Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 77/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 418/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100430


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001432

Recurso de Apelación 77/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1210/2012

APELANTE:CENTRO EUROPEO DE FORMACION FERROVIARIA

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

APELADO:D./Dña. Jacobo

PROCURADOR D./Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dª Mª DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1210/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, entre partes de una como apelante CENTRO EUROPEO DE FORMACION FERROVIARIA, S.L.,representado por el Procurador D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA y de otra como apelado Don Jacobo , representado por la Procuradora Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/07/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jacobo , condeno a la mercantil CENTRO EUROPEO DE FORMACION FERROVIARIA, S.L., a abonar a la actora la suma de 7.280 euros, más los intereses del articulo 576 de la LEC , sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de CENTRO EUROPEO DE FORMACION FERROVIARIA, S.L. que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 1.210/2012 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 89 de Madrid, promovido por don Jacobo contra Centro Europeo de Formación Ferroviaria S.L., sobre rescisión de contrato de curso de formación de título de conducciónB de vehículos ferroviarios, así sobre devolución de cantidades percibidas por adelantado por el centro demandado y no consumidas por importe de 13.387 €-

Con fecha 31 de julio de 2013 se dicta sentencia estimatoria parcial de la demandaen la que se condena a la demandada al pago de 7.280 euros, más intereses y sin costas.

Contra la referida sentencia se alza en apelación la demandada que se basa los siguientes motivos:

--Grave incongruencia de la sentencia, ya que la acción ejercitada es la de rescisión de contrato, a la que no se refiere la resolución recurrida que trata solamente de la facultad de desistimiento del demandante. Incongruencia que ha causado indefensión a la parte demandada.

--El propio demandante reconoce que la acción de desistimiento no podía ser ejercitada por haber transcurrido en exceso los plazos que para ello establece la ley de consumidores y usuarios, estando por tanto prescrita la acción de desistimiento por lo que el juzgador no puede entrar en el derecho a desistir.

-- Refiere el artículo 102 del texto refundido de la ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU), aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007 del 16 noviembre, que establece una serie de excepciones para el ejercicio de derecho desistir en concreto en el apartado e).

-- La falta de información por escrito al alumno de su derecho de desistir del contrato y de la forma de hacerlo tiene la única consecuencia de que se amplía el plazo para desistir a tres meses desde que se celebró el contrato, que aquí no se ha cumplido, sin que exista justa causa para desvincularse de forma unilateral del contrato.

-- Añade que, desde un plano totalmente hipotético, la cantidad que debería ser devuelta, en el caso de que el demandante tuviera derecho a ella, y que se fijó en un máximo de 3.200 €, alegación que no fue controvertida de contrario en el acto de la audiencia previa al juicio. La juzgadora no ha tenido en cuenta que devolviendo el total del valor de las clases no recibidas el Centro pierde su legítimo beneficio comercial, que ha de fijarse en el porcentaje normal de esta clase de negocio, esto es en un 15% del valor del curso, lo que da como resultado 2.700 €.

-- Errónea apreciación de la prueba.

A dicho recurso se opone el demandante que defiende la corrección de la sentencia cuya ratificación interesa.

SEGUNDO.- La demanda se basa en el siguiente relato de hechos:

-- con fecha 6 de junio de 2011 el demandante remite por correo electrónico el boletín de inscripción que se acompaña como documento al folio 12 y siguientes, en el curso denominado 'título de conducción B' por un precio de 18.000 €, abonados por el señor Jacobo .

--El curso comenzó el 12 de septiembre de 2011y en el mes de diciembre del referido año es cuando el demandante comienza a tener graves problemas familiares, puesto que un miembro de su familia es diagnosticado de una enfermedad grave y precisa ser llevado al hospital todos los días, por lo que ha de ser atendido por el demandante que empieza a faltar al curso, comentándolo a principios de diciembre en el Centro, haciendo referencia sobre todo al detalle del pago que había hecho por adelantado y 'ya de alguna manera sugiriendo la devolución del importe para el caso de que no pudiera seguir asistiendo al centro'.

--Su último día de asistencia fue el 22 de diciembre, solicitando ya directamente la devolución del precio pagado por adelantado telefónicamente y en las dependencias del Centro. El 2 de febrero de 2012el director del Centro le dirige un correo en el que se da de baja al demandante por la ausencia prolongada al haber superado el máximo número de faltas.

--Igualmente se aportan diversos correos electrónicos cruzados entre las partes, empezando por el remitido por el demandante en respuesta al anterior, el mismo día,en el que indica no haber podido asistir por la mala salud de su tío que necesita transfusiones de sangre todos los días y que espera que le digan cuando le van a abonar el dinero de las prácticas y las clases a las que no ha acudido y que no va a recibir. Tras diversas comunicaciones, la demandada en correo de 6 de junio de 2012indica que a tenor de la documentación aportada la empresa ha decidido no hacer devolución alguna por ser improcedente y por no poder la demandada recuperar de ningún sitio cantidad alguna.

-- El demandante presentó reclamación ante la oficina municipal de información al consumidor que resultó archivada ante la falta de respuesta de la empresa reclamada.

Centro Europeo de Formación Ferroviaria S.L se oponealegando que en aplicación de la ley de consumidores y usuarios cuando un contrato en cuestión se hubiera celebrado a distancia, el consumidor tendrá derecho a desistir durante los siete primeros días o durante los tres primeros meses para el caso, como es el presente, que no haya existido una información previa. Por otro lado el artículo 102 de dicha Ley establece una serie de excepciones para el ejercicio del derecho a desistir, en concreto en su apartado e): que no existe derecho a desistir en los contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado con el acuerdo del consumidor y usuario antes de finalizar el plazo de siete días hábiles. En este caso el curso empezó el 12 de septiembre de 2011 y no se tiene constancia de la voluntad del demandante de apartarse del mismo hasta el 2 de febrero de 2012, es decir cuatro meses y medio después de haber comenzado el mismo, con el consentimiento del consumidor. Ante la petición del demandante el Centro accedió y le comunicó que podía realizar el mismo curso del año siguiente sin abonar cantidad alguna, sin embargo pasados unos días el señor Jacobo cambio de opinión y dijo que ya no quería realizar un nuevo curso sino la devolución de cantidades.

-- En términos estrictamente dialécticos entiende que las cantidades concretasson las siguientes: el demandante no realizó el pago de una sola vez, debería haber abonado 18.000 € más una cuota de inscripción de 600 €, por lo que el centro es acreedor de esta última cantidad. El valor del material que recibió el demandante asciende a 500 € que también quedan en el haber del centro. El curso constaba de una parte teórica y una parte práctica consistente en 560 horasde las cuales 160 se realizaban en grupo (soportando el centro el mismo coste con independencia del número de alumnos), las restantes 400 se dividían en 200 horas de conducción real (con un coste de 20 € por alumno hora, esto es 4000 €) y otras 200 horas de acompañamiento en cabina (con un coste de 15 € por alumno hora, esto es 3000 €). Luego la cantidad de 7000 € es la que como máximo el centro no desembolsó por haber tenido un alumno menos en las prácticas. A esta cantidad hay que restar 600 € en concepto de inscripción por pago fraccionado, 500 € de material y 2700 € de beneficio comercial (equivalente a un 15% del precio cobrado), con lo que queda un importe de 3.200 €.

TERCERO.-Estamos ante un contrato suscrito con un consumidor a distancia, esto es vía Internet, sin que conste información previa ni cláusula en el contrato sobre el derecho de desistimiento del consumidor, quien el dos de febrero del 2012 envía un correo a la demandada, en contestación a uno de esta dándole de baja por inasistencia, explicando el motivo de las ausencias y solicitando la devolución del dinero, si bien en la demanda se dice que el último día de asistencia fue el 22 de diciembre de 2011 y ya este día telefónicamente y en el propio centro solicitó la devolución del dinero.

Efectivamente la sentencia versa sobre el derecho de desistimiento del actor, y en la demanda se ejercita la acción de rescisión del contrato, por lo que entiende la apelante que existe incongruencia graveen la sentencia.

La rescisión se contempla en el artículo 1290 y siguientes del Código Civil (CC ) estableciéndose las causas en el 1291, recogiendo el punto 5º 'cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley'. La acción de rescisión parte de la existencia de un contrato válido, y es subsidiaria, sólo utilizable a falta de todo otro recurso legal para obtener la reparación de perjuicios como establece el artículo 1294. En el escrito de demanda si bien se dice que se ejerce acción de rescisiónde contrato, habla de su derecho como consumidor y usuario a desistir del contrato, si bien por falta de información no ha podido desistir en los plazos legales llegando a decir que para ser exactos debería llamarse rescisión del boletín de inscripción, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 78 del RDL 1/2007 en relación con el número 5º del 1291 del CC antes referido, esto es puede entenderse sin quebrantar la causa petendique la parte está solicitando la resolución del contrato con la devolución de las cantidades percibidas por adelantado y no consumidas por la demandada.

Según el DRAE 'rescindir' significa dejar sin efecto un contrato, una obligación, etc. y una de las acepciones de 'resolver' es deshacer, destruir,de manera que no es contrario al sentido común entender que la parte actora cuando habla de rescindirse está refiriendo a dejar sin efectoun contrato, esto es resolverlo.

Según la STS Sala 1ª, de 6-5-2004 : 'Es doctrina jurisprudencial que el requisito esencial de la congruencia establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si exige se resuelvan sólo las cuestiones discutidas, no impone, en cambio, que los pronunciamientos del fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las que deben resolverse en lo sustancial, para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar así nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo emplee el Tribunal términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir una diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea solo consecuencia lógica y legal de ello, (que conduzcan a la efectividad de la sentencia en trámite de ejecución, Sentencia de 26 de mayo de 1977 ), como una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas ( Sentencia de 22 de febrero de 1966 ), o exigencia de la Ley cuando establece la forma, condiciones o limitaciones con que haya de hacerse la declaración de algún derecho ( Sentencias de 24 de enero de 1969 y 3 de febrero de 1983 ).

Atendida la esencia espiritualista de toda operación jurídica, el principio de congruencia, limitativo de los poderes del órgano jurisdiccional, a quien constriñen también los principios de contradicción o controversia y dispositivo, no impone que la comparación entre las pretensiones y los pronunciamientos haya de ser rígida y literal, debiendo regirse más bien por un respeto sustancial y razonable de los hechos, o sea por la racional adecuación y que consiste en el debido respeto al componente fáctico de la acción. ( Sentencia de 26 de mayo de 1982 , EDJ 1982/3374)'.

En el presente caso, la sentencia se ajusta a las pretensiones formuladas, pues no concede algo distinto de lo pedido, ni más de lo pedido, ni deja sin resolver alguna de las cuestiones planteadas y tiene su punto de apoyo en los hechos señalados y en la causa petendisustancial que ha sido esgrimida: la existencia de un contrato resuelto por la parte demandada ante la falta de asistencia al curso contratado del demandante, solicitando este que se deje sin efecto el contrato y que se le devuelvan las cantidades anticipadas. No se funda tampoco la sentencia recurrida en argumentos que, al no haber sido alegados, puedan haber producido indefensión, pues como hemos dicho la demanda habla del derecho de desistir del demandante, ni constituye una aplicación extralimitada del principio iura novit curia. Por todo lo cual no se aprecia incongruencia y este motivo debe decaer.

La falta de información previa y la ausencia de cláusula sobre el desistimiento en el contrato firmado por el demandante se considera incumplimiento contractual de la demandada, lo que conlleva a tenor del artículo 1.101 del CC la obligación de la demandada de resarcir los daños causados.

CUARTO.- Sobre la fijación de las cantidades a devolverla propia demandada señala que el ahorro consiste en las horas de prácticas que se dan y cobran a cada alumno de forma individual, pero no existe tal ahorro en las horas prácticas grupales ni en las clases teóricas que se pagan igual, sea cual sea el número de alumnos que asistan.

Efectivamente el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, establece en el art. 20.1 la información necesaria que ha de contener la oferta comercial de bienes y servicios, entre otros extremos... d) Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecución del contrato y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, cuando se aparten de las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal la definida en el art. 4.1 de la Ley de Competencia Desleal .Y e) En su caso, existencia del derecho de desistimiento. En su nº 2 establece que El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior o en las disposiciones a que se refiere el art. 19.4 será considerado en todo caso práctica desleal por engañosa, en iguales términos a lo dispuesto en el art. 21.2 de la Ley de Competencia Desleal .

En el presente caso el contrato consiste en el boletín de inscripción al curso remitido por el señor Jacobo a una dirección de correo electrónico, y ni en este documento ni en la información aportada con la demanda como documento número tres se hace mención al derecho de desistimiento (previsto en el art. 101 de la LGDCU ) ni al tratamiento de las posibles reclamaciones del consumidor. Se incumple por tanto también el artículo 60 de la referida LGDCU , que establece la información previa al contrato, de manera que antes de contratar el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo,y entre esas obligaciones de información se consideran relevantes las relativas a... d) Procedimiento de que dispone el consumidor para poner fin al contrato... g ) Existencia del derecho de desistimiento del contrato que pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de ejercitarlo.h) La dirección completa en la que el consumidor o usuario puede presentar sus quejas y reclamaciones, así como, en su caso, la información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el art. 21.4. Y otro tanto cabe decir respecto del artículo 62 del referido texto legal , en cuyo punto 4 establece que los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento través del cual el consumidor y usuario puede ejercer su derecho a poner fin al contrato.Más determinante es, si cabe, el contenido del artículo 69 del texto refundido de la LGDCU , según el cual: 1. Cuando la ley atribuya el derecho de desistimiento al consumidor y usuario, el empresario contratante deberá informarle por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido. Deberá entregarle, además, un documento de desistimiento, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere. 2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.

No obstante lo dicho, por aplicación del artículo 71 del texto refundido de la LGDCU , que regula el plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento, establece que: 1. El consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para ejercer el derecho de desistimiento...pero si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio será de tres meses a contar desde que se entregó el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato si el objeto de éste fuera la prestación de servicios. Si el deber de información y documentación se cumple durante el citado plazo de tres meses, el plazo legalmente previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento empezará a contar desde ese momento.

Y aquí en el supuesto más beneficioso para el consumidor podemos entender que el último día que asistió a clase, 22 de diciembre de 2011, es cuando comunica a la demandada su intención o imposibilidad de acudir al curso, cuando las clases empezaron el 12 de septiembre de dicho año. No obstante la primera comunicación por escrito se produce el dos febrero del 2012, correo electrónico obrante al folio 20, es decir fuera de los plazos legales establecidos. En cualquier caso, según consta en el correo electrónico de 14 de febrero de 2012, la demandada indica al demandante que deberá hacer llegar declaración juradaen la que exprese las circunstancias que según su criterio han sido las causas desu abandono del curso ... declaración que ha de ser clara, concisa y por supuesto, veraz. Una vez recibida dicha declaración y tras realizar las consultas y comprobaciones que se estimen oportunas se le hará llegar la respuesta.Pues bien tras diversos correos electrónicos exponiendo las circunstancias de la enfermedad de su tío a quien le están dando ciclo de quimioterapia y radiología, se remite la declaración jurada, según se desprende del correo de fecha 20 de abril de 2012, sin que hasta el 6 de junio de 2012 la demandada conteste oponiéndose a devolución de cantidad alguna por entender que no procede. Dicha declaración jurada, obrante al folio 87, relata que su tío (que identifica) fue diagnosticado de cáncer de próstata con metástasis en los huesos, dependiendo del demandante para los traslados diarios al hospital donde están tratando su enfermedad, así como los ingresos frecuentes en el mismo debido al dolor que le genera la enfermedad.

Si bien el derecho de desistimiento no se ha efectuado en el plazo legal, esto no impide que el consumidor ejerza las acciones de nulidad o resolución del contrato cuando procedan conforme a derecho ( Artículo 78 de la LGDCU ), y en este caso no se desvirtúan los motivos alegados por el demandante para no poder acudir al resto del curso inicialmente contratado, hecho que se ha de tener en cuenta junto con la falta de observancia de la demandada de su obligación de información al consumidor, antes reflejada, por lo que a la vista de dichas circunstancias entiende este tribunal que procede indemnizar al demandante en la cantidad propuesta, con carácter al menos subsidiario, por la demandada de 3.200 €, procediendo estimar en parte el recurso, sin necesidad de entrar en el examen del resto de los motivos de apelación.

QUINTO.-Se confirma la no imposición de las costas de la primera instancia, sin que proceda hacer expresa condena de las causadas en esta alzada al estimarse parcialmente el recurso ( artículo 398.2 de la LEC )

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Centro Europeo de Formación Ferroviaria S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, de fecha 31 de julio de 2013 , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar a la demandada, la referida mercantil, a que pague al demandante don Jacobo la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS EUROS (3.200 €), más los intereses reflejados en la sentencia, sin imponer las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0077-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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