Sentencia Civil Nº 418/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 334/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 418/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100424

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1827

Núm. Roj: SAP MU 1827/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00418/2014
Rollo Apelación Civil núm. 334/14
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a tres de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
Incidente Concursal de Acción de Reintegración nº 240/10-2, dimanante del Concurso Abreviado 240/10, que
en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, entre las partes: como parte
actora en primera instancia y apelada en esta alzada, la Administración Concursal de Alejandro y Amparo
, dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Puerta Ros; y como partes demandadas en primera instancia: los
concursados, D. Alejandro y Dña. Amparo , ahora apelantes, representados en ambas instancias por el
Procurador D. Leopoldo González Campillo y dirigidos por el Letrado D. Antonio Ponce Sánchez; y la también
codemandada, ahora apelada, 'Caja Rural Regional San Agustín de Fuente Álamo, Murcia, S.C.C.', en ambas
instancias representada por el Procurador D. José Riquelme Marín, siendo defendida por el Letrado D. Antonio
Sánchez Bover.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 9 de enero de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Administración Concursal contra D. Alejandro y Dª Amparo y contra Caja Rural Regional de San Agustín Fuente Álamo, S.C.C., sin expresa condena en costas.

Acuerdo la rescisión de la garantía hipotecaria constituida por la escritura pública de fecha 27 de mayo de 2009 que grava la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Cartagena propiedad exclusiva del concursado, anulando íntegramente la misma.

En consecuencia, acuerdo que se libren los correspondientes mandamientos de cancelación a los Registros de la Propiedad.

Acuerdo la limitación de la garantía personal de los concursados, constituida en la misma escritura pública de 27 de mayo de 2009, al importe de 102.000 euros y los intereses devengados en proporción, sin restitución recíproca de prestaciones.

En consecuencia, se reconocerá un crédito ordinario por 102.000 euros y un crédito subordinado por los intereses devengados en proporción, cuantificados en 2.809,36 euros. '

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo González Campillo en nombre y representación de D. Alejandro y Dña. Amparo , siéndole admitido, presentando el Procurador D. José Riquelme Marín en representación de la entidad 'Caja Rural Regional San Agustín de Fuente Álamo, Murcia, S.C.C.' y el Letrado D. Florian , en calidad de Administrador Concursal de los concursados, sendos escritos de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 334/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la Administración Concursal, ahora apelada; la concursada, apelante en esta alzada y la entidad demandada, 'Caja Rural Regional San Agustín de Fuente Álamo, Murcia, S.C.C.', ahora también apelada, señalándose Deliberación y Votación para el día 1 de julio de 2014.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Alejandro y Doña Amparo se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se declare la rescisión del aval prestado por los concursados, por ser gratuito, al igual que ha sido rescindida la garantía hipotecaria prestada en garantía del préstamo otorgado por escritura pública de 27-5-2009. Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose que en cuanto al afianzamiento concedido por los concursados a sus hijos en favor de la Caja de Ahorros, codemandada, no se aporta a las actuaciones ninguna prueba de que existiese entre los avalistas y avalados ninguna contraprestación por la concesión de la garantía personal de los apelantes en cuanto al pago de la totalidad de la deuda contraída por sus hijos frente a la Caja prestamista; que la causa de la fianza suscrita en la escritura de fecha 27 de mayo de 2009 es de mera liberalidad de los apelantes, por lo que procede su rescisión conforme lo dispuesto en el artículo 71.2 y 71.3..1º LC ; que el aval prestado lo fue en garantía del pago de toda la deuda, es decir, 155.000 #, que constituía el capital prestado a los hijos de los concursados, no siendo dicha garantía divisible, por lo que no se puede afianzar con ella solamente el pago de una parte de la deuda contraída por los prestatarios. Asimismo, se alega error en la calificación del crédito como ordinario, indicándose que ante la posibilidad que se rescindiera la hipoteca como acto en perjuicio de la masa, se acuerda con la administración concursal el reconocimiento de 102.000 #, como crédito ordinario, asegurándose la garantía de cobro en perjuicio de otros acreedores.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida acuerda la rescisión de la garantía hipotecaria constituida por escritura pública de 27 de mayo de 2009, que grava la finca registral NUM000 , del Registro de la Propiedad nº 3 de Cartagena, propiedad exclusiva del concursado, anulando íntegramente la misma. En relación con la anterior cuestión se indica que la Administración Concursal solicitó la rescisión de la garantía hipotecaria sobre la finca registral antes referida y que en cuanto a dicha garantía hipotecaria existió un allanamiento de todas las partes.

La sentencia recurrida acuerda la limitación de la garantía personal de los concursados constituida en la misma escritura pública de 27 de mayo de 2009 al importe de 102.000 # y los intereses devengados en proporción, sin restitución recíproca de prestaciones, y que en consecuencia, se reconocerá un crédito ordinario por 102.000 # y un crédito subordinado por los intereses devengados en proporción, cuantificados en 2.809,36 #.

Se indica que la Administración Concursal, en la acción de reintegración ejercitada, al amparo del artículo 71 LC , solicitó también la rescisión de la fianza personal constituida por los concursados en la escritura de 27 de mayo de 2009. Que el documento transaccional presentado en fecha 12 de noviembre de 2012 modifica sustancialmente el objeto de la impugnación, pues en lugar de solicitarse la reintegración e ineficacia de la fianza, se solicita su limitación al importe de 102.000 # por principal y 2.809,96 # por intereses.

Se indica que la concursada se opone al documento de transacción presentado a los autos por las demás partes.

Que la entidad se opone a la extinción de la fianza personal otorgada por los concursados, puesto que el préstamo garantizado financió deudas preexistentes de los concursados con la entidad, por el importe que los concursados recibieron, 102.000 #, y que se debe reconocer un crédito ordinario por la cantidad que los concursados realmente recibieron a cuenta de la fianza personal, como crédito ordinario, junto con los intereses, como crédito subordinado.

Que ha quedado acreditado que los concursados intervinieron en la operación de 27 de mayo de 2009 en calidad de fiadores solidarios e hipotecantes no deudores, y que indirectamente, a través de la cuenta bancaria de uno de sus hijos, recibieron un importe de 102.000 #, que aplicaron a la cancelación de deudas vencidas, líquidas y exigibles que mantenían con la misma entidad. Que la petición consiste en que se limite la garantía personal de los concursados al importe del que realmente dispusieron, lo que no perjudica a la masa del concurso, ya que, por un lado, no menoscaba la masa activa, por cuanto se reconoce un importe que entró en el patrimonio de los concursados procedente del préstamo afianzado en sus mismos términos, y de otro, porque la garantía personal no modifica la calificación del crédito (crédito ordinario), de forma que no altera la conditio creditorum. Que las deudas canceladas pertenecían a la misma entidad bancaria que otorgó el préstamo afianzado y dicha cancelación se produjo en la misma fecha de la escritura de 27 de mayo de 2009, por lo que es evidente que existía un acuerdo previo en el destino del capital prestado, y ello con independencia de la finalidad que se hiciera constar en la escritura pública, y que el destino del capital justifica la garantía personal de los concursados, pues realmente eran los destinatarios del préstamo. En definitiva, se declara que la garantía personal, por importe de 102.000 #, no constituye un acto perjudicial para la masa y debe mantenerse su validez .



TERCERO.- Que tras el examen de los autos resulta que en el procedimiento, del que dimana el presente recurso, se aportó acuerdo transaccional de 12 de noviembre de 2012, suscrito entre el Administrador Concursal, parte actora, y la entidad demandada, Caja Rural Regional San Agustín Fuente Álamo Murcia, S.C.C. En éste se indica que no obstante lo establecido en la estipulación segunda de la escritura de préstamo hipotecario y afianzamiento de 27 de mayo de 2009, el objeto del préstamo también era la refinanciación de las deudas de los concursados, aunque en la escritura de formalización del préstamo sólo intervinieran los concursados en calidad de fiadores solidarios e hipotecantes no deudores. Que del importe del préstamo concedido por la entidad financiera, la cantidad que sirvió de refinanciación a las deudas propias de los concursados fue por importe de 102.000 #. Que ambas partes acuerdan que la fianza personal constituida por los concursados mediante la escritura pública de 27 de mayo de 2009 quede limitada a 102.000 # de principal más intereses, sin que la masa del concurso ni la Caja deban efectuar recíprocamente ninguna restitución de prestaciones.

Se considera acreditado por la documentación aportada a los autos, y por no resultar un hecho controvertido, que los concursados, D. Alejandro y Doña Amparo , recibieron con motivo del préstamo con garantía hipotecaria y afianzamiento personal formalizado en escritura de 27 de mayo de 2009, la cantidad de 102.000 #.

Sentado lo anterior, debe desestimarse el motivo de error en la valoración de las pruebas, ya que las alegaciones en que se fundamenta dicho motivo no han desvirtuado lo afirmado en instancia, ello a tenor de lo referido en el acuerdo transaccional citado y la cantidad recibida por los concursados con motivo de préstamo formalizado en la escritura de 27 de mayo de 2009.

En respuesta a las alegaciones formuladas, hay que indicar que la fianza formalizada en la escritura de 27 de mayo de 2009 no es de mera liberalidad, ya que los concursados y apelantes recibieron con motivo de dicha escritura de préstamo la cantidad de 102.000 #, que fue aplicada al pago de deudas propias de los concursados, líquidas, vencidas y exigibles, por lo que no obstante el afianzamiento personal que se reflejó en la escritura de 27 de mayo de 2009, desde el punto de vista material lo que existió fue un préstamo encubierto en favor de los propios fiadores, no concurriendo, por tanto, el supuesto previsto en el artículo 71.2 LC .

El otorgamiento de la garantía personal por parte de los concursados y el mantenimiento de la misma, hasta el límite de 102.000 # más intereses, no ocasiona un perjuicio para la masa activa del concurso, ya que en virtud de la misma se produjo un ingreso en el patrimonio de los concursados, por la cantidad de 102.000 #, no existiendo obstáculo alguno para limitar la garantía personal de los concursados a dicha cantidad, más los intereses, ello en tanto que existió conformidad por parte de la entidad prestamista y demandada, Caja Rural Regional San Agustín Fuente Álamo Murcia, S.C.C.

Por otra parte, el mantenimiento de la garantía personal de los concursados no afecta a la calificación del crédito que ostenta la entidad prestamista, reconocido como ordinario, como acertadamente se afirma en instancia.

No hay, pues, lugar a declarar la rescisión del aval personal prestado por los concursados en la escritura de 27 de mayo de 2009.

En atención a lo antes expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido por la Administración Concursal y por la representación de la entidad Caja Rural Regional San Agustín Fuente Álamo Murcia, S.C.C.



CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo González Campillo en nombre y representación de D. Alejandro y Dña. Amparo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en fecha 9 de enero de 2014 , en los autos del Incidente Concursal de Acción de Reintegración nº 240/10-2, dimanante del Concurso Abreviado 240/10, seguidos en dicho juzgado, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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