Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 468/2013 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 418/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100350
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008101
Recurso de Apelación 468/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 95/2012
DEMANDANTE/APELADO:ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS
DEMANDADO/APELANTE:SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR: D. JAVIER ZABALA FALCO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 418
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a once de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 95/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el rollo 468/2013, en los que aparece como parte demandante-apelada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS, y como demandada-apelante SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO.
VISTO,siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 18 de abril de 2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, estimando la demanda presentada por la representación procesal de Allianz Seguros S.A., condeno a Securitas Direct España S.A.U. al pago de 7.637,75, con sus intereses legales día 19 de agosto de 2011, más las costas.'
Notificada dicha resolución a las partes, por SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo día 10 de septiembre de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula demanda en la que la actora indica, en esencia, que el 17 de mayo de 2011 se produjo un robo en un estanco cuya titular estaba asegurada en la entidad actora, y pese a tener conectado el sistema de alarma contratado con la demandada, el mismo no detectó la intrusión ni se activó la señal de sabotaje al resultar destrozada la centralita.
Reclamaba la actora la cantidad de 8.097,23 € de principal.
La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la alarma detectó la intrusión y registró la señal de sabotaje, si bien dichas señales no pudieron ser transmitidas, debido al golpe que los ladrones propinaron al sistema de alarma, que quedó totalmente inutilizada.
La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.
Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.
TERCERO.- La demandada indica en su recurso que existe error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2001 , ya que si bien en dicha sentencia se debatía sobre el error en el diseño de la instalación, la actora reclama por un fallo en el sistema de seguridad, por lo que tal cuestión no ha sido discutida en el proceso, vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tal alegación debe ser desestimada.
CUARTO.-La demandante plantea en su demanda que, pese a que su aseguradora tenía conectado el sistema de alarma, éste no detectó la intrusión ni se activó el sistema de señales de sabotaje al resultar destrozada la centralita, señalando que la asegurada ni tan siquiera recibió llamada por parte de la demandada avisándole de una posible entrada en su local.
Por su parte, la demandada, al contestar a la demanda indicó que la intrusión fue detectada y se registró la señal de sabotaje, pero tales señales no pudieron ser transmitidas debido al golpe que los ladrones propinaron al sistema de alarma.
Los hechos objeto del proceso vienen dados, no sólo por lo alegado por el actor en su demanda, sino también por lo manifestado por el demandado en su contestación, ya que como ya indicó la STS de 08-10-1976 : 'la demanda y contestación han de delimitar el marco, dentro del cual en lo sustancial se ha de desenvolver la litis'(en similar sentido STS de 09-05-1989 entre otras), doctrina que actualmente aparece reflejada en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual establece expresamente que la demanda y contestación determinan el objeto del proceso.
QUINTO.-El juzgador de instancia señala que, dado que existe un lapso de unos cuatro o cinco segundos entre la recepción por la centralita de la señal de intrusión y la trasmisión de dicha señal a la demandada, quien conozca el lugar donde se encuentra la centralita, si actúa con rapidez suficiente, puede inutilizar el sistema, evitando así dicha transmisión, lo cual considera como incumplimiento contractual por parte de la demandada.
Por tanto, el juzgador de instancia no se ha apartado de los hechos debatidos en el proceso, ya que -aparte de que la actora indicó que su asegurada no había recibido comunicación alguna del robo por parte de la demandada y que el sistema de detección de sabotaje no funcionó dado el golpe propinado a la centralita, con lo cual obviamente se aludía a la inoperancia del sistema para comunicar a la demandada la intrusión-, fue la propia demandada la que señaló que el sistema detectó la intrusión pero no pudo transmitirla dado el golpe que ésta sufrió, y es precisamente por tal motivo, por el que el juzgador considera que existe responsabilidad por su parte, ya que al poder ser inutilizada antes de transmitir la señal a la central, dada la ubicación de la centralita y de un sensor, entiende que la demandada no ha prestado los servicios contratados con la diligencia exigible.
SEXTO.- Indica la recurrente que no existe una sola prueba de que el sistema está mal diseñado, ya que tanto la señora Julieta como el propio perito de la actora reconocieron que la centralita no era visible desde el exterior de cara al público.
Tal alegación debe ser desestimada.
Si bien Doña. Julieta señaló que la centralita no era visible (1:40), el perito designado por la actora indicó que la centralita no estaba empotrada, por lo cual era visible (15:00 y 18:00), aunque no era visible para el público (18:10).
Si bien dicho perito reconoció no tener especiales conocimientos sobre alarmas (15:20), no obstante, para apreciar si la centralita es o no visible no se precisan conocimientos técnicos especializados. Además de la foto nº 3 de su informe (folio 25), se desprende que, efectivamente, la centralita no estaba empotrada ni oculta.
Por otro lado, Doña. Julieta , aparte de su condición de empleada de la demandada (1:10), se desprende que no reconoció el local, basándose en las informaciones recopiladas al efecto.
SÉPTIMO.-Por tanto, tal y como con acierto indica el juzgador de instancia, dado que puede existir un retardo de hasta unos 4 ó 5 segundos entre la recepción de la señal por la centralita y su emisión a la central de la demandada -tal y como indicó Doña. Julieta (9:40)- y dado que la centralita puede ser inutilizada si es fuertemente golpeada -como así ocurrió (10:30)-, si se instala la centralita de forma tal que entre el lugar en que se produce la detección de la intrusión por el sensor y el lugar en que se encuentra la centralita, media un espacio que puede ser cubierto en menos del tiempo de transmisión de la señal a la demandada, el sistema puede ser inutilizado sin que la intrusión se detecte por la demandada.
Por lo indicado, quien conozca la situación del sensor y de la centralita -como pueden percibir empleados, suministradores, y en general quien acceda al lugar de instalación del sensor y la centralita- puede percibir que la centralita se puede inutilizar con un violento y rápido golpe, tal y como, por otro lado, la propia Doña. Julieta vino a reconocer (9:50).
En consecuencia, el sistema instalado ofrece una clara y relativamente sencilla forma de quedar inoperante, por lo que que ha existido incumplimiento de su obligación por parte de la demandada, ya que ésta ha de ofrecer un sistema de seguridad que posibilite la detección de intrusiones y que no pueda ser inutilizado por el simple sistema de golpear la centralita, siendo obvio que no se trata únicamente de que el sistema funcione mecánicamente, lo esencial es que sea operativo y aperciba en todo momento a la demandada de la intrusión, permitiendo con ello la actuación de ésta.
OCTAVO.- La parte demandada en su recurso alega que es de aplicar la doctrina de los actos propios, ya que la asegurada en la demandada continúa valiéndose de los servicios de ésta, lo cual revela el estado de satisfacción del cliente, y dado que la actora se subroga en la posición de su asegurada, no puede exigir más de lo que pide su asegurado.
Tal alegación debe ser desestimada.
La doctrina de los actos propios, como su nombre indica, se refiere a actos que realiza la propia parte frente a quien se pretenden esgrimir.
La razón de ser de la doctrina de los actos propios es preservar la buena fe en el ejercicio de los derechos, evitando que quien actúa de una determinada manera pueda transgredir la buena fe pretendiendo evitar las consecuencias de su actuación ( STS de 24-5-2001 , 21-05-2001 , 15-06 - 2001, 14-02-2002 y 8-3-2006 entre otras muchas).
El hecho de que la asegurada continúe valiéndose de los servicios de la demandada es un acto ajeno a la hoy actora, que no puede quedar vinculada por tal actuación, ya que no es la demandante quien se vale de tales servicios, sino su asegurada, por tanto no se le puede reprochar a la hoy demandante que haga uso abusivo del derecho de repetición que le confiere el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , por el hecho de que su asegurada no haya decidido prescindir de los servicios de la demandada, pese a que ésta haya sufrido un robo y el sistema de seguridad se haya revelado inoperante.
NOVENO.- Por lo demás, la recurrente en definitiva lo que entiende es que la asegurada en la demandada, al continuar valiéndose de sus servicios, queda privada es su derecho a reclamar la indemnización que por el incumplimiento contractual hubiera podido producirse, lo cual implicaría la renuncia al derecho a tal indemnización, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la renuncia los derechos ha de ser clara, inequívoca y terminante ( STS 5-3 , 3-6 , 28 y 31-10 y 5-12-1991 , 14-2-1992 , 31-10-1996 , 19-12-1997 y 11-10-2001 , entre otras), de la misma manera que se exige que los actos propios sean claros e inequívocos ( STS de 24-5 , 21-05 y 15-06-2001 y 14-02-2002 , entre otras).
Siendo claro que el servicio de seguridad resultó inoperante, ya que se desprende de lo actuado que la hoy demandada no recibió aviso de la intrusión y no pudo por ello realizar actuación alguna encaminada a evitar el robo, el hecho de que la asegurada en la demandada, pese a ello, continúe valiéndose de los servicios de la misma, no lleva a concluir de forma clara e inequívoca, a juicio de esta Sala, que por tal motivo renuncie a ser indemnizada por los perjuicios ocasionados con motivo del siniestro objeto de autos, -por el contrario, se desprende de lo actuado que ha sido indemnizada por la hoy actora-, y menos aún que por ello pretenda y pueda privar a la hoy actora de resarcirse de los daños indemnizados.
DÉCIMO.-Se alega error en la valoración de la prueba con respecto al funcionamiento del sistema de alarma, indicando la recurrente que la alarma funcionó y captó la entrada de los ladrones, no llegando la señal a la central debido a la actuación de los ladrones sobre el sistema de seguridad, ya que éstos lo destruyeron, pero no ocurre así en todas las ocasiones, habiendo ocurrido en este supuesto por qué el modulo quedó totalmente destruido.
Tal alegación debe ser desestimada, ya que, a juicio de esta Sala, resulta obvio que los servicios de vigilancia y seguridad han de tomar en consideración la posibilidad de una actuación malintencionada y dolosa, ya que precisamente es eso lo que se trata de evitar a través de la contratación de tales servicios, por lo cual es inherente a tal tipo de contratos tal previsión ( artículo 1258 del Código civil ).
Por otro lado, no basta con que el sistema funcione mecánicamente en el interior del lugar vigilado, siendo lo esencial que transmita la señal de intrusión a la demandada con el fin de que ésta pueda actuar en consecuencia.
Por ello, si se instala un sistema de vigilancia que permite que mediante la actuación de los intrusos, a través de la rápida y violenta destrucción de la centralita, la señal no pueda ser recibida por la demandada, ésta no ha cumplido debidamente con la obligación contractual asumida por virtud del contrato.
UNDÉCIMO.- La demandada alega que existe error en la distribución de la carga de la prueba, ya que la demandante no ha desplegado actividad probatoria, y pretende la condena de la demandada por el hecho de que la alarma no haya emitido la señal de intrusión, convirtiendo la obligación de medios que asume la demandada en una obligación de resultados.
En cuanto a la carga de la prueba, resulta acreditado que la demandada no tuvo noticia de la intrusión al no recibir la correspondiente señal. Si se produce un robo y la demandada no se percata de ello, es lógico inferir ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que el sistema de seguridad no ha funcionado correctamente, y por ello será a la demandada a quien corresponde acreditar lo contrario para desvirtuar dicha presunción lógica.
Es más, en este supuesto ni tan siquiera hay que acudir a dicha presunción, ya que de lo actuado se desprende el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada, ya que el sistema de seguridad estaba instalado de forma tal que permitía su inutilización, tal y como indica el juzgador de instancia y tal y como igualmente se indica a lo largo de esta resolución.
DUODÉCIMO.- No se convierte la obligación de medios en una obligación de resultado. A la demandada se le exige que preste los medios que posibiliten la detección de intrusiones en el local vigilado, y los medios que dispuso a tal efecto, tal y como queda señalado, no resultan eficaces para ello, ya que posibilitan la inutilización del sistema de seguridad mediante la destrucción de la centralita en los términos ya indicados, por lo cual los medios desplegados para garantizar la seguridad y vigilancia del local son insuficientes para el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídos por la demandada.
DECIMOTERCERO.- Indica la recurrente que existe error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a la no aplicación de la cláusula de limitación de responsabilidad por parte de la demandada, ya que se argumenta por el juzgador de instancia que el contrato aportado por la demandada es el original y no está firmado por el cliente, siendo así que el contrato que se aporta no es original, y que la actora nunca se ha opuesto a la aplicación de la cláusula por no estar firmada, por lo cual entiende que el juzgador introduce hechos no alegados por las partes.
Tal alegación debe ser desestimada, ya que con independencia de que el contrato sea original o copia, si no está firmado y no existe prueba que acredite la aceptación de la limitación de responsabilidad, resulta claro que no era apto para producir sus efectos, ya que todos los negocios jurídicos precisa del concurso de voluntades de sus intervinientes ( artículo 1261.1 y 1262, ambos del Código civil ). Por tanto si no consta que la asegurada ha aceptado tal limitación de responsabilidad, resulta claro que la misma es ineficaz.
El que el juzgador, a la vista de dicho documento, y la ausencia de firma en el mismo, indique que tal limitación de responsabilidad no es eficaz ni oponible a la hoy demandante, no supone la introducción de un hecho no alegado, dado que tal cuestión deriva de la simple apreciación y valoración de la prueba, presentada por lo demás por la propia demandada.
DECIMOCUARTO.- La recurrente considera que es de aplicar la facultad moderadora del artículo 1103 del Código civil , señalando que no es una compañía de seguros, ni los contratos de seguridad son pólizas del robo, por lo que no tiene que asumir el 100% de lo que haya pagado la actora a su asegurada.
La facultad moderadora contemplada en el artículo 1103 del Código civil , según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, supone una forma de aplicación del principio de equidad por la concurrencia de circunstancias, subjetivas u objetivas, que provocan el incumplimiento de la obligación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004 y 29 de septiembre de 2005 , entre otras muchas).
A juicio de esta Sala no se aprecian en el presente supuesto circunstancias que justifiquen tal moderación, ya que aún cuando la recurrente no sea una compañía aseguradora ni pueda garantizar al 100% la seguridad del local, sí está obligada a prestar un servicio de vigilancia remota que permita que, ante una intrusión en el local objeto de vigilancia, sea éste detectado y conocido por la demandada para poder actuar en consecuencia, y tal finalidad contractual ha quedado totalmente incumplida, dado que el sistema era fácilmente inutilizable mediante la simple destrucción rápida de la centralita.
Por otro lado, cabe añadir que, a la hora de evaluar el riesgo asegurado por la demandante, el hecho de que el local objeto de aseguramiento cuente con un servicio de vigilancia es un hecho que lógicamente ha sido tenido cuenta a la hora de determinar el riesgo que se asegura, tal y como por otro lado revela el contrato de seguro (folio 40), y en consecuencia tal circunstancia es obvio que habrá sido tenido en cuenta a la hora de determinar la prima a percibir por el asegurador, y si existe un fallo en el sistema de seguridad lo equitativo será precisamente resarcir íntegramente el daño producido como consecuencia del siniestro, que el actor pudo considerar más improbable como consecuencia precisamente del sistema de alarma existente.
DECIMOQUINTO.- Indica la recurrente que al haberse producido una estimación parcial de la demanda y no existir o mala fe ni temeridad por su parte, no es procedente la imposición de las costas causadas en la primera instancia.
La doctrina del Tribunal Supremo indica que existe estimación sustancial de la demanda cuando entre lo solicitado por el demandante y lo concedido por la sentencia existe una exigua diferencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio del año 2006 , indica a este respecto: 'la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un cuasi-vencimiento, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido.'(En igual sentido, entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2008 , 14 de septiembre de 2007 y 5 de junio de 2007 ).
El juzgador de instancia indica que existe estimación sustancial de la demanda, y efectivamente así es, dado que se reclamaban 8.097,23 € de principal y la condena asciende a 7.637,75 €.
Por tanto, no es preciso que exista temeridad o mala fe por parte de la demandada para que proceda la imposición de costas ya que, tal y como queda indicado, la doctrina del Tribunal Supremo señala que cuando la diferencia entre lo concedido y lo solicitado es exigua se deben entender que, a efectos de imposición de costas, se ha producido la plena estimación de las pretensiones de la demandante, lo cual conlleva la imposición de costas al demandado.
Por lo demás no se aprecia la existencia de dudas de hecho o de derecho que, con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lleven a no hacer imposición de costas pese a la estimación sustancial de las pretensiones de la demandante, ya que las dudas que pudieran existir en torno a si las circunstancias en que se produjo el hecho, generan o no responsabilidad para la demandada no van más allá de las dudas inherentes a todo litigio.
DECIMOSEXTO.- Con arreglo a los artº 398.1 y 394, ambos LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 18 de abril de 20013 dictada en autos de Procedimiento de Ordinario 95/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón en los que fue actora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0468-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

