Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 880/2012 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 418/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 880/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 950/2010
S E N T E N C I A núm. 418/2014
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a 23 de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 950/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Reyes quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Braulio Y Clara , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Reyes contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 28 de junio de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Se DESESTIMAla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Carbonell Borrell, en nombre y representación de Dña. Reyes , contra D. Braulio y Dña. Clara , y se ABSUELVE a los demandados en todas las pretensiones de la parte actora.
Todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Reyes y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintitres de septiembre de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Reyes , propietaria de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Vilanova i la Geltrú, contra Braulio y Clara , propietarios de la finca colindante sita en la misma calle nº NUM001 , en la que la actora ejercita con carácter principal la acción reivindicatoria y, subsidiariamente, el derecho de accesión inmobiliaria.
Aduce la demandante que con ocasión de la construcción por parte de los demandados de una edificación en su parcela, éstos derribaron el muro medianero de 34 cm que separaba las fincas y construyeron en su lugar otro de 20 cm íntegramente sobre la parcela propiedad de la actora, invadiendo por tanto su propiedad. La demandante solicita que se condene a los demandados a demoler el muro construido por ellos en la parcela de la actora, a reponer las cosas a su estado primitivo, restituyendo a la actora la posesión de la superficie de 4,24 m2 y a indemnizarle en los daños y perjuicios que resulten acreditados.
A la pretensión deducida se opusieron los demandados alegando la improcedencia de la acción reivindicatoria por la confusión de lindes existente entre las parcelas, estimando que la acción que debería haberse ejercitado no es la reivindicatoria, sino la de deslinde. Alegan también que la actora no ha acreditado su dominio exclusivo sobre los 34 cms de pared medianera preexistente y alegan también la existencia de un acuerdo de mediación en virtud del cual las partes convinieron que un notario y un topógrafo levantarían acta respecto a los lindes y medidas de las parcelas, comprometiéndose los firmantes a respetar y acatar la medición. Para el caso de que no se considere que existe confusión en los lindes, los demandados peticionan que se admita como linde el que se llevó a cabo en fecha 21 de diciembre de 2006 dando cumplimiento al acuerdo antes mencionado.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú desestima la demanda al considerar que existe una confusión de lindes, por lo que entiende que no concurren los presupuestos para que pueda prosperar la acción reivindicatoria ejercitada, con imposición de las costas a la parte demandante.
Frente a dicha resolución se alza la actora que denuncia la nulidad de actuaciones por omisión de la práctica de una prueba como diligencia final pese a haber sido acordada in voce por la juez; denuncia la errónea valoración de la prueba así como la errónea interpretación y aplicación de la normativa; y denuncia finalmente que la sentencia no haya entrado a resolver sobre la acción ejercitada con carácter subsidiario. Los demandados, por su parte, se oponen al recurso de apelación y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.
SEGUNDO.-La primera cuestión a resolver es la relativa a la nulidad de actuaciones que como primer motivo de apelación esgrime la actora en la página 42 de su recurso. Aduce la recurrente que la declaración del testigo perito Samuel , propuesta por ella, no se grabó por un error del equipo informático, solicitando la demandante que se practicara nuevamente como diligencia final, siendo estimada dicha petición 'in voce' en el acto del juicio, no obstante lo cual la juez procedió a dictar sentencia sin practicar tal diligencia final.
Visionada la grabación del acto del juicio celebrado el día 14 de diciembre de 2012, resulta necesario hacer dos observaciones: la primera, que no es cierto que la juez de instancia accediera in voce a la práctica de la declaración del testigo Sr. Samuel como diligencia final, sino que por el contrario defirió para un momento posterior la resolución sobre la diligencia final y la decisión sobre si los autos quedaban vistos para sentencia; y la segunda, que la declaración del citado testigo consta correctamente registrada habiendo podido ser objeto de reproducción por parte de esta Tribunal, por lo que el motivo de nulidad es inexistente.
TERCERO.-Alterando por razones sistemáticas los motivos de apelación esgrimidos en el profuso escrito de recurso de la demandante, principiaremos por examinar la acción ejercitada.
No hay ninguna duda que se trata de la acción revindicatoria.
Dispone el artículo 348 del Código Civil que 'la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes' y que 'el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla'. En idénticos términos el artículo 544.1 del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya dispone que 'la acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores' y el art. 544.2 que 'la acción reivindicatoria comporta la restitución del bien, salvo en los casos en que las leyes determinan la irreivindicabilidad'.
Según constante y reiterada jurisprudencia, el éxito de la acción reivindicatoria exige la concurrencia de tres requisitos fundamentales: a) título de dominio, que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste; b) identificación de la cosa que se pretende reivindicar, de manera que no puedan suscitarse dudas sobre la misma, debiendo fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca demostrando que el predio o porción reclamada es al que se refiere el título de dominio o bien se encuentra comprendido dentro del mismo; y c) posesión por otro, es decir la detentación injusta por parte de un tercero y a quien en definitiva se reclama.
Finalmente, cabe señalar que la carga de la prueba respecto a la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria del dominio incumbe a la parte litigante que la ha ejercitado ( STS 6 abril 2006 , 5 julio 2002 , 13 marzo 2002 , 23 octubre 1998 ).
La sentencia de instancia, después de referirse a las características y presupuestos de esta acción, concluye que en el caso de autos existe una confusión de lindes, razón por la que desestima la acción reivindicatoria.
Tal conclusión no puede ser compartida. Revisado nuevamente todo el material probatorio, estimamos, por el contrario, que no hay duda sobre los lindes, ni existe la confusión apuntada.
En efecto, de la prueba documental obrante en autos y de las declaraciones de testigos y peritos, resultan acreditados los siguientes extremos:
1) Los límites físicos de las fincas de actora (c/ L' CALLE000 NUM000 ) y de los demandados (c/ L' CALLE000 NUM001 ) estaban perfectamente delimitados. Resultan del plan de reparcelación de la URBANIZACIÓN000 y por lo que a la parcela NUM002 , que es la de la actora, se refiere, los límites son los que se recogen en el documento obrante al folio 56:
- Al Noreste, en línea de 16,77 m con parcela NUM003 y de 0,11 m con parcela NUM004
- Al Sudeste, en línea de 8,54 m con parcela NUM004 y de 16,42 m con parcela NUM005 .
- Al Sudoeste, en línea de 14,33 m con CALLE000 .
- Al Noroeste, en línea de 25,48 me con parcela NUM006 .
2) Las parcelas de actora y demandados estaban separadas por un muro de 34 centímetros de grosor. Así resulta del certificado emitido por el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú según el cual la anchura de la fachada de la finca de la actora es de 14,32 m, medida hasta la arista interior del muro antiguo que la separaba del número NUM001 y que este muro antiguo que separaba ambas fincas era de 34 cm (folio 77).
3) El referido muro tenía la consideración de medianero. Así resulta de la declaración de los testigos, especialmente el Sr. Jenaro , anterior propietario de la finca de la actora. El testimonio ha sido claro cuando ha explicado que el compró la parcela en el año 1979 o 1980, que ya existía el muro divisorio con la finca del nº NUM001 , que después compraron su finca los demandados, que de común acuerdo él y los demandados construyeron una valla encima del muro que pagaron por mitad, que nunca hubo ningún problema con este muro y que siempre lo consideraron de los dos.
Y así resulta también de lo dispuesto en el Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya. Es pared medianera la que se levanta en el límite y en el suelo de dos o más fincas con el fin de servir de elemento sustentador de las edificaciones que se construyan o de servir de valla o separación (art. 555-1 CCC). La pared de valla entre dos fincas se presume siempre medianera, salvo que existan signos externos que evidencien que sólo se ha construido sobre uno de los solares (art. 555-8 CCC). En el caso que nos ocupa, no existe ni un solo signo externo de contradiga esa presunción de medianería; por el contrario, la declaración del testigo antes mencionado la corrobora. Si el referido muro tiene la consideración de medianero, la consecuencia es que pertenece por mitad a demandante y demandados, así como el suelo sobre el que se levanta, que tendrá la misma consideración de medianero, correspondiendo por tanto a cada finca 17 centímetros.
4) Los demandados han derribado el muro de separación preexistente y han edificado otro nuevo. El perito de la parte actora sostiene que este nuevo muro invade la finca nº NUM000 de la demandante porque han construido la nueva valla 17 cm dentro de la parcela nº NUM000 . Aunque se ignora el grosor concreto del nuevo muro de separación (la actora habla en su demanda de 20 cms, pero ningún perito hace mención de este dato), lo que sí ha quedado acreditado por las fotografías aportadas y los informes periciales es que la nueva pared y valla divisoria no es como la preexistente ni ocupa el mismo espacio.
5) Finalmente, es un hecho incontrovertido que los demandados procedieron al derribo del muro antiguo sin el consentimiento de la actora.
Acreditados los datos expuestos, entendemos que concurren los presupuestos que para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria se exigen; título de dominio de la accionante, identificación de la cosa reivindicada e invasión por parte de los demandados. Así pues, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y, dando lugar a la demanda, procede condenar a los demandados a demoler el muro construido y reponer las cosas a su estado anterior, con obligación de construir los demandados un muro medianero que respete los lindes señalados en la presente resolución.
No puede ser acogida, por el contrario, la pretensión indemnizatoria, pues no ha quedado acreditada la existencia de los daños y perjuicios que invoca la demandante, no pudiendo tener tal consideración los gastos de abogado, procurador y perito devengados con ocasión del juicio verbal tramitado con anterioridad a éste pues entran dentro del concepto de costas respecto de las cuales ya se ha pronunciado la sentencia que resolvió el mencionado procedimiento.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial de la demanda y la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento en materia de costas respecto de ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Reyes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú en fecha 28 de junio de 2012 en autos de Procedimiento Ordinario núm. 950/2010, de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia REVOCARla sentencia de instancia, acordando
ESTIMARla demanda interpuesta por Reyes contra Braulio y Clara , condenandoa los demandados a demoler el muro por ellos levantado, a reponer las cosas a su estado anterior y a construir un muro medianero que respete los lindes señalados en la presente resolución.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
