Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 638/2012 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 418/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100413
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010583
Recurso de Apelación 638/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2267/2010
APELANTE:D./Dña. Humberto
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA LOPEZ RODRIGUEZ
APELADO:D./Dña. Joaquín
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
DªMARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 2.267/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: don Humberto , como Apelante-Demandado: Mutua Madrileña Automovilista, y como Apelado-Demandado: don Joaquín .
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 57 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Juanas Blanco, en nombre y representación de don Humberto contra Mutua Madrileña Automovilista representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Rodríguez y don Joaquín debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados, con la responsabilidad civil directa de la Cía aseguradora a que abonen al actor la cantidad de dos mil quinientos veintiocho euros (2.528 euros), cantidad que devengará con cargo a la aseguradora, durante los dos primeros años, el interés legal vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, y, a partir del segundo año, un interés anual del 20% hasta su completo pago, concretamente la cantidad de 780 euros devengará los intereses señalados desde la fecha de producción del accidente -18-6-2009- hasta la fecha de consignación -15-1- 2011-, y respecto a la diferencia -1.748 euros- hasta la fecha de su pago, absolviendo a dichos demandados del resto de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, tanto por don Humberto como por la Mutua Madrileña Automovilista, mediante escritos de los que se dio recíproco traslado entre las demás partes, presentando la Mutua escrito de oposición al recurso de don Humberto , remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personaron, en plazo, los apelantes y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 1 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la sentencia apelada dictada en la primera instancia se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos fundamentos jurídicos que se refieran a lo que constituye el recurso de apelación de don Humberto , el cual se desestima. Mientras que se rechazan aquellos otros fundamentos jurídicos que se refieran a lo que constituye el recurso de apelación de la mutua Madrileña Automovilista que quedarán sustituidos por los que se expondrán a continuación en esta sentencia.
SEGUNDO.-Sobre las 7 horas del día 18 de junio de 2009, cuando el vehículo de motorde la marca Mercedes Benz, modelo 300 TD, con matrícula W-....-WF de la propiedad de don Humberto se encontraba correctamente estacionado a la altura de la casa número NUM000 del PASEO000 de Madrid, fue golpeado por otro vehículo de motor conducido por don Joaquín y, cuya responsabilidad civil derivada de su uso y circulación, estaba cubierta por la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista.
Don Humberto no ha procedido a la reparaciónde su coche dañado y lo tiene aparcado en un garaje.
El día 25 de octubre de 2010 don Humberto presenta demandacon la que promueve un juicio ordinario contra don Humberto y la Mutua Madrileña Automovilista y en la que suplica que se 'condene a los demandados al pago de la cantidad de 12.123 euros'. Suma de dinero que se desglosa, en el cuerpo del escrito de la demanda, en 10.375,03 € de valor de reparación y 1.748 € de gastos de garaje.
Se dicta sentenciaen la primera instancia el día 28 de marzo de 2012 por la que estimándose parcialmente la demanda se condena a los demandados a pagar al actor la cantidad de 2.528 euros, suma de dinero que se desglosa en el valor venal del vehículo, que se cuantifica en 600 euros, incrementado con el valor de afección, que se fija en un 30%, lo que da lugar a la cuantía de 780 euros, que se aumenta en 1.748 € de gastos de garaje. Asimismo se condena a la aseguradora demandada al pago de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguros solicitados en la demanda.
Apelael demandanteasí como la aseguradora demandada.
TERCERO.- Recurso de apelación de don Humberto .
I.En cuanto al alcance de la indemnización la doctrina distingue dos supuestos: en el caso de que el daño ocasionado al vehículo no hubiera sido reparado, debe abonarse únicamente el valor venal o valor de sustitución, incrementado en un determinado porcentaje, mayor o menor en función de las circunstancias concurrentes, como valor de afección, a fin de que con la cantidad resultante pueda permitírsele la adquisición de otro vehículo de características similares en el mercado de segunda mano. Por el contrario, si el perjudicado ha procedido a la reparación, la indemnización debida habrá de serlo en la cuantía que haya ascendido su reparación (valor de reparación o valor de uso), si bien rebajando aquélla en un determinado porcentaje por la necesaria mejora habida en el vehículo como consecuencia de la inevitable sustitución de las piezas usadas o partes viejas por otras nuevas, a fin de evitar con ello todo tipo de enriquecimiento injusto a favor del perjudicado.
II.El valor venaldel vehículo se fijó en base a la única valoración que consta en las actuaciones. Como es lógico y evidente no podría hacerse de otra manera. Y ello ante la pasividad de la parte actora respecto de este extremo en la primera instancia. Sin que pueda ahora variarse esa valoración en grado de apelación no habiéndose llevado a cabo otra valoración distinta de la primera instancia.
En cuanto al valor de afecciónfue fijado por la Juzgadora de Instancia en el 30% sin que concurran circunstancias que deban conducir a esta Sala a varias ese tanto por ciento.
CUARTO.- Recurso de apelación de la Mutua Madrileña Automovilista.
I.No puede, en un caso como el presente en el que el vehículo no se ha reparado ni va a repararse, incluir en la indemnización de daños y perjuicios los gastos de garaje. Y no es que falte la acreditación de los mismos sino que están excluidos de la indemnización. Cuestión distinta sería si el coche se hubiera reparado en cuyo caso si cabría incluirlos hasta la reparación. Pero, en el presente caso, falta ese límite temporal de la reparación lo que conduce a su exclusión.
II.La prohibición de la 'reformatio in peius' (a la que se refiere 'in fine' del número 4 del artículo 465 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil al decir que: 'La sentencia resolutoria del recurso de apelación no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate formulada por el inicialmente apelado'), que no es más que la aplicación a la segunda instancia del principio procesal de la congruencia, consagrado en el artículo 218 número 1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , según el cual la sentencia 'debe esse conformis libello' lo que implica un ajuste del fallo a las pretensiones de las partes ('causa petendi petitum'), no impide que, en el supuesto de demandarse a varias personas como responsables solidarios que sean condenados solidariamente en la primera instancia, el Tribunal 'ad quem', al resolver el recurso de apelación interpuesto por uno de los condenados, absuelva o rebaje la condena a los otros condenados que no hubieran recurrida ni hubieran impugnado la sentencia apelada. Siendo ésta una de las concretas aplicaciones de la doctrina jurisprudencial relativa a la repercusión del vínculo de solidaridad pasivo (de los demandados) o activo (de los demandantes) en la prohibición de la 'reformatio in peius' cuando no apelan todos los unidos por el vínculo de solidaridad sino sólo alguno o algunos ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1990, R.J. Ar. 4945 ; 17 de julio de 1984, R.J. Ar. 4075 ; 29 de marzo de 1980, R.J. Ar. 1232 ; 7 de julio de 1950 , R.J. Ar. 1237 bis, que cita como antecedente la de 20 de octubre de 1900).
En el presente caso la prohibición de la 'reformatio in peius' no impide la rebaja de la condena de don Adriano , quien en la sentencia apelada fue condenado como responsable solidario junto al otro demandado que interpuso recurso de apelación, a pesar de que don Adriano no ha recurrido ni impugnado la sentencia apelada.
III.Se dice en la regla 8º del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que: 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
En el presente caso el impago está fundado en una causa justificada cual es la desorbitada pretensión económica del demandante.
En consecuencia no procede la concesión de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro .
QUINTO.- Costas de la segunda instancia.
I.Las costas de la segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por don Humberto se le imponen a don Humberto al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso que constituye el objeto de este recurso de apelación serias dudas no de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
II.Las costas de la segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por la Mutua Madrileña Automovilistadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse este recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelacióninterpuesto por don Humberto y estimandoel recurso de apelacióninterpuesto por la MutuaMadrileña Automovilista, debemos revocar y revocamosla sentencia dictada el día 28 de marzo de 2012, por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid en el juicio ordinario número 2.267/2010 del que la presente apelación dimana, en los únicos y exclusivos extremos de rebajar la suma de 2.528 euros a la de 1.780 euros y suprimir la referencia a 'cantidad que devengará con cargo a la aseguradora, durante los dos primeros años, el interés legal vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, y, a partir del segundo año, un interés anual del 20% hasta su completo pago, concretamente la cantidad de 780 euros devengará los intereses señalados desde la fecha de producción del accidente -18-06-2009- hasta la fecha de consignación -15-1-2011-, y respecto a la diferencia -1.748 euros- hasta la fecha de su pago'; Manteniéndose, en todo lo demás, inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.
Las costas de esta segunda instanciarelativas al recurso de apelación interpuesto por don Humberto se le imponen a don Humberto y las relativas al recurso de apelación interpuesto por la Mutua Madrileña Automovilista deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Disponemos que se devuelva a la Mutua Madrileña Automovilista la totalidad del depósito que constituyó para interponer el presente recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
