Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 438/2014 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 418/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100491
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0003352
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 438/2014- AM -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001197/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA
Apelante: MAPFRE FAMILIAR S.A..
Procurador.- Dña. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER.
Apelado: D. Leoncio .
Procurador.- Dña. ESPERANZA ALONSO GIMENO.
SENTENCIA Nº 418/2014
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MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
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En Valencia, a quince de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 1197/2013, promovidos por D. Leoncio contra MAPFRE FAMILIAR S.A. sobre 'responsabilidad civil extracontractual en la circulación', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE FAMILIAR S.A., representado por el Procurador Dña. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y asistido del Letrado D. JOSE BENITO GARCIA ROBLEDO contra D. Leoncio , representado por el Procurador Dña. ESPERANZA ALONSO GIMENO y asistido del Letrado D. FERNANDO SOLER DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, en fecha 20 de mayo de 2014 en el Juicio Verbal 1197/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda de juicio verbal formulada por la Procuradora Sra. Alonso Gimeno en nombre de D. Leoncio debo condenar y condeno a Mapfre Familiar, S.A. al pago de 5.878'40 euros más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y pago de costas.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Leoncio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 15 de Diciembre de 2014.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente.
PRIMERO.-
Habiendo ocurrido el 13 de junio de 2013 un accidente de tráfico en la C/ San Vicente Martir de Valencia, a la altura de la Plaza de España, en el que se vieron implicados un vehículo taxi, marca Dacia, matrícula ....-LCG , que conducía su propietario D. Leoncio , y un turismo Mitsubishi, matrícula R-....-RP , que conducido por D. Urbano estaba asegurado en la entidad 'Mapfre Familiar, S.A.', por el conductor del auto taxi se planteó demanda contra la aseguradora del Mitsubishi, al haberle este alcanzado por detrás, reclamando cinco mil ochocientos setenta y ocho euros con cuarenta céntimos (5.878'40 €), que debían ser 5.878'80 €, por los siguientes conceptos: doscientos euros (200 €) por la franquicia que tuvo que abonar a su aseguradora por daños materiales; dos mil treinta y ocho euros con cuarenta céntimos (2.038'40 €) por los treinta y cinco dias que tardó en curar de las lesiones que padeció en dicho alcance; y tres mil seiscientos cuarenta euros con cuarenta céntimos (3.640 €) por lucro cesante por los dias que el vehículo estuvo paralizado con motivo de su reparación, valorando 23 días a 140 € diarios y 6 medios días a 70 € cada uno.
Opuesta la parte demandada a tal reclamación, alegando, en primer lugar, que el accidente no lo había sido por un mero alcance sino porque el taxi cambió de carril interceptando la marcha del Mitsubishi, argumentado, posteriormente, que la indemnización por lucro cesante era improcedente y, en su caso, excesiva; la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte demandante, estimó íntegramente la demanda, condenando a la aseguradora demandada al pago de los 5.878'40 € reclamados.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la primera cuestión a examinar en esta alzada es la de la dinámica del accidente y la consiguiente depuración de responsabilidad en el mismo, pues la parte recurrente mantiene que la intervención causal del taxista demandante en el accidente fue decisiva al haber cambiado previamente de carril y haber interceptado la marcha del vehículo asegurado en la demandada. En este extremo la resolución a dictar no puede ser distinta de la acertadamente tomada por el Juez 'a quo', pues dadas las versiones contradictorias de las partes, las fotos de los vehículos implicados acompañadas como documentos nº 5, 6 y 7 de la demanda (f. 12, 13 y 14) y la ubicación de daños en ambos móviles, reflejada por los propios conductores en el parte amistoso de accidente nos indica que el accidente se produjo por un mero alcance del Mitsubishi al Dacia del actor, cuando ambos coches se hallaban en el mismo carril en un mismo plano longitudinal, con lo que la posible maniobra de cambio de carril, que hubiera podido haber hecho al auto taxi instantes antes del alcance, ninguna relevancia causal tuvo en la colisión, habiéndose producido éste por no ir el conductor del Mitsubishi suficientemente atento a las circunstancias viarias.
TERCERO.-
El segundo motivo del recurso atañe a la indemización por lucro cesante, ya que la parte apelante considera la misma improcedente y, en su caso, excesiva, bien por una demora inasumible en la reparación del Dacia, bien por resultar desmesurada una cuota diaria de 140 €, máxime cuando el demandante no había practicado prueba suficiente que acreditara cual había sido el efectivo perjuicio sufrido.
Anunciados así, sustancialmente, los argumentos revocatorios en que la aseguradora-apelante fundamenta su recurso, y abordado el extremo de si la indemnización por lucro cesante es incompatible con la de incapacidad temporal, pues durante esta ningún trabajo podía realizar el actor y, por tanto, ningún perjuicio podía sufrir más que el derivado de las lesiones, la Sala ha de rechazar tal parecer, pues ambas indemnizaciones, una fundada en las lesiones padecidas, en los arts. 1902 del C.C . y 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el Baremo indemnizatorio correspondiente, y otra sustentada en el beneficio dejado de percibir y en el art. 1106 del C.C . son perfectamente compatibles, pues responden a sendas y distintas causas de pedir: la primera, al daño corporal y moral sufrido por las lesiones; y la segunda, al daño económico padecido durante el tiempo de la sanidad, que no aparece contemplado en el Baremo de indemnizaciones previsto en la legislación sobre tráfico.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto al tiempo de paralización del auto taxi para procederse a su reparación, que la parte apelante considera excesivo, pue si el art. 1902 del C.C ., puesto en relación con el art. 1106 respecto a la extensión de los daños indemnizables, tiene como finalidad la reparación completa del perjudicado, mediante su indemnidad, excluyente de cualquier daño ('restitutio in integrum') para que su patrimonio quede incolume, claro resulta que el actor es acreedor a que se le indemnice en el lucro cesante por el tiempo de estancia de su vehículo en el taller para su reparación, cuando el mismo tiene un destino industrial. Y esto tanto más cuando en ningun momento se ha acreditado que dicho tiempo de estancia fuera imputable al demandante, y cuando no pueden oponerse al perjudicado unos retrasos en las que no ha tenido intervención. Cierto es que la reparación de un automóvil puede sufrir variadas demoras por contingencias del propio taller, por incidencias durante la reparación por falta de piezas o por cualquier otra circunstancia, o incluso por retraso en la peritación, que si lo ha habido solo es imputable a la aseguradora del vehículo causante de la colisión, pero también lo es que, el actor, en cuanto perjudicado por un accidente de tráfico, no es el que ha de sufrir las consecuencias negativas de un siniestro en el que no ha tenido culpa alguna, no pudiendo, por tanto oponérsele usos o prácticas entre aseguradoras que sólo a ellas vinculan, siendo en todo caso la responsable en el siniestro quien debe velar para que se aminoren las consecuencias negativas de su declaración de responsabilidad, y no intentar trasladarlas precisamente al perjudicado, que ya bastante dañado está por un accidente en que no ha tenido culpa alguna.
Finalmente en lo que sí se estima en parte el recurso es en la cuestión relativa a en qué cantidad ha de cuantificarse el lucro cesante diario de un taxi que permanece paralizado para ser reparado de los daños sufridos en un accidente de tráfico, ya que sobre dicha cuestión que no es la primera vez que se suscita, esta Sala tiene sentado lo siguiente: a) que si bien es cierto que los daños y perjuicios han de ser objeto de prueba y acreditados, y que el lucro cesante, en cuanto integrante de los perjuicios, no puede fundamentarse en meras expectativas de obtención de beneficios, no es menos cierto que constando el destino industrial de un vehículo, cual es un taxi, la lógica, la realidad social y las máximas de experiencia imponen la conclusión de que su paralización, mientras es reparado, produce unos evidentes perjuicios por lucro cesante, es decir por ganancias dejadas de obtener; b) que las certificaciones gremiales que normalmente se acompañan para justificar el lucro cesante diario de un taxi, proporcionan una información meramente orientativa, que ha de ser tomada en consideración en cuanto se basa en promedios de rendimiento diario con referencia a las cuentas de explotación convenidas anualmente con la Administración autonómica, máxime cuando no constan otras valoraciones alternativas; c) que dichas certificaciones gremiales han de ser valoradas en su justa medida y ponderando su contenido en función de otros criterios que se consideren oportunos en cada caso; d) que dada la amplitud de parámetros que se pueden tener en cuenta a la hora de cifrar el lucro cesante diario de un taxi que no puede desarrollar su actividad industrial por hallarse en reparación, se hace harto difícil cuantificar dicho lucro cesante; y e) que no obstante ello, cifrado tal lucro cesante por la Asociación Gremial del Taxi en 140 € diarios, la Sala, ponderando y moderando genérica y prudencialmente dicha suma con los gastos que no se tienen durante el tiempo en que el vehículo-taxi está paralizado, cuales son los derivados de combustible y otros elementos que se consumen con el uso, así como los relativos a conservación y mantenimiento, se inclina a valorar el lucro cesante de que se trata en 120 € diarios, como así ya lo ha establecido esta Sección para supuestos similares, y ello teniendo en cuenta que el actor, que es a quien incumbe la carga de probar sus perjuicios ( art. 217 de la L.E.C .) no ha practicado más prueba específica que pudiera justificar sus ingresos reales brutos, sus gastos, y, en definitiva, el beneficio neto que diariamente puede obtener de su actividad profesional como taxista, lo cual lleva a revocar la sentencia apelada que fija como indemnización por lucro cesante, por un día de paralización, la cantidad de 140 € que se nos antoja excesiva. Por tanto, con estimación parcial del recurso planteado por la parte demandada, se ha de minorar la indemnización a satisfacer por lucro cesante a la cantidad de 3.120 €, lo que determina que la cantidad objeto de condena será de 5.358'40 € por los días que se precisaron para reparar el vehículo-taxi.
CUARTO.-
La estimación parcial del recurso y la estimación parcial de la demanda determina que no se haga expresa imposición de costas en ambas instancias ( art. 394 y 398 L.E.C .)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por 'Mapfre Familiar S.A.' contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia en juicio verbal 1197/13.
SEGUNDO.-
SE REVOCA en parte la citada resolución, en el sentido
A) de que SE ESTIMA en parte la demanda planteada por D. Leoncio contra 'Mapfre Familiar, S.A'.
B) de que el importe a abonar por la demandada al demandante es de cinco mil trescientos cincuenta y ocho euros con cuarenta céntimos (5.358'40 €).
C) y de que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
TERCERO.-
SE CONFIRMA la sentencia apelada en lo demás.
CUARTO.-
NO SE HACE especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, dictado en el recurso 2351/13 .
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
