Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 418/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 240/2015 de 13 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 418/2015
Núm. Cendoj: 03065370092015100416
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2898
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000240/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001865/2013
SENTENCIA Nº418/2015
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Miguel Angel Larrosa Amante
Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González
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En ELCHE, a trece de noviembre de dos mil quince
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001865/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Luis Alberto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.ROSA JOSEFA MARTINEZ BRUFAL y dirigida por el Letrado Sr/a. D. AGUSTIN MOLLA MOLLA, y como apelados Borja y Inés , representados por el Procurador Sr/a. ROSARIO MATEU GARCIA y dirigidos por el Letrado Sr/a. Dña. ANTONIA ORTEGA CANTO
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Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13/01/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'DESESTIMOla demanda presentada por Rosa Josefa Martínez Brufal en nombre y representación de Luis Alberto contra Borja Y Inés yABSUELVOa Borja Y Inés de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento.
CON IMPOSICIÓNde costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Luis Alberto en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000240/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/11/2015
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TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la acción negatoria de servidumbre de paso entablada por D. Luis Alberto frente a D. Borja y Dña. Inés , por considerar que no se había acreditado que dicha servidumbre discurriese por parte de la finca propiedad del actor, se alza el demandante solicitando su revocación por considerar, en esencia, que se ha valorado erróneamente la prueba practicada. A su juicio la sentencia de primera instancia desconoce que se ha acreditado que el camino se sitúa dentro de su finca, cuando según los títulos de propiedad, la finca que debe soportar dicha servidumbre es la colindante.
SEGUNDO.-Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
TERCERO.-Es principio general el de que se presume el dominio libre, por lo que en atención a dicha libertad dominical, que recogen los artículos 348 del C.C . y 33 de la Constitución Española de 1978, lo que hace recaer la carga del a prueba de la existencia de una servidumbre cuya negación se insta al demandado que afirma la existencia de la misma pero, para ello, es presupuesto que el demandante pruebe cumplidamente su derecho de propiedad. Y es en este punto donde hay que decir que esta sala una vez examinada la prueba obrante en las actuaciones no puede sino concluir con la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso interpuesto, al no existir prueba concluyente que acredite la titularidad del camino como parte integrante de la finca del actor.
Pretende basar el apelante la prueba de su propiedad en el informe pericial de parte, que realiza una superposición catastral. Por lo que se refiere a los datos catastrales, se ha de destacar la escasa fiabilidad de los mismos, dado que suministran información tan solo a efectos fiscales, debiendo ser valorados pues conjuntamente con el resto de las pruebas, sin que los datos del mismo tengan mayor fuerza probatoria que el resto. En este sentido, reiterada jurisprudencia se ha venido pronunciando en el sentido de que la única finalidad del catastro es impositiva y por ello no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio de las parcelas de que se trate, indicando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 que 'la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por si sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos; y la sentencia de 2 de diciembre de 1.998 señala que 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan)' añadiendo la STS de 21 de marzo de 2006 que 'en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal '.
El plano de superposición catastral aportado por la actora, como indica la sentencia de instancia, se ha realizado tomando en cuenta, además de los datos catastrales, los que les suministró la propia parte actora y la escritura de propiedad de la misma, sin que recogiera los datos de escritura del colindante, con lo que poca virtualidad probatoria tendrá a la hora de determinar que el camino se realizó a costa de terreno propio del demandante y no, como manifiestan los demandados y el testigo, propietario colindante, a costa de la propiedad de dicho colindante, al haber el mismo retranqueado la valla construida sobre su terreno, para dejar expedita la servidumbre de paso que consta tanto en su escritura de propiedad como en la de los demandados, lo que unido a que el camino ya existía cuando el actor compró el terreno a su hermano, sin que dicho hermano hubiera nunca opuesto obstáculo alguno al mismo, hace pensar que se debió precisamente a que el mismo se situaba en la propiedad del colindante.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2015 recaída en el juicio ordinario número 1865/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche ,debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

