Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1074/2012 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 418/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100426


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 16ª

ROLLO Nº 1074/2012-A

JUICIO ORDINARIO 366/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANT BOI DE LLOBREGAT

SENTENCIA núm. 418/2014

Magistrados:

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

Barcelona, 16 de septiembre de 2014.

Vistos en apelación por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 366/2011, de acción de la Ley de ordenación de la edificación, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Boi de Llobregat.

Han sido demandantes:

COLUMNA BRAND STRATEGY & COLORS, S.A.,

IMC MED COSMETICS, S.A.,

IMMOFRÍO 2006, S.L.,

FX INVERSIONES S.L.,

G.P. GRUPO PRISMA 1997, S.L.,

MAKE SOLUTIONS, S.L.,

DIRECCION000 , C.B.,

RIORSA PLANET, S.L. y

VEREINIGUNG, S.L., representadas por el procurador don Fernando Bertran Santamaria y defendidas por el letrado don Luis Moruno Carrasco.

Han sido demandados:

COLONIA GÜELL, S.A. representada por el procurador don Eugeni Teixidó Gou y defendida por el letrado don Joan Ferrer Josa.

ARQUITECTURAS ÓSCAR TUSQUETS BLANCA, S.L., don Juan Miguel y don Ceferino , representados por el procurador don Antonio Mª de Anzizu Furest y defendidos por el letrado don Rafael Gómez de la Serna.

Doña Rafaela y don Higinio , representados por el procurador don Octavio Pesqueira Roca y defendidos por el letrado don Sergi Merce Klein.

COLONIA GÜELL, S.A. ha recurrido en apelación contra la sentencia de 3 de septiembre de 2012 .

Antecedentes

1.La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

'Estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Álex Villalba Rodríguez, en nombre y representación de COLUMNA BRAND STRATEGY & COLORS, S.A., IMC MED COSMETICS, S.A., IMMOFRÍO 2006, S.L.U, G.P. GRUPO PRISMA 1997, S.L., MAKE SOLUTIONS, S.L., DIRECCION000 , C.B., RIORSA PLANET, S.L. y VEREINIGUNG, S.L., contra COLONIA GÜELL, S.A. representada por el procurador Eugeni Teixidó Gou, TDA ARQUITECTURA S.L., Juan Miguel y Ceferino , representados por el procurador Antonio Mª de Anzizu Furest, Higinio y Rafaela , representados por el procurador Octavio Pesqueira Roca, debo condenar y condeno solidariamente a todos los demandados a efectuar la reparación de los vicios y defectos detectados en la cubierta, así como solidariamente a los demandados COLONIA GÜELL, S.A., TDA ARQUITECTURA S.L., Juan Miguel y Ceferino a la reparación de las filtraciones en el sótano, en ambos casos de conformidad con el informe elaborado por el perito Sr. Julio , y si en ejecución de sentencia no efectuaran tales reparaciones en el plazo que se les conceda, deberán indemnizar a la parte actora, respectivamente, en las cantidades de 282.787,60 euros y de 30.353,12 euros, importes en que se valoran en el citado dictamen pericial las obras de reparación a cuya realización se les condena, desestimándose el resto de pretensiones articuladas por la parte actora.

Se estima la falta de legitimación activa de la mercantil FX INVERSIONES S.L.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.'

2.COLONIA GÜELL, S.A. recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos a esta Sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 15 de julio de 2014.

Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN


Fundamentos

1.Colonia Güell, S.A. apela contra la sentencia del juzgado que estima, en parte, la demanda basada en el artículo 17 de la Ley 38/1999 , de ordenación de la edificación (LOE), y le condena -junto con otros condemandados- a reparar los vicios y defectos de la cubierta y del sótano del edificio Filatures, de la Colonia Güell, de Santa Coloma de Cervelló, y, con carácter subsidiario, le condena a abonar a la actora, solidariamente con los codemandados, las sumas de 282.787,60 euros y 30.353,12 euros, como importe de la reparación.

Los motivos de apelación invocados tienen los títulos siguientes:

1) Falta de legitimación activa de Imc Med Cosmetics, S.A. y Fx Inversiones S.L.

2) Preclusión de los plazos de garantía establecidos en la Ley de ordenación de la edificación (LOE).

3) Prescripción de la acción ejercitada.

4) En cuanto a la patología referida a las galerías subterráneas.

5) El origen de los desperfectos existentes en la finca.

6) En cuanto al alcance de la intervención de reparación y sus costes.

2. Alegación de falta de legitimación activa de Imc Med Cosmetics, S.A. y Fx Inversiones S.L.

Colonia Güell opuso en su contestación a la demanda la falta de legitimación activa de las sociedades demandantes Imc Med Cosmetics, S.A. y Fx Inversiones S.L. Alegaba que todas las demandantes decían actuar como propietarias de distintos locales (despachos) del edificio Filatures, pero Imc Med Cosmetics, S.A. y Fx Inversiones S.L. no eran propietarias sino meras arrendatarias financieras de los locales.

Así lo estimó la sentencia del juzgado por lo que respecta a Fx Inversiones S.L., en relación con la cual, la Sra. juez apreció la falta de legitimación activa. Esa decisión no ha sido impugnada. A Imc Med Cosmetics, S.A., en cambio, el juzgado le reconoció legitimación para demandar, habida cuenta de la cláusula del contrato de leasing por la cual el arrendador financiero le subrogaba en las acciones que pudieran corresponderle por los vicios y defectos de la cosa.

Este tribunal comparte la valoración del juzgado. Con fundamento en aquella subrogación convencional, típica de los contratos de leasing, la arrendataria financiera Imc Med Cosmetics, S.A. puede ejercer eficazmente la acción por vicios o defectos de la edificación contra la vendedora- promotora. En absoluto lo impide el artículo 17 LOE cuando establece la responsabilidad de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, que atribuye legitimación a los propietarios y terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división. En la aplicación del precepto debe tenerse en cuenta, en nuestro caso, la subrogación convencional pactada con la arrendadora financiera que adquirió el local de Colonia Güell.

Por otra parte, esta cuestión con la cual comienza su recurso la parte apelante carece de cualquier relevancia en cuanto al fondo de la controversia, puesto que, junto con Imc Med Cosmetics, S.A. -y bajo la misma representación y defensa-, accionan por los defectos de edificación otros siete propietarios de locales del edificio cuya legitimación no se discute, por lo que los defectos denunciados deberán examinarse con o sin presencia de las dos restantes demandantes.

Ello determina también la respuesta al (sub)motivo de recurso que Colonia Güell incluye dentro del motivo primero. Se trata de la impugnación de la no imposición de costas a FX Inversiones, S.L. La parte apelante defiende que, denegada la legitimación activa de esa entidad, debieron serle impuestas las costas procesales.

Lo cierto es que si, en un plano teórico, la apreciación de falta de legitimación activa comporta, en general, la desestimación de la demanda por esa razón y los correspondientes efectos en materia de costas, en el caso concreto en examen, una tal falta de legitimación no comporta efectos prácticos en relación con las pretensiones de la demanda ni con las costas. Como ya se ha dicho, junto a FX Inversiones S.L. sustentaron el petitum de la demanda otras ocho sociedades -por lo que la ausencia de FX devino irrelevante en orden a estimar o no la demanda- y, finalmente, atendida la estimación parcial, no fueron impuestas las costas de la primera instancia, por lo que cada parte (y en la actora se incluye FX Inversiones) debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

3. Alegación de preclusión de los plazos de garantía establecidos en LOE

En el recurso de Colonia Güell se reprocha a la sentencia del juzgado no haber examinado la cuestión, opuesta en la contestación a la demanda, sobre el transcurso de los plazos de garantía establecidos en el artículo 17.1.b de la LOE . Lo cierto es que la sentencia trata conjuntamente, en el fundamento de derecho tercero, la cuestión del transcurso de los plazos de garantía y la de prescripción de la acción, aunque la Sra. juez dedica más atención a la prescripción, quizá por la mayor dificultad de ésta, en el caso de autos.

La apelante reitera su alegación de la contestación sobre la aplicación del artículo 17.1.b LOE , atendida la naturaleza de los defectos denunciados en la demanda. El artículo 17.1 LOE establece que, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, quienes intervienen en el proceso de la edificación responderán de los daños materiales ocasionados en el edificio dentro de determinados plazos, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas. Los plazos son:

' a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.'

Colonia Güell ha sostenido desde un principio que el plazo aplicable en el caso de autos es el de tres años, porque los daños denunciados (goteras por defectos en la cubierta del edificio y filtraciones en el sótano) afectan a la habitabilidad, no a la estructura del edificio. La parte demandante no precisó en su demanda qué naturaleza atribuía a los vicios, a efectos de aplicación de los plazos del artículo 17.1 LOE -que transcribió completo- ni ha alegado, en ninguna de las dos instancias, que considere aplicable el plazo de diez años o que los daños afecten a elementos estructurales y comprometan directamente la resistencia mecánica o la estabilidad del edificio. Atendido el carácter de los defectos, que analizaremos, en su caso, más adelante, debemos compartir la calificación que efectúa Colonia Güell.

4.La parte recurrente sostiene que los daños invocados no se manifestaron en el plazo de tres años, a contar desde el certificado final de obra fechado a 16 de junio de 2004. Según Colonia Güell, la primera ocasión en que se hizo referencia a las patologías del edificio que son objeto de este procedimiento fue en un acta de la Junta de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 celebrada el 25 de marzo de 2009 y las únicas reclamaciones cursadas a la actora, con relación a esos defectos, lo fueron en fechas 21 de octubre de 2009 y 10 de diciembre de 2009, posteriores en unos dos años al final del plazo de garantía.

No lo apreciamos así. Por lo que respecta a los daños de la cubierta del edificio, consta la existencia de reparaciones desde, cuando menos, el 14 de noviembre de 2006. Al f. 491 de los autos aparece un presupuesto de aquella fecha, de Construcciones Chicharro, SCP, por los trabajos de eliminar varias goteras de un mismo tejado del EDIFICIO000 de la Colonia Güell (cambiando las tejas rotas, juntándolas con mortero, poniendo planchas en las superficies de las canales del tejado en las que quedaba retenida el agua). Hay otro presupuesto de reparación de goteras de ese tejado, de 10 de julio de 2008 (f. 492) y de 17 de noviembre de 2008 (f. 493).

En cuanto a las filtraciones de agua en el sótano del edificio, no puede establecerse con exactitud el momento en que se manifiestan. Sin embargo, a partir del informe pericial aportado con la demanda, del arquitecto don Julio (ff. 401 y ss.), y del informe aportado con la contestación de los demandados TDA Arquitectura, Sr. Juan Miguel y Sr. Ceferino , elaborado por el arquitecto don Narciso (ff. 983 y ss.), debemos concluir que la entrada de agua en el sótano es por el conjunto de la solera, a través de los túneles o galerías que comunican todos los edificios del recinto industrial de la Colonia Güell. Se trata de túneles de aproximadamente 1 metro de ancho y 1,80 de alto, cuya finalidad original era la de paso de conductos e instalaciones y que se hallan protegidos por ser la expresión histórica del funcionamiento del conjunto de las instalaciones de la industria allí ubicada. En tiempos de lluvia es directo el aumento del nivel freático y la entrada de aguas a la zona del sótano (f. 1018 de los autos). Se trata de reiteradas entradas de agua que han llegado a inundar toda la planta y a alcanzar una altura de unos 20 a 30 centímetros. Esos túneles de servicio ejercen hoy la función involuntaria de minas captadoras de agua, que llevan hacia el interior del sótano del EDIFICIO000 . La antigüedad de los túneles, el tipo de patología, y el carácter cíclico de las inundaciones lleva a concluir que los daños se manifestaron dentro del plazo de tres años a contar desde el certificado final de obra.

Por lo expuesto, debe desestimarse la alegación de la parte apelante sobre la preclusión del plazo de garantía del artículo 17.1 LOE .

5. Alegación de prescripción de la acción ejercitada

Colonia Güell invoca asimismo la prescripción de la acción ejercitada.

El artículo 18.1 LOE establece que las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo 17 por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

La sentencia del juzgado rechaza la excepción por estimar que se está ante daños continuados y que, por tanto, no cabe comenzar a computar el plazo de prescripción hasta que se conoce el resultado definitivo o desaparece la causa generadora. La Sra. juez data ese conocimiento a la fecha del informe técnico de arquitecto aportado con la demanda, de 18 de mayo de 2010. En el recurso de apelación, se alega que los daños no son continuados, sino, en su caso, permanentes; que en la propia demanda se manifiesta que desde que los diferentes demandantes tomaron posesión de sus locales advirtieron graves defectos en distintos elementos del edificio y, sin embargo, Colonia Güell no recibió reclamación alguna hasta octubre y diciembre de 2009.

La parte actora ha alegado que los daños tienen su origen en la inadecuación de las soluciones aplicadas en la cubierta y en el sótano del edificio, de manera que desde entonces -y por esa inadecuación de la edificación- se producen cíclicamente las filtraciones y las inundaciones. Consideramos que se trata, no de daños continuados, sino de los denominados daños permanentes, que se producen en determinado momento - dentro de los tres años desde la recepción de la obra- por la conducta de los demandados, pero persisten a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión de los demandados.

A partir de este punto, diferenciamos entre los daños de la cubierta del inmueble y los del sótano.

6.Por lo que respecta a los daños de la cubierta, a la vista de la documentación aportada a los autos, concluimos que hubo una pluralidad de actos interruptivos de la prescripción hasta la fecha de presentación de la demanda, el 15 de abril de 2011. El artículo 121-11.c) del Codi civil de Catalunya establece como causa de interrupción de la prescripción la reclamación extrajudicial de la pretensión. No se exige una forma determinada ni, en concreto, escrita, para la eficacia de la reclamación extrajudicial a los efectos de interrumpir la prescripción (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2008 y 14 de diciembre de 2004 ). Cuestión distinta es la facilidad probatoria que suelen ofrecen las reclamaciones escritas.

En relación con la problemática de la cubierta, no solo existen los burofaxes de 21 de octubre y 10 de diciembre de 2009, dirigidos a Colonia Güell por Fincaservice, S.L., administradora de la comunidad de propietarios de la finca, a raíz de las reclamaciones efectuadas por las sociedades aquí demandantes en las Juntas de propietarios correspondientes, sino que consta una circunstancia peculiar en el seno de la propia comunidad de propietarios.

Colonia Güell, tras la ventas de diversos locales a terceros, siguió ostentando la propiedad de los restantes locales que integran el edificio, aproximadamente el 35 %, según la declaración en el juicio del representante de dicha demandada (minuto 1.54.00 en el CD de grabación de esa declaración). El administrador de la comunidad de propietarios era el Sr. Abel , que reunía, a su vez, la condición de representante de Colonia Güell -es quien ha otorgado los poderes para pleitos aportados por Colonia Güell a este litigio-.

En la Junta extraordinaria de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , de 25 de marzo de 2009, se adoptó, entre otros acuerdos, el de no continuidad del administrador Don. Abel . En la junta se discutió acerca de lo que algunos propietarios (demandantes en este juicio) consideraron incumplimientos del administrador y, en especial, sobre la existencia de un conflicto de intereses al concurrir en el Sr. Abel el cargo de administrador de la comunidad y de representante de la constructora-promotora. Ciñéndonos a lo que interesa en este juicio, el secretario en funciones de la junta manifestó que el administrador anteponía los intereses de la promotora a los de la comunidad; que ocultaba los defectos de construcción, imputaba el coste de sus reparaciones a la comunidad y realizaba los pagos sin la autorización del presidente. Relacionaba seis facturas de 2005 a 2007, que consideraba reparaciones de defectos de construcción que, sin embargo, se habían imputado a la comunidad. Se refería a la realización de intervenciones inadecuadas sobre los elementos comunes para paliar momentáneamente los problemas causados por defectos de construcción, intentando evitar reclamaciones a Colonia Güell y aludía, en concreto, a las reparaciones en la cubierta del edificio. Se hacía constar que el administrador, en su calidad de apoderado de Colonia Güell, había sido informado en repetidas ocasiones y requerido por distintos propietarios para su reparación y se había dedicado a minimizar las consecuencias para conseguir la caducidad de las posibles acciones que pudiesen corresponder a los propietarios.

Una vez aprobado por mayoría de la junta el acuerdo de solicitar informes técnico y jurídico sobre los defectos de construcción que se dicen notificados en repetidas ocasiones al administrador de la comunidad, en su calidad de apoderado de Colonia Güell, consta que el Sr. Abel abandonó la reunión.

La contestación de Colonia Güell a la demanda de autos omite cualquier referencia a estos hechos, pese a su relevancia en relación con las alegaciones de preclusión del plazo de garantía y de prescripción que centran su oposición a la demanda. En concreto, no niega las alegaciones que resultan de las actas de la comunidad de propietarios sobre las constantes reclamaciones de reparación de defectos dirigidas al Sr. Abel . Ese silencio, en el contexto descrito -acreditada la doble condición del Sr. Abel , de administrador de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 y de representante de la demandada apelante Colonia Güell-, y a la vista de las reparaciones reiteradas en la cubierta del edificio, de 14 de noviembre de 2006, 10 de julio de 2008 y 17 de noviembre de 2008, impide considerar prescrita la acción, debido a las reclamaciones verbales iniciales; a la reclamación verbal documentada en el acta de 25 de marzo de 2009 y a las posteriores reclamaciones mediante los burofaxes de 21 de octubre y 10 de diciembre de 2009, hasta la demanda de 15 de abril de 2011.

7.Por lo que respecta a los daños del sótano, la demanda relaciona las entradas de agua con el hecho de que en el proyecto de ejecución de la rehabilitación del edificio no se prevé actuación alguna tendente a solucionar las inundaciones periódicas y tan solo se tiene en cuenta una partida referida a evitar las humedades de capilaridad de las paredes, medida que la actora dice ignorar si fue aplicada, pero que, en cualquier caso, no juzga idónea para solucionar el vicio que afecta al sótano. Si se sitúa la fecha de producción de los daños al término del plazo trienal desde la recepción de la obra, es decir, a junio de 2007, desde ese momento hasta la presentación de la demanda, el 15 de abril de 2011, transcurrió con creces el plazo de dos años de prescripción del artículo 18 LOE .

No consta reclamación alguna por los daños del sótano hasta la demanda. En la documentación antes examinada, nunca se hace mención a daños del sótano. Por tanto, se acoge la alegación de prescripción en cuanto a esos daños.

8. El ámbito del recurso de apelación

Antes de examinar el motivo de recurso referido a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia del juicio, es forzoso aclarar las facultades del tribunal de apelación al respecto, puesto que la parte actora sostiene una tesis que parece confundir la función y los límites del recurso extraordinario de casación con los del recurso ordinario de apelación.

La doctrina del TS que cita la parte apelada, según la cual la valoración de la prueba es facultad privativa del juez a quo,es aplicable a los recursos de casación, que son los que dicta el TS, para quien juez a quo(el tribunal inferior del que procede la sentencia recurrida) es una Audiencia provincial. Como señalan, entre otras, las SSTS de 10 de diciembre de 2010 y 14 de junio de 2011 , el recurso de apelación se configura en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) como una revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

El artículo 456 de la LEC , cuando trata del ámbito y los efectos del recurso de apelación, establece, en el apartado 1, que, en virtud de este recurso, podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examende las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Tal como afirma la Exposición de motivos de la LEC (XIII) ' la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'.

En el recurso de apelación, pues, no se trata solo de comprobar que la sentencia del juzgado no es gravemente errónea, arbitraria, incongruente o contradictoria -desde luego, no lo es la sentencia aquí impugnada-, sino de efectuar un nuevo enjuiciamiento pleno de los aspectos fácticos y jurídicos del pleito, obviamente, dentro de los límites que impone la congruencia en la segunda instancia ( artículo 465 LEC ).

9. Sobre el origen de los desperfectos existentes en la cubierta de la finca

La Sra. juez considera que los daños de la cubierta de la finca son debidos tanto a unas previsiones defectuosas del proyecto como a una ejecución deficiente de las obras, que tampoco se ajustaron a lo proyectado. Según la sentencia del juzgado, la intervención sobre 700 metros cuadrados de la cubierta ni era suficiente ni verdaderamente se acometió y las reparaciones y repasos puntuales no se hicieron correctamente.

La parte apelante discrepa de tal valoración. Reconoce la existencia de daños en la cubierta pero sostiene que no se ha probado que los daños tengan su origen en un defecto de proyecto o en una incorrecta ejecución de las obras. Según la promotora constructora, la causa de los problemas de entrada de agua en la cubierta es la falta de mantenimiento y la concurrencia puntual de fenómenos meteorológicos extremos.

Por lo que respecta al proyecto inicial, manifiesta que no pudo ser ejecutado tal como estaba previsto originariamente y debió modificarse como consecuencia de lo ordenado por la Dirección General de Patrimonio de la Generalitat de Catalunya, que limitó y condicionó la actuación de rehabilitación y obligó a mantener las fachadas y cubiertas existentes, puesto que el EDIFICIO000 está catalogado como bien de interés cultural por el Gobierno de la Generalitat.

10.Por lo que atañe a las constricciones derivadas del carácter de bien cultural del recinto industrial, en que se integra el EDIFICIO000 , hay que acudir, como hizo la juzgadora y como alega la parte apelante, al edicto de 2 de diciembre de 2003, del acuerdo de 22 de julio de 2003 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona, referente al municipio de Santa Coloma de Cervelló, que aprueba el Plan especial del recinto industrial de la Colonia Güell (DOGC de 5 de diciembre de 2003).

El anexo de las ' Normes urbanístiques del Pla especial del recinte industrial de la Colònia Güell, de Santa Coloma de Cervelló' tiene en cuenta la normativa de patrimonio cultural y, en especial, la Ley 9/1983, de 30 de septiembre, del patrimoni cultural català, y desarrolla determinadas resoluciones urbanísticas y, también, conjuntamente, la declaración como bien cultural de interés nacional (conjunto) de la Colonia Güell, el 26 de noviembre de 1991 (artículo 1.2 ).

El artículo 19, que trata de las cubiertas, establece que ' les cobertes hauran de ser inclinades, excepte en els edificis destinats a acollir els serveis tècnics nous, on la coberta serà plana. En els edificis a conservar, la inclinació i material d'acabat de les cobertes serà l'existent actualment.' Como concluye la juez, la norma solo impone que el material de acabado sea del mismo tipo -teja árabe-, no que las tejas y los elementos que las soportan sean exactamente los mismos que estaban colocados de antaño y que no sea factible su sustitución. En cualquier caso, la propuesta de reparación que reclama la actora implica la reutilización del 90 por ciento de las tejas de la cubierta.

11.Se han examinado los informes periciales aportados a los autos por los litigantes, cuyo contenido se analiza detenidamente en la sentencia impugnada.

I. El arquitecto Sr. Julio (ff. 401 y ss. de las actauciones), traído por la actora, viene a concluir que, por la antigüedad considerable de la cubierta -más de cien años-, y la rehabilitación por cambio de actividad y uso del edificio, era necesaria la renovación integral de la cubierta y no solo arreglos puntuales. La cubierta presenta síntomas de deterioro generalizado (desplazamiento generalizado en dirección a la pendiente dominante por no hallarse sujetas a los rastreles de madera las piezas cerámicas de la base de las tejas, deterioro, degradación y rotura de las tejas). Por la falta de rehabilitación, la cubierta se halla expuesta a un movimiento progresivo y constante de sus elementos, de forma general hacia su parte inferior, y también de forma individual cada uno de sus elementos por separado, lo que provoca la entrada de agua de lluvia y el consiguiente daño. Considera que la única solución es la rehabilitación global de la cubierta aunque con retirada de la teja árabe para su reutilización con un aprovechamiento máximo del 90 por ciento.

II. Según el informe pericial del arquitecto Sr. Narciso (ff. 983 y ss.), aportado por los arquitectos demandados, la cubierta tiene un buen acabado y su estado y su mantenimiento es bueno. Pese a ello, afirma que ese estado no elimina la posible existencia de unos puntos concretos de entrada de agua que puede provocar goteras en el momento de lluvia. Considera que debería realizarse un estudio de la cubierta para ejecutar las obras de reparación que resultaran necesarias a fin de prestar una estanqueidad correcta. La Sra. juez pone de relieve que el perito, sin efectuar ninguna comprobación y sin que consten los parámetros que le sirven de base, calcula que el alcance de la intervención de las reparaciones puede afectar a un 25 % de la cubierta, unos 500 m2.

III. Los arquitectos técnicos demandados aportaron el informe pericial del arquitecto técnico Sr. Primitivo (ff. 1059 y ss.), conforme al cual, en la inspección de la cubierta, se observaron indicios evidentes de filtraciones de agua, puntos por los que se había producido movimiento de tejas y rotura de las rasillas cerámicas que soportan las tejas. Opina que las filtraciones son puntuales y sitúa su origen tanto en una posible ejecución deficiente de la obra como en una utilización incorrecta de la cubierta, provocada por el tránsito de operarios para efectuar el paso de instalaciones una vez terminada la rehabilitación. Propone una intervención sobre un 35 % de la superficie de la cubierta -la Sra. juez señala que también aquí se desconocen los criterios que llevan al perito a fijar ese porcentaje y no otro-, consistente en desmontar y extraer las tejas de las zonas afectadas, repasar el tablero cerámico en caso de ser necesario y recolocar las tejas extraidas.

IV. Existe un cuarto informe, del arquitecto Sr. Pedro Antonio (ff. 1081 y ss.), a instancias de la promotora apelante. Alude, como causa de los daños, a los fenómenos atmosféricos extraordinarios que afectaron la cubierta del edificio en septiembre de 2006 y en enero de 2009, con precipitaciones y vientos extremos, y a la eliminación de nidos de aves. En cuanto al desplazamiento de las tejas, lo considera consecuencia de la deformación que sufrió la parte norte de la fachada oeste por problemas de cimentación de este tramo de muros, situación que habría sido corregida y estabilizada con el refuerzo y el recalce previstos en el proyecto.

12.A la vista de los informes referidos, con las explicaciones y aclaraciones de los peritos en el acto del juicio; de las facturas de reparaciones aportadas a los autos; de la testifical; del proyecto de rehabilitación del edificio y de la falta de prueba de que la Comissió Territorial del Patrimoni Cultural de Barcelona prohibiera -como alegaron algunos demandados- no ya una intervención integral sobre la cubierta, sino incluso las actuaciones previstas en el proyecto sobre 700 m2 de la cubierta, la Sra. juez llega a las conclusiones dichas sobre la causación de las filtraciones por las previsiones defectuosas del proyecto, unidas a la deficiente ejecución de las obras finalmente ejecutadas.

Compartimos plenamente esas conclusiones: i) no se trata de defectos puntuales y aislados de la cubierta, puesto que los informes y las fotografías que adjuntan muestran las filtraciones a través de diferentes puntos del tejado; ii) debe descartarse, por las razones antes expuestas, que la ausencia de rehabilitación de la cubierta obedezca a las imposiciones administrativas por la naturaleza de bien cultural del conjunto en que se integra el EDIFICIO000 ; la propia apelante considera evidente que la administración nunca hubiera impuesto unas limitaciones al proyecto que comportaran un perjuicio en la impermeabilización de un inmueble catalogado de interés cultural; iii) tampoco se ha probado que las filtraciones tengan su causa en fenómenos meteorológicos extraordinarios -la carga de probarlo pesa sobre quien lo alega-; iv) el hecho de que, en alguna ocasión puntual, se hayan cambiado tejas por movimientos provocados por nidos de aves o por el paso de un operario para reparar instalaciones o para reparar las propias goteras no explica las plurales intervenciones que han sido necesarias en la cubierta por la existencia de goteras.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo de recurso.

13. En cuanto al alcance de la intervención de reparación y sus costes

La última de las alegaciones de la apelante Colonia Güell atañe al alcance de la reparación y a sus costes. Por lo que respecta a la cubierta del edificio, la sentencia del juzgado condena a las demandadas a ejecutar las reparaciones indicadas en el informe del perito Sr. Julio y, si no las efectuaran, a indemnizar a la actora en 282.787,60 euros ,importe en que se valoran, en el citado dictamen pericial, las obras de reparación objeto de condena.

La apelante Colonia Güell observa que el presupuesto y la extensión de la actuación en la cubierta propuestos por la parte actora son mucho más elevados que los estimados por los peritos de las demandadas. Se refiere, en concreto, a la valoración hecha por el perito Sr. Pedro Antonio (aportado por Colonia Güell), que cifra en 104.703,98 euros el importe de las actuaciones previstas en la pericial de la parte actora.

Entre las razones de que la cuantificación del Sr. Julio sea más elevada, la parte apelante alega la incorrección de la superficie de teja de la cubierta indicada por la parte actora. La superficie real es, según Colonia Güell, de 1.435 m2, en lugar de 2.100 m2 que toma como referencia el perito Sr. Julio . Así resulta, dice la recurrente, del contenido del proyecto ejecutivo y de la medición efectuada in situ. El error del perito de la actora radicaría en que computó como superficie a reparar toda la superficie de la cubierta, incluido el lucernario central, cuya superficie debe deducirse para establecer la superficie real de cubierta de teja.

La sentencia del juzgado trata de esta alegación de medición excesiva de la cubierta y argumenta que tanto los planos del proyecto 174 a 176, como 193, 196, 198 y A155 a A158 y, sobre todo, el plano A 154, puestos en relación con las fotografías de los diversos informes periciales, dejan constancia de que el perito solo computa los tres cuerpos centrales paralelos y obvia el adjunto cuyas dos aguas discurren en sentido opuesto a aquellos tres. A esto obedecería, según la juez, la discrepancia de medidas entre los peritos Sr. Julio y Sr. Pedro Antonio .

La parte apelante discrepa de tal conclusión y aduce que los dos peritos tomaron como referencia exclusivamente los tres cuerpos centrales, no el cuerpo adjunto, y la diferencia de mediciones proviene de que, partiendo ambos peritos de la superficie total de los tres cuerpos centrales (2.100 m2), el perito de la actora comete el error de no descontar de ella el lucernario central, sobre el cual no debe efectuarse actuación alguna.

A la vista de los informes de ambos peritos -aunque el del perito Sr. Julio no tiene un plano de la cubierta que sí consta en el informe del Sr. Pedro Antonio -, nos inclinamos por la tesis de la parte recurrente: tanto uno como otro arquitecto tomaron como referencia exclusivamente los tres cuerpos centrales, pues es en la cubierta de esos tres cuerpos donde se han detectado las filtraciones.

Pero ello no significa que deba aceptarse la medición que propugna la apelante con base en el informe del arquitecto Sr. Pedro Antonio . En el plano contenido como anexo número 8 de ese informe (f. 1109), consta que dos de los lados de la cubierta del edificio miden 35,56 metros y los otros dos 47,45 metros. Esas mediciones coinciden sustancialmente con las del plano A 154 del proyecto (del CD aportado por los arquitectos demandados). Por tanto, si se tratara de una superficie plana, el conjunto no podría ser inferior a 1.687,32 m2. Tras deducir la superficie del lucernario (cuadrado de 10,18 metros de lado, según el mismo informe), 103,63 m2, la medición sería de 1.583,69 m2. Pero no se trata de una superficie plana, sino de una cubierta inclinada de tres cuerpos a dos aguas, es decir, de seis faldones o planos inclinados y, por tanto, la superficie ha de ser muy superior, aun restando la del lucernario (de solo 103,63 m2). Por tanto, la cifra de 2.100 m2 parece razonable. En cualquier caso, atendida la reducida superficie del lucernario, de ninguna manera puede concluirse que la diferencia entre la medición del Sr. Julio (2.100 m2) y la del Sr Pedro Antonio (1.435 m2) obedezca a no haberse descontado esa parte de la cubierta, como se afirma en el recurso.

De otra parte, el perito Sr. Narciso , propuesto por los arquitectos demandados, cuando concluye que el alcance de intervención de las reparaciones puede afectar a una zona cuya superficie se evalúa en un 25 % de la totalidad de la cubierta, la cuantifica en 500 m2. Por tanto, la totalidad de la cubierta habría de medir unos 2.000 m2.

El perito Sr. Primitivo , propuesto por los arquitectos técnicos demandados, prevé una actuación en el 35 % de la superficie de la cubierta, cuya medición es de 735 m2. La totalidad de la cubierta mediría, pues, de acuerdo con este perito, 2.100 m2.

Por tanto, no podemos apreciar el exceso en la medición de la cubierta denunciado por la parte demandada apelante ni apreciamos ninguna otra razón que conduzca a limitar el alcance de la reparación de la cubierta y sus costes. Consideramos que la sentencia impugnada contiene al respecto una cumplida y sólida motivación que no ha sido desvirtuada en esta segunda instancia. Por ello, se desestima este motivo de recurso.

14.La estimación, en parte, del recurso de apelación determina que no se impongan las costas de la segunda instancia del juicio ( artículo 398.2 LEC ).

Fallo

Estimamos, en parte, el recurso de apelación de COLONIA GÜELL, S.A. contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Boi de Llobregat , en el juicio ordinario número 366/2011, instado por COLUMNA BRAND STRATEGY & COLORS, S.A., IMC MED COSMETICS, S.A., IMMOFRÍO 2006, S.L., FX INVERSIONES S.L., G.P. GRUPO PRISMA 1997, S.L., MAKE SOLUTIONS, S.L., DIRECCION000 , C.B., RIORSA PLANET, S.L. y VEREINIGUNG, S.L., contra ARQUITECTURAS ÓSCAR TUSQUETS BLANCA, S.L., don Juan Miguel y don Ceferino ; contra doña Rafaela y don Higinio y contra COLONIA GÜELL, S.A.

Revocamos la sentencia del juzgado exclusivamente en el sentido de que la condena solidaria de los demandados se limitará a la reparación de los vicios y defectos detectados en la cubierta del EDIFICIO000 del recinto de la Colonia Güell, de conformidad con el informe del perito Sr. Julio , y, si en ejecución de sentencia no efectuaran tales reparaciones en el plazo que se les conceda, deberán indemnizar a la parte actora en la suma de 282.787,60 euros.

No se imponen las costas de la segunda instancia.

Devuélvase a la apelante el depósito prestado para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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