Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 418/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 398/2014 de 29 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 418/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100396
Núm. Ecli: ES:APB:2015:12409
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 398/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL (ANT.CI-7)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1930/2012
S E N T E N C I A núm. 418/15
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Mireia Borguñó Ventura
Doña Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1930/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7), a instancia de Blanca quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Darío Y ALLIANZ, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ALLIANZ contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 24 de febrero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Rafael Colom Llonch, en nombre y representación de Blanca y condenar a Darío Y ALLIANZ al abono de las siguientes cantidades:
Por los días de curación de carácter impeditivo: 14 días x 56,6 EUR = 792,4 EUR.
Por los días de curación de carácter no impeditivo: 141 días x 30,46 EUR = 4,294,86 EUR.
Gastos: fisioterapia y ropa = 286,06 Â?.
Total: 5,373,32 EUR.
Se condena a Darío al abono de los intereses legales, que para ALLIANZ serán los intereses del art. 20 LCS .
En cuanto a las costas, que cada parte satisfaga las suyas, y las comunes serán satisfechas por mitad. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ALLIANZ y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado catorce de octubre de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell en el juicio ordinario registrado con el nº 1930/2012 seguido a instancia de Doña Blanca contra Don Darío y ALLIANZ, SEGUORS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación ALLIANZ en solicitud de que se 'proceda a dictar Sentencia en la que se revoque en parte la resolución dictada y se dicte nueva Sentencia en la que se desestime la indemnización otorgada por Sentencia y se fije que sólo le corresponde percibir como indemnización un total de 1.542,00 euros por los días de baja, gastos y daños, por los motivos y fundamentos que hemos expuesto en el cuerpo de este escrito. Subsidiariamente, para el caso que a sala encuentre excesiva la indemnización otorgada a la perjudicada, pero no atienda a nuestra petición final, solicitamos modere la indemnización a su leal saber y entender', al que se opone la Sra. Blanca .
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado 'dictar Sentencia estimando íntegramente las pretensiones de esta parte, condenando a los mismos de forma solidaria a que indemnicen a mi principal los daños y perjuicios alegados y probados de 7170,8 euros, más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para las aseguradoras y el legal para el resto de codemandados, con expresa imposición de costas por ser así preceptivo'.
Alegó, en esencia, que 'El pasado día 28/09/2011, mi principal iba al volante de su vehículo ....GGG , por la calle Sant Ferran, de Sabadell, cuando al rebasar el cruce con la calle Reina Eleonor, fue brutalmente golpeado el vehículo, por parte del Q....UQ al no circular atento su conductor a las circunstancias del tráfico.
El accidente se produjo puesto que el vehículo Q....UQ no respetó la señal de stop que le afectaba.
A consecuencia del accidente Blanca resultó con lesiones, de las que taró en curar 155 días, de los cuales 14 fueron impeditivos, y el resto no. Aparte, le han quedado secuela, consistentes en mialgias en el trapecio derecho, que perduran en la actualidad...'.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 27 de diciembre de 2012.
La parte demandada compareció en tiempo y forma y se allanó parcialmente a la demanda y solicitó al Juzgado que 'se sirva dictar sentencia por la que se fije en 1.468,53 euros el quantum indemnizatorio que le corresponde percibir a la actora, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
Alegó, también en esencia, 'pluspetición en lo relativo a la reclamación por lesiones, secuelas y la valoración de daños de daños efectuada junto con la improcedencia del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro '.
Y en cuanto a los días de sanidad entiende 14 días impeditivos y 21 días no impeditivos.
Adujo la inexistencia de secuelas y pluspetición por daños materiales.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda y condenando a las demandadas a que paguen a la actora la cantidad de 5.373,32 euros (792,4 Â? por 14 días impeditivos; 4.294,86 Â? por 141 días no impeditivos; 286,06 Â? por Gastos: fisioterapia y ropa), más el interés legal que para ALLIANZ serán los intereses del art. 20 LCS , sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación ALLIANZ en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
La parte apelante formula, en esencia, las siguientes alegaciones:
'Primera.- Ausencia de fundamentación de la Sentencia en la prueba efectuada en el acto del juicio'.
'Segunda.- Error en la valoración de la prueba'. Referida a los días impeditivos.
'Tercera.- Sobre la indemnización de daños materiales'.
'Cuarta.- Disconformidad con la aplicación del 10% del factor de corrección'.
'Quinta.- En consecuencia, solicitamos se revoque parcialmente...'.
TERCERO.-Sobre la fundamentación o motivación dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2015 ( STS 3184/2015 ) que 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación : la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preveritivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. '
En el caso que resolvemos la Sentencia recurrida, aunque en una concisa motivación, cumple con dichos requisitos que señala la jurisprudencia, pues indica los motivos por los que llega a la conclusión de que los días de sanidad son los que solicita la demandante y no los que pretende la parte demandada, no concede secuelas, y en cuanto a los gastos tiene en cuenta lo alegado por la demandada, aunque ésta aduce que sí discutió la segunda factura por fisioterapia, lo mismo que hace en cuanto a la ropa.
Esto es, le ha permitido a la parte conocer, como dice la jurisprudencia, la exteriorización del conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo y, como consecuencia de dicha exteriorización, la de interponer el recurso de apelación argumentando contra las mismas, derivándose, por lo demás, que con lo que no se muestra conforme es con la valoración de la prueba por cuanto argumenta que 'en la misma existe una evidente e indiscutible ausencia de fundamentación de la prueba acompañada por esta representación con el escrito de demanda y que se dio por reproducido íntegramente en el acto del juicio, junto con la que se practicó en el reseñado acto'.
La primera alegación debe, pues, desestimarse.
CUARTO.-En cuanto a los días de sanidad, examinadas nuevamente las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que en el accidente ocurrió en fecha 28 de septiembre de 2011, consta informe de asistencia de dicha fecha (doc. nº 2 de la demanda), informe de asistencia de 04-20-2011, en el que se indica como diagnóstico Esguince cervical (del cuello); latigazo cervical (M), fecha del alta laboral el 11/10/2011 (doc. nº 5 de la demanda), y, finalmente, informe médico de fecha 29 de febrero de 2012, a petición de la interesada, acompañado como doc. nº 6 con la demanda en el que se dice que 'en visitas posteriores se evidenció la existencia de contractura de la musculatura del trapecio derecho que fue tratada con rehabilitación funcional. Las sesiones se han realizado entre el 01/12/2011 al 28/02/2012. En la actualidad la paciente solo refiere mialgias ocasionales en la región mentada no tributarias de tratamiento y que con una evolución satisfactoria han de desaparecer de forma progresiva'
Sobre el problema que se plantea relativo a la estabilización de las lesiones la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2011 dice que 'En relación con la indemnización por incapacidad temporal, constituye doctrina constante que se trata de un daño que cabe indemnizar con arreglo a los parámetros de la Tabla V del sistema, que comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV. En línea con este criterio, según la jurisprudencia de esta Sala surgida a raíz de las SSTS de 17 de abril de 2007 , el referido sistema comporta un régimen especial en orden al momento de determinación del valor del punto aplicable, el cual debe fijarse en el momento del alta definitiva, entre otras razones, porque este es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y cuando además comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización -lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas, por ejemplo, en orden a la producción de una invalidez permanente en cualquiera de sus grados ( SSTS de 20 de mayo de 2009, RC n.º 328/2005 y de 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ). Por otra parte, la fijación del día en que se produce el alta médica, que pone fin al periodo de incapacidad temporal, es cuestión de hecho y como tal, no revisable en casación ( STS de 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/2004 ). En su fijación el tribunal no se encuentra vinculado por el periodo de baja laboral en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social.
Este conjunto normativo y doctrinal permiten rechazar la impugnación referente a la determinación del periodo de incapacidad temporal, que se fijó adecuadamente por la AP en atención al tiempo que fue preciso para que las lesiones se estabilizaran y pudieran valorarse como secuelas, siendo irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la víctima en situación de baja laboral.'.
En el caso que resolvemos, atendida dicha documentación a la que se ha hecho referencia, hemos de considerar que se da, pues, el caso que señala la jurisprudencia de que las lesiones de la demandante estaban estabilizadas en la fecha en la que se le da el alta, esto es, el 11/10/2011, sin perjuicio de que con posterioridad se evidenciara la existencia de contractura de la musculatura del trapecio derecho que precisara de rehabilitación, lo que, en su caso, es objeto de otro tipo de indemnización, la correspondiente a los gastos de rehabilitación que, como las sesiones llevadas a cabo, no se especifican en la demanda.
Con lo que, a falta de otra documentación distinta, al derivarse de ello, incluso, menos días que los reconocidos por la parte demandada, procede, respecto a dicha alegación la estimación del recurso de apelación y fijar como cantidad que la actora debe percibir por los 14 días impeditivos la de 773,78 Â?, a razón de 55,27 euros día conforme al baremo de indemnización para el año 2011, fecha de la estabilización de las lesiones, y de 624,75 Â? por los 21 días no impeditivos, a razón de 29,75 Â? día según dicho baremo.
Pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2015 ( STS 1331/2015 ), 'A partir de las dos SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala Primera ( SSTS nº 429/2007 y nº 430/2007, recursos nº 2908/2001 y 2598/2002 respectivamente), constituye doctrina jurisprudencial constante y reiterada «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».
Esta doctrina ha sido recogida posteriormente en otras muchas sentencias ( SSTS de 9 de julio de 2008, rec. nº 1927/02 ; 10 de julio de 2008, rec. nº 1634/02 ; 10 de julio de 2008, rec. nº 2541/03 ; 23 de julio de 2008, rec. nº 1793/04 ; 18 de septiembre de 2008, rec. nº 838/04 ; 30 de octubre de 2008, rec. nº 296/04 ; 18 de junio de 2009, rec. nº 2775/2004 ; 9 de marzo de 2010, rec. nº 456/2006 ; 5 de mayo de 2010, rec. nº 556/2006 - todas estas anteriores a la fecha de la sentencia recurrida-; 17 de noviembre de 2010, rec. nº 1299/2007 ; 22 de noviembre de 2010, rec. nº 400/2006 ; 17 de diciembre de 2010, rec. nº 2307/2006 ; 9 de febrero de 2011, rec. nº 2209/2006 ; 19 de mayo de 2011, rec. nº 1783/2007 , 12 de marzo de 2012, rec. nº 1203/2008 ; 30 de abril de 2012, rec. nº 652/2008 , y 21 de enero de 2013, rec. nº 1614/2009 ). '
CUARTO.-En cuanto a la alegación relativa a las los daños materiales la parte ahora apelante asumió en la demanda la factura de rehabilitación acompañada como documento nº 11 con la demanda por importe de 70 euros, pero alegó no asumir la acompañada como documento nº 10, por importe también de 70 euros, 'porque ya quedaría fuera del periodo de estabilización'.
Sin perjuicio de que las sesiones de rehabilitación no se pueden considerar como daños materiales, según se deriva del documento nº 6 acompañado con la demanda, antes referenciado, tienen su causa en el accidente de circulación en el que resultó lesionada la ahora apelada, no obstante lo cual, habiendo ocurrido el siniestro en fecha 28 de septiembre de 2011, hemos de tener en cuenta que en dicha fecha estaba en vigor la Ley 21/2011, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, (BOE 12 Julio 2007), que establece:
Diecisiete. El número 6 del apartado primero del anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor queda redactado del siguiente modo:
«6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada.
Consecuentemente, atendida la limitación en cuanto a la indemnización de los gastos de asistencia médica, farmacéutica hasta la sanación o consolidación de secuelas, procede la estimación del recurso de apelación respecto a la segunda factura de rehabilitación.
Y en cuanto a la ropa lo que la ahora apelante alegó en la contestación a la demanda fue que 'esta parte no se opone a indemnizar a la demandante en cuanto a la reclamación efectuada por la rotura de la ropa exterior e interior, debido a la intervención de los servicios de emergencia, tal y como se detalla en el atestado y en la demanda, pero lo que sí solicitamos es que se aporte la ropa para el examen de la misma, tal y como se indica en el hecho cuarto de la demanda, por cuanto queremos comprobar si la ropa reclamad mediante facturas proforma posteriores a la fecha del accidente se corresponden con los modelos y marcas de idénticas características a las reclamadas'.
Y ahora aduce que 'ignoramos no sólo el estado, sino también cuando fueron adquiridas por la Sra. Blanca y el coste de las mismas, u si son idéntica marca y/o modelo a las siniestradas'. Por lo que entiende que 'si se reclaman 146 euros en ropa, esta representación entiende ajustado a derecho que se nos condene a pagar el 50%', aplicando una depreciación.
Ello supone tanto como erigirse la parte ahora apelante en perito, por lo que, no pudiendo considerarse que la cantidad reclamada por la ropa que fue rota por los servicios de emergencia como consecuencia del accidente sea excesiva, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha pretensión.
QUINTO.-Por lo que hace al factor de corrección, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2013 ( STS 372/2013 ) que 'La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, RC n.º 1613/2007 y 23 de noviembre de 2011, RC n.º 1631/2008 ).
De todos ellos se ha dicho por la jurisprudencia que resultan compatibles entre sí ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, RC n.º 1613/2007 y 23 de noviembre de 2011, RC n.º 1631/2008 ) y que su concesión «depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor , pues -solo en ese caso será aplicable-» ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 ; 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005 ; 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008 , 23 de noviembre de 2011, RC n.º 1631/2008 y 30 de noviembre de 2011, RC n.º 737/2008 ).
En particular, del factor corrector por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1741/2004 , y SSTS de 19 de mayo de 2011, RC n.º 1793/2007 y 23 de noviembre de 2011, RC n.º 1631/2008 , entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 , RCU 4367/2005 ), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal. Cuando se trata del factor corrector de incapacidad permanente total, su aplicación depende de la concurrencia del supuesto de hecho, consistente en la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual. '
Dicha tabla contempla los perjuicios económicos por ingresos de la víctima por trabajo personal hasta la cantidad que señala, haciendo un llamamiento mediante un 1 entre paréntesis, (1), que al final de la misma tabla explica: '(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos'.
No obstante lo cual, dicha alegación carece de objeto y, por tanto, se desestima, ya que la sentencia recurrida no otorga cantidad alguna como factor de corrección sino que la cantidad total que reconoce como que tiene derecho a percibir la demandante es el resultado de sumar la que señala por días impeditivos, más la que fija por días no impeditivos más la correspondiente a gastos.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell en el juicio ordinario registrado con el nº 1930/2012 seguido a instancia de Doña Blanca contra Don Darío y ALLIANZ, SEGUORS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos REVOAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia, en el sentido de fijar como cantidad la parte actora tiene derecho a percibir de la parte demandada la de 1.691,96 Â?, confirmándola en lo demás. Y sin condena en las costas causadas el recurso de apelación.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
