Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 600/2013 de 16 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 418/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100414
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2232
Núm. Roj: SAP MU 2232/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00418/2014
SENTENCIA
NÚM. 418/14
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA PRESIDENTE
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 494/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca,
entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Jose María , representado por el Procurador
D. Salvador Díaz González de Heredia y dirigido por el Letrado D. Jesús Teruel Ruiz, y como demandada y
en esta alzada apelada Urbanilor S.L. Unión Temporal de Empresas representada por el Procurador D. Pedro
Arcas Barnés y dirigida por el Letrado D. José Montoya del Moral. El Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR
ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 29 de julio de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que desestimando la demanda formulada por el procurador Don Salvador Díaz González de heredia, en nombre y representación de Don Jose María , bajo la dirección del Letrado Sr. Teruel Ruiz, contra Urbanilor, S.L. U.T.E., representado por el Procurador Sr. Arcas Barnés, bajo la dirección del Letrado Sr. Montoya del Moral, debo declarar y declaro no haber lugar a la acción ejercitada, y ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 600/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia invoca la existencia de error en la interpretación de la cláusula séptima del contrato de compraventa de vivienda futura concertado por el demandante como comprador y la demandada como vendedora, sosteniendo que confunde los términos entrega de la vivienda con terminación de la vivienda, siendo los plazos que determina la referida cláusula para la entrega de la vivienda e irrelevante el certificado final de obra, en cuya fecha - agosto de 2009, visado en septiembre de 2009-, la vivienda no podía ser entregada, habiendo pactado las partes al amparo del artículo 1255 del Código Civil una cláusula resolutoria expresa para el supuesto de incumplimiento por el vendedor de su obligación de entrega en el plazo pactado, así como una cláusula penal para el supuesto de incumplimiento del comprador en su estipulación sexta, formulando alegaciones al respecto con referencia a la importancia de la licencia de primera ocupación y al anexo tercero del contrato de compraventa, interesando la estimación de la demanda.
La pretensión resolutoria del contrato de compraventa concertado por las partes, se basa en el incumplimiento por parte de la demandada vendedora de su obligación de entrega de la vivienda objeto de la compraventa dentro del plazo pactado, pretensión para cuya resolución ha de partirse de la estipulación séptima de dicho contrato que establece lo siguiente ' Las obras de edificación tendrán un plazo máximo de duración de veinticuatro meses, a contar desde la fecha de concesión de la preceptiva licencia municipal de obra, comprometiéndose la Mercantil Vendedora a solicitar la expresada licencia ante el Excelentísimo Ayuntamiento de Lorca en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de aprobación definitiva de los Proyectos de Urbanización y Reparcelación.
No obstante lo anterior, la entrega de la vivienda objeto de este contrato podrá retrasarse, sin penalización o indemnización alguna, tres meses más respecto al término señalado en el párrafo anterior, a causa de la marcha de las obras, o por la demora en la obtención de las autorizaciones administrativas pertinentes que permitan la entrega de la finca y la contratación de los servicios de agua, electricidad, etc.; tal circunstancia se notificará oportunamente a la Parte Compradora.
Si por expiración del plazo de entrega y de su prórroga ulterior de tres meses, la Parte Compradora optara fehacientemente por la resolución del contrato, la Mercantil Vendedora le devolverá las cantidades percibidas hasta la fecha de la recepción de la notificación, incrementadas con sus intereses calculados desde el momento preciso de sus respectivos ingresos hasta el concreto día en que la vendedora tenga conocimiento fehaciente de la voluntad resolutoria. Para la liquidación pertinente se tomará como referencia el Euribor (o índice que lo sustituya) a seis meses, vigente a ésta fecha, incrementado en dos puntos. La devolución al comprador de los importes resultantes se verificará a la firma por las partes del correspondiente documento de resolución del presente contrato.
Las partes acuerdan expresamente dar al pago de los intereses señalados en el párrafo anterior el carácter de indemnización por retraso, por lo que su cobro excluirá cualquier reclamación por parte de comprador por dicha causa'.
Establecido lo anterior, ha de tenerse en cuenta que son hechos admitidos por las partes y corroborados por la prueba practicada, que la licencia de obras fue concedida el día 20 de marzo de 2007 -registro de salida 23 de marzo 2007-, que con fecha 20 de agosto de 2008 se expidió el certificado final de obras -visado el día 21 de septiembre de 2009, y que la licencia de primera ocupación fue concedida el día 29 de junio de 2010, de cuyos hechos se desprende que transcurrida la prorroga prevista contractualmente el 23 de junio de 2009, la vivienda no estaba terminada, ni en condiciones de ser entregada, situación que concurría también cuando se expidió el certificado final de obras, al no disponer de la licencia de primera ocupación ,pues no cabe desconocer, que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2013 , a que se refiere la sentencia del mismo Tribunal de 31 de octubre de 2013 , ' la obligación de entrega del promotor- vendedor ha de entenderse en su aspecto no solo físico sino jurídico, permitiendo que la vivienda se ocupe legalmente, que los suministros se contraten de forma regular y, en definitiva, que el comprador pueda ejercer sus derechos sobre la vivienda adquirida libremente y sin obstáculos legales ' y que la entrega efectiva de la vivienda en condiciones para su adecuado uso obliga a entregar también la referida licencia de primera ocupación, tratándose de una obligación que incumbe al promotor vendedor conforme al art. 1258 CC .
En el mismo sentido, con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 indica ' En definitiva, la licencia de primera ocupación forma parte de la obligación de entrega, aunque en el contrato se hubiera expresado solamente que la obra terminaría en fecha determinada. No se trata sólo de terminar, sino de entregar, obligación esencial del vendedor y para tal entrega útil, es preciso haber obtenido la licencia de primera ocupación. De no obtenerla en el plazo pactado se incumple la obligación de entrega y se da lugar, en principio, a la resolución... ' .
SEGUNDO.- Producido por tanto un retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda, y para determinar el alcance y consecuencia del mismo, ha de tenerse en cuenta, de acuerdo con las sentencias de esta Sección de 22 y 24 de octubre de 2012 , que de los términos de la facultad resolutoria que se recoge en la estipulación séptima, párrafo penúltimo, del contrato de compraventa suscrito por las partes, anteriormente trascritos, se desprende que en el ámbito de la autonomía de la voluntad las partes decidieron conceder carácter esencial al plazo establecido de entrega de la vivienda, y no sólo eso, sino que la misma estipulación séptima, párrafo segundo, viene a dar a entender que su compromiso de entregar la vivienda en el plazo pactado alcanzaba a la obtención dentro del mismo de la licencia de primera ocupación, pues precisamente para justificar el plazo de prórroga de tres meses, se refiere al hecho de que existiere demora en la obtención de la autorización administrativa pertinente que permita la entrega de la finca y la contratación de los suministros necesarios, en lo que viene a abundar el contenido del Anexo número Tres del contrato en que se indica como pluses básicos incluidos en el precio de la compraventa el alta en los suministros de agua electricidad y gas con lo que la entrega de dicha licencia fue prevista expresamente como requisito esencial.
Establecido lo anterior, la esencialidad del plazo de entrega extensiva a la licencia de primera ocupación, no se estiman desvirtuados por el tiempo transcurrido entre la finalización de la prórroga, el día 23 de junio de 2009 y el requerimiento de resolución contractual que dirigió el demandante a la demandada, mediante carta fechada el día 15 de octubre de 2009, recibida por ésta el día 22 de dichos mes y año, lapso temporal que no se estima irrazonable y excesivo, de forma que pueda interpretarse como un aquietamiento al retraso en la entrega, máxime cuando aún transcurrieron ocho meses más hasta la obtención de la licencia de primera ocupación, por lo que ha de estimarse la demanda y el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, no obstante la estimación de la demanda, atendiendo a la propia motivación contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, ni con respecto a las de esta alzada al estimarse el recurso de apelación( artículos 394 y 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose María , representado por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia contra la sentencia dictada el día veintinueve de julio de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en autos de juicio ordinario nº 494-10, debemos revocar y revocamos la misma dejándola sin efecto y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda formulada por el citado Procurador en la mencionada representación contra Urbanilor S.L. Unión Temporal de Empresas, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa concertado por las partes, debiendo hacer entrega la demandada al demandante de la cantidad de 22.303,25 euros, más los intereses pactados en la cláusula séptima del contrato, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán los autos para su ejecución y cumplimiento.
Siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

