elche, a quince de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 3237/09, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte codemandada, Zapatos Artesanos de Elche, S.L., habiendo intervenido en la alzada
dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Palazón Balboa y dirigida por
el Letrado Sr. Rodes Juan, y como apelada la parte demandante, D. Juan Enrique , D. Bernabe y Dª Palmira
, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr. Soriano Balcazar.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Juan Enrique , Bernabe y Palmira contra Fructuoso y la mercantil ZAPATOS ARTESANOS DE ELCHE, S.L., y, en consecuencia, CONDENO a Fructuoso y la mercantil ZAPATOS ARTESANOS DE ELCHE, S.L., a abonar a los actores, Juan Enrique , Bernabe y Palmira , la suma de siete mil doscientos cincuenta y tres euros con treinta y tres céntimos de euro (7.253'33 euros) , suma que devengará los intereses legales previstos por los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , a contar desde el día 9 de septiembre de 2005, y que serán los previstos por el artículo 576 de la LEC , a contar desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago o consignación, y teniendo en cuenta la suma que se da por abonada en el apartado primero del fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.
Sin costas.
DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil ZAPATOS ARTESANOS DE ELCHE, S.L., frente a Juan Enrique , Bernabe y Palmira , y, en consecuencia, ABSUELVO a Juan Enrique , Bernabe y Palmira de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Se imponen las costas de la reconvención a la mercantil reconviniente, ZAPATOS ARTESANOS DE ELCHE, S.L..'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada Zapatos Artesanos de Elche, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 34/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de septiembre de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- En su primer motivo de recurso la mercantil codemandada impugna la fecha del devengo de los intereses derivados de la cantidad objeto de condena, pues considera que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del código civil , en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el in illiquidis non fit mora , los intereses de demora deben devengarse desde la fecha en que se dictó la sentencia que fijó la cantidad líquida debida.
El motivo no puede prosperar, pues como ya dijo la STS Sala 1ª de 19 mayo 2008 'La jurisprudencia de esta Sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, establece una nueva doctrina, en la que, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, como precisa la sentencia de 16 de noviembre de 2007 , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado ( SSTS 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 ).'.
Y más específicamente en un caso análogo al que nos ocupa la STS de 10 de noviembre de 2010 que 'Cuando la fecha de la finalización de un contrato de arrendamiento resulta clara e inequívoca, pese a lo cual el arrendatario sin razón que lo justifique se mantiene en la ocupación del inmueble, se produce una situación de hecho representada por una demora arbitraria que permite calificar tal posesión de mala fe , conforme a lo previsto en el artículo 455 CC . Así se expone en las Sentencias de esta Sala en las que el recurrente sustenta el interés casacional fundamento de su recurso. La Sentencia de 22 de octubre de 1993 afirma que «[n]o es de justicia efectiva que estas situaciones creadas por la decisión unilateral de una de las partes, queden impunes y libres de toda compensación y reintegro económico, al conformar in re ipsa el propio perjuicio y la prueba la representa la situación provocada deliberadamente por quien obtuvo el lucro. Lo contrario sería premiar y proteger la mala fe contractual y amparar estados de evidenciado enriquecimiento injusto positivo, en razón a las ventajas patrimoniales que la sociedad recurrida procuró al margen del contrato relacionante y cuando se había extinguido el mismo.»
CUARTO .- Aplicación de la doctrina jurisprudencial.
Ante la situación de hecho reconocida por la Audiencia y atendida la jurisprudencia de esta Sala contenida en las Sentencias citadas por el recurrente, no se puede sostener que la posesión de la ahora recurrida no fuera de mala fe . Los términos del contrato eran claros y la arrendataria sabía cuál era la fecha de su finalización, motivo por el que, según consta en las actuaciones, intentó llegar a un nuevo acuerdo para obtener una prórroga o renovación del arrendamiento, pese a todo lo cual permaneció ocupando el local.
El hecho de que continuara abonando el importe de las rentas anteriormente pactadas no puede alterar tal apreciación, porque forzó a la arrendadora a soportar la ocupación del inmueble, lo que revela una actitud decididamente incumplidora que obligó a la arrendadora a tener que acudir a los tribunales para recuperar la posesión del inmueble de su propiedad.«
SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN:»Se recurre la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, al amparo de lo dispuesto en el 2.3º del art. 477, en relación con el punto 3 del art. 477 de la Ley de enjuiciamiento Civil , dado que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, infringiendo los artículos 433 , 434 , 436 y 455 del Código Civil » La parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 23 de octubre de 1984 y 16 de marzo de 1999 , acerca de la fijación de la fecha desde la que deben computarse los perjuicios originados, pues condena al pago de los intereses devengados desde el momento en el que se dictó la sentencia de primera instancia, mientras que la jurisprudencia citada señala como inicio del devengo el del momento en que se produce la negativa a la devolución del negocio arrendado una vez finalizado el tiempo convenido, que es la fecha que habría de tomarse como día inicial del incumplimiento.
El motivo debe ser estimado.
SEXTO. - Posesión de mala fe. Cómputo de intereses La estimación del motivo primero del recurso exige la estimación del segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 455 CC , el poseedor de mala fe viene obligado a abonar los frutos percibidos y todos aquellos que el poseedor legítimo hubiera podido percibir. Como señalan las sentencias de esta Sala en las que la parte recurrente sustenta su interés casacional, la determinación del término inicial para el cómputo de los intereses debe quedar fijada en el momento en el que se inicio la posesión de mala fe , esto es desde el momento que el arrendatario, conocedor de que el contrato de arrendamiento había finalizado, se mantuvo en la posesión del inmueble, obligando al arrendador a iniciar actuaciones judiciales a fin de recuperar la posesión... se debe fijar como doctrina jurisprudencial que constituye posesión de mala fe la ocupación del inmueble arrendado una vez llegada la fecha de terminación del arrendamiento, cuando la fecha de finalización es clara y no existen dudas respecto al momento en el que el arrendatario debe dejar libre y a disposición del arrendador el inmueble arrendado.
Igualmente se debe fijar como doctrina jurisprudencial que los intereses de la cantidad fijada como indemnización como consecuencia de un posesión de mala fe, se devengan desde el momento en que comenzó esta posesión de mala fe.'.
Doctrina aplicada acertadamente por el tribunal de instancia.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo de apelación, se impugna la condena en costas de la reconvención que considera parcialmente estimada en el particular de la condena a la devolución de la fianza pues literalmente dice 'Se declara abonado a cuenta del total adeudado, el importe de la fianza de 3.041,12 euros, con efectos de la fecha de la presente resolución.
Ciertamente, como dice la recurrente, este pronunciamiento es contradictorio con aquel que establece que no procede acceder a la pretensión de condena a abonar dicha cantidad ejercitada mediante la correspondiente reconvención. La cantidad se debe devolver o no, dependiendo de si el tribunal considera que se debe o no o no ha llegado el momento todavía de su reintegro, pero lo que no cabe es desestimar la petición reconvencional en la que se solicitaba devolución y, por otro lado, conceder dicha devolución a modo de una especie de compensación judicial, además consentida de contrario al aquietarse a tal pronunciamiento.
La recurrente perfectamente podía acudir a la compensación, o bien al ejercicio de la correspondiente demanda reconvencional. Demanda reconvencional que por ello debe entenderse estimada parcialmente como propugna la mercantil apelante. Petición que también debe entenderse implícitamente solicitada con el recurso vista la finalidad pretendida con el mismo.
Procediendo en consecuencia eliminar la condena en costas efectuada en la instancia respecto de las causadas por la reconvención por su estimación parcial, que también lo es parcialmente en el particular de la condena a la devolución de los 3.041,12 #, con efectos desde la fecha de la resolución de instancia, pues no procede intereses legales desde diciembre de 2006, dada la mala fe de la contraparte y el consecuente retraso en la devolución de la cosa arrendada, produciendo con ello una serie de perjuicios que justificaban la no obligación de devolver la fianza en aquellas fechas y hasta su determinación.
TERCERO.- Sin especial pronunciamiento en las costas de la apelación Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ZAPATOS ARTESANOS DE ELCHE, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de fecha 19 de septiembre de 2013 , que revocamos parcialmente en el particular de la demanda reconvencional, que estimamos en parte condenando a los reconvenidos a que devuelvan a dicha mercantil la cantidad de 3.041,12 #, que se compensará con la debida de contrario por la mercantil demandada.Sin especial pronunciamiento en las costas de la reconvención, ni en las causadas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, asi como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
