Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 418/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 633/2014 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 418/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100365
Núm. Ecli: ES:APB:2015:11760
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 633/2014-P
Procedencia: Juicio verbal sobre nulidad contrato orden de suscripción de preferentes nº 111/2014 del Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 418/2015
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª.MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a 25 de septiembre de 2015
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 111/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de D. Avelino , D. Efrain y Dª Flora , contra FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CTO, y CATALUNYA BANC, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 25 de julio de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Estimando íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. IRENE SOLÀ SOLÉ, quien actúa en nombre y representación de D. Avelino , Dña. Flora y D. Efrain contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM:
A)Declaro la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes (orden de compra) suscritos por los codemandantes, en fecha 31 de marzo de 2005, de Caixa Manresa (actualmente Catalunya Banc S.A.).
B) Condeno a la demandada CATALUNYA BANC S.A., a devolver a la parte actora la cantidad de3.554,23 euros(TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS Y VEINTITRÉS CÉNTIMOS), más los intereses legales desde la efectiva entrega del capital a la entidad citada, más las comisiones cobradas.
Se hace expresa imposición de las costas a la parte demandada CATALUNYA BANC, S.A. por todo lo expuesto en la precedente fundamentación.
Desestimo íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dña. IRENE SOLÀ SOLÉ, quien actúa en nombre y representación de los codemandantes citados, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO, absolviéndola de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
Se hace expresa imposición de las costas a la parte demandante por todo lo expuesto en la fundamentación jurídica.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 15 de septiembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada. Dª MIREIA RIOS ENRICH
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes DON Avelino , DOÑA Flora y DON Efrain formulan demanda de juicio verbal contra la entidad mercantil CATALUNYA BANC S.A. y contra la entidad FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideran de aplicación, solicitan se dice sentencia que, estimando íntegramente la demanda, acuerde:
1) Principalmente, la declaración de nulidad de los siguientes contratos:
a) Orden de suscripción, de fecha 31 de marzo de 2005, de participaciones preferentes de CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA (ahora denominada CATALUNYA BANC S.A.) por importe de 5.500 euros.
b) Contrato de custodia y administración de valores asociado número NUM000 .
c) Operación de canje obligatorio de los productos contratados por acciones de la entidad CATALUNYA BANC S.A. no admitidas a cotización, de acuerdo con la Resolución de FROB de 7 de junio de 2013.
d) Operación de transmisión de acciones de CATALUNYA BANC S.A. al FONDO de GARANTÍA DE DEPÓSITOS de fecha 11 de julio de 2013, número de orden 551148, suscrita entre los actores y CATALUNYA BANC S.A.
La declaración de nulidad dará lugar, en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil , a la restitución recíproca de las prestaciones y que la parte actora reciba, mediante la correspondiente compensación:
* El importe de 3.554,23 euros, correspondiente a la parte del capital inicial no recuperada mediante la venta de las acciones.
* El importe correspondiente a las comisiones pagadas por la parte actora por la cuenta de custodia y administración de valores, a determinar en ejecución de sentencia.
* Los intereses legales aplicables desde la fecha de suscripción de las participaciones preferentes hasta la recuperación de los importes.
2) Subsidiariamente, en el improbable caso que no fuese estimada la petición principal, la declaración de incumplimiento por la demandada CATALUNYA BANC S.A. de los contratos reseñados con las letras a) y b) en el cuadro anterior, dando lugar a la condena a pagar a los actores una indemnización por daños y perjuicios por importe de 3.554,23 euros, más el importe correspondiente a las comisiones cobradas a la parte actora por la cuenta de administración y custodia de valores y los intereses legales desde la fecha de suscripción de las participaciones preferentes (31 de marzo de 2005).
3) Se condene expresamente a CATALUNYA BANC S.A. al pago de las costas procesales así como al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO en caso de oposición.
Los demandados CATALUNYA BANC S.A. y la entidad FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO se oponen a la demanda presentada.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DON Avelino , DOÑA Flora y DON Efrain contra la entidad mercantil CATALUNYA BANC S.A.:
A) Declara la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes (orden de compra) suscritos por los codemandantes, en fecha 31 de marzo de 2005, de CAIXA MANRESA (actualmente CATALUNYA BANC S.A.)
B) Condena a la demandada CATALUNYA BANC S.A. a devolver a la parte actora la cantidad de 3.554,23 euros, más los intereses legales desde la efectiva entrega del capital a la entidad citada, más las comisiones cobradas.
Con imposición de costas a la parte demandada.
Y desestima íntegramente la demanda respecto del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO, absolviéndola de todos los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo a la parte demandante las costas correspondientes a dicha demandada.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:
1) Una participación preferente es un título valor por tanto, no puede declararse la nulidad de un contrato que ya no existe cuando, además, la actora es propietaria de unas acciones de la entidad bancaria; que la contraria siga siendo propietaria de las acciones de CATALUNYA BANC S.A. y a la vez, la entidad haya de devolverle los importes que se disponen en el Fallo, constituye un enriquecimiento injusto; la actora decidió no vender las acciones de CATALUNYA BANC S.A. al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO.
2) El artículo 1.303 del Código Civil : restitución recíproca de prestaciones.
3) El contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio en el consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos valores.
4) La consumación del contrato y el plazo de caducidad.
5) Acreditación del vicio en el consentimiento: La carga probatoria de la información facilitada.
6) Error en la apreciación de la prueba.
7) De la improcedencia de declarar la nulidad de un negocio jurídico adquisitivo por error en el consentimiento cuando a la actora ha vendido el objeto de la compraventa.
8) De la confirmación y purificación de los contratos anulables.
9) Intereses legales.
10) Condena en costas.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia revocando la resolución recurrida, dictando otra por la que desestime íntegramente la demanda en su día interpuesta, con imposición a la adversa de las costas procesales causadas.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la entidad mercantil CATALUNYA BANC S.A. alega que una participación preferente es un título valor y, por tanto, no puede declararse la nulidad de un contrato que ya no existe cuando, además, la actora es propietaria de unas acciones de la entidad bancaria; en la página siete del escrito de interposición del recurso indica la demandada que la actora decidió no vender las acciones de CATALUNYA BANC S.A. al Fondo de Garantía de Depósitos, por lo que sigue siendo propietaria de acciones de la entidad bancaria y que el hecho de continuar siendo propietaria de las acciones de CATALUNYA BANC S.A., que son transmisibles, y a la vez, la entidad haya de devolverle los importes que se disponen en el Fallo, constituye un enriquecimiento injusto.
Posteriormente, en la página 24 del escrito interponiendo recurso de apelación, la parte apelante dice que resulta acreditado en autos que la adversa procedió a vender las acciones de CATALUNYA BANC S.A. al Fondo de Garantía de Depósitos.
Ha quedado debidamente probado en este procedimiento que los actores suscribieron los siguientes contratos:
1) Orden de suscripción, de fecha 31 de marzo de 2005, de participaciones preferentes de CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA (ahora CATALUNYA BANC S.A.) por importe de 5.500 euros.
2) Contrato de custodia y administración de valores asociado número NUM000 .
3) Operación de canje obligatorio de los productos contratados por acuerdo de la entidad CATALUNYA BANC S.A. no admitidas a cotización, de acuerdo con la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013.
4) Operación de transmisión de acciones de CATALUNYA BANC al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS de fecha 11 de julio de 2013, número de orden 551.148, suscrita entre los actores y CATALUNYA BANC S.A., recuperando la cantidad de 1.945,77 euros.
Con la venta de las acciones los demandantes recuperaron, de la cantidad inicial, la suma de 1.945,77, por lo que reclaman la diferencia de 3.554,23 euros.
Por lo expuesto, acreditada la venta de las acciones de CATALUNYA BANC al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS de fecha 11 de julio de 2013, procede desestimar este primer motivo de recurso.
TERCERO.- La segunda cuestión planteada por CATALUNYA BANC S.A. se refiere a la restitución de prestaciones.
La parte apelante alega que, conforme al artículo 1.303 del Código Civil , se deben restituir recíprocamente las prestaciones, por lo que los demandantes deben restituir a CATALUNYA BANC S.A. el importe de los rendimientos que ascienden a 1.114,35 euros, y que, la entidad bancaria debe restituir el precio de los títulos valores (5.500 euros) menos la cantidad recuperada de 1.945,77 euros.
La parte apelada no se opone al recurso en este punto.
Indica que aunque la sentencia, no lo disponga expresamente, el efecto de la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes viene dado 'ex lege', sin necesidad de declaración judicial expresa; que los actores, en su escrito de demanda y a lo largo del procedimiento, siempre han sostenido su intención de reintegrar a la entidad condenada el importe de los intereses recibidos, y que, la ejecución provisional o definitiva de la sentencia, dará lugar a la acreditación por la condenada del importe de los intereses abonados a los actores.
En efecto, previa verificación de los importes en trámite de ejecución, CATALUNYA BANC S.A. deberá abonar a los demandantes la cantidad de 3.554,23 euros, más los intereses legales fijados en la sentencia de primera instancia y hasta el completo pago, así como el importe de las comisiones pagadas por los actores por la cuenta de custodia y administración de valores, a determinar en ejecución de sentencia, y los demandantes deberán restituir a CATALUNYA BANC S.A. la cantidad recibida por rendimientos que asciende, según la documental aportada, a la cifra de 1.114,35 euros.
CUARTO.- En tercer término, la parte apelante argumenta que el contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio en el consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos valores.
CATALUNYA BANC S.A. reproduce este argumento en todos los recursos sobre participaciones preferentes.
Alega que una participación preferente es un título valor, y que la acción de nulidad no lo es respecto del título mismo, sino en cuanto al negocio jurídico de su adquisición, esto es, su compraventa, y que los demandantes pueden pedir la nulidad de la compraventa pero no la nulidad del título valor en sí mismo.
En el presente caso, no se han cuestionado las obligaciones nacidas de los títulos valores, sino que el objeto de debate se concreta en el modo de comercialización de dichos títulos.
Esto es, la parte demandante no insta la nulidad de los títulos como tales, sino que, como dice en la demanda inicial, solicita la nulidad de los contratos de compraventa de Participaciones Preferentes por incumplimiento grave y continuado de CATALUNYA BANC S.A. de los deberes de información, lealtad y buena fe, y por tanto, la cuestión controvertida se centra en determinar si existen elementos suficientes para apreciar un incumplimiento por parte de la entidad financiera de las obligaciones de información que preceptúa la normativa aplicable.
Consecuentemente, debo desestimar este tercer motivo de recurso.
QUINTO.- La siguiente cuestión que se plantea viene referida a la consumación del contrato y al plazo de caducidad, solicitando se estime la excepción de caducidad de la acción de nulidad de los contratos de compraventa por vicio en el consentimiento, por error en el objeto, que fue planteada en el acto del juicio.
En todo caso, la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 ha señalado, respecto al cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento:
'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
En base a la doctrina expuesta, procede desestimar este cuarto motivo de recurso.
SEXTO.- Los dos siguientes motivos, que agrupo, hacen referencia a la acreditación del vicio en el consentimiento y a la carga probatoria de la información facilitada, alegando que la sentencia de primera instancia incurre en Error en la apreciación de la prueba.
La prueba practicada en autos demuestra que la información recibida por los inversores minoristas sobre los productos que adquirían y, especialmente, los riesgos, no fue la adecuada, resultando especialmente ilustrativa la declaración del testigo.
El testigo Efrain , hijo y hermano de los actores y director en el año 2005 en la sucursal 113 de Caixa de Manresa, explicó que los empleados no recibieron formación específica alguna; que el director de zona les explicó un poco el producto y procedieron a su venta; que en aquella fecha se explicó que era un producto similar a una imposición a plazo con algo más de rentabilidad y sin riesgo, y que si el cliente necesitaba disponer del dinero no había problema pues se podía proceder a la venta, siempre que avisara con tres días de antelación.
Afirmó que este producto iba destinado a clientes de perfil conservador; que vendió el producto a sus padres en la creencia que no implicaba riesgo alguno para el capital; que si hubiera sabido que tenía riesgo, lo hubiera explicado de otra manera; que, en general, los clientes conocían el producto por las explicaciones de los empleados, que sus padres firmaron los documentos, y que él actuó respecto de sus padres como hubiera hecho respecto de cualquier otro cliente.
En este sentido, el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de abril de 2013 , ha indicado: 'Como resumen de lo expuesto, el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios'.
En el mismo sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo número 384/2014, de fecha 7 de julio de 2014 , y número 387/2014 de fecha 8 de julio de 2014 .
En definitiva, el deber de información pesa sobre la entidad financiera y ésta estaba obligada a suministrársela a sus clientes, consumidores o usuarios, de forma comprensible y adecuada, sin que, en el presente caso, de la prueba practicada en el acto de la vista, la entidad bancaria haya probado que ofreciera a los demandantes toda la información sobre los concretos riesgos asociados a los productos contratados.
En consecuencia, procede desestimar este quinto motivo de recurso.
SÉPTIMO.- También reproduce la parte apelante la alegación de la improcedencia de declarar la nulidad de un negocio jurídico adquisitivo por error en el consentimiento cuando a la actora ha vendido el objeto de la compraventa y se ha producido, por tanto, la confirmación y purificación de los contratos anulables.
CATALUNYA BANC S.A. sostiene que la venta efectuada al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO es un acto voluntario y contradictorio con la acción planteada, y que cuando el cliente decide vender los títulos valores se produce la confirmación del contrato cuya nulidad se solicita.
También hace referencia a la Doctrina de los Actos Propios.
Pues bien, como hemos dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, el inversor minorista no deja de tener legitimación para ejercitar la acción de nulidad por el hecho de haber canjeado sus participaciones preferentes por acciones de CATALUNYA BANC S.A., y ello, por las siguientes razones:
a) La Ley 9/2012 Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito se dictó en cumplimiento de los compromisos adoptados por España con el Eurogrupo, en el marco de Memorando de Entendimiento, y aborda de forma integral el tratamiento de las entidades de crédito con problemas. La finalidad de la norma es la evitación de perjuicios para la estabilidad financiera y la garantía de los servicios económicos esenciales de la entidad en crisis.
La venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos difícilmente puede considerarse como voluntaria sino que ha de entenderse, más bien, como opción forzada ante la desconfianza que suponía para el inversor minorista mantener la titularidad de unas acciones, es decir, de una parte del capital de un Banco en el que había hecho una inversión sin suficiente información y que se había revelado como de riesgo. La venta de las acciones se mostraba así como un remedio parcial a la situación del adquirente de preferentes o deuda subordinada que en modo alguno puede implicar renuncia a intentar recuperar la totalidad de la inversión ante los tribunales, que es lo que pretenden los demandantes en el presente procedimiento.
En resumen, ni el canje por acciones, ni la venta de éstas al Fondo de Garantía de Depósitos impide el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales ya que la aceptación de la oferta no era sino un mecanismo para recuperar parte de la inversión efectuada.
b) Entre el contrato de suscripción de obligaciones preferentes y los posteriores canje y venta existe una clara vinculación causal de modo que los efectos de la nulidad de éste deben extenderse a aquél, pues, desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada, desaparecen igualmente los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato vinculado a él por efecto de aquella declaración de nulidad.
En efecto, los contratos concertados con posterioridad tenían una vinculación causal plena con los primeros declarados nulos.
En aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, la nulidad de los contratos señalada arrastra la del canje realizado para la conversión de las obligaciones subordinadas, considerando de tal modo que, excluida la confirmación o conversión del contrato nulo, la ineficacia por nulidad relativa abarca o engloba el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen.
Como mantiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de junio de 2010 , los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin las pérdidas del primero no se hubiera celebrado el segundo, que tenía por finalidad tratar de paliarlas o conjugarlas.
Por ello, debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena o propagada, de tal modo que la ineficacia del contrato de origen que es presupuesto acarrea la nulidad del contrato dependiente que es consecuencia suya.
Y a esta misma conclusión se llega por aplicación de lo establecido en el artículo 1.208 del Código Civil , al señalar que 'la novación es nula si lo fuera también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'. De tal manera que la relación que se extingue, y la que nace por efecto de la novación extintiva están ligadas por un nexo de causa a efecto.
Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso también en este punto.
OCTAVO.- El siguiente motivo de recurso hace referencia a los Intereses legales.
La sentencia de primera instancia indica: 'la parte demandante reclama los intereses legales de la cantidad reclamada, es decir, 5.500 euros, desde la fecha de suscripción. Esta petición debe estimarse, aunque eso sí, la fecha de inicio lo será desde el momento en que se hizo efectivo el ingreso del dinero (a cuenta las participaciones preferentes)'.
Y que, respecto a las comisiones de custodia y administración de valores, dada la regulación prevista en los artículos 1.303 y 1.307 del Código Civil , procede dicha petición.
Y en la parte dispositiva, condena a CATALUNYA BANC S.A. a devolver a la parte actora la cantidad de 3.554,23 euros, más los intereses legales desde la efectiva entrega del capital a la entidad citada, más las comisiones cobradas.
La parte apelante sostiene que no procede solicitar los intereses legales por mora en el incumplimiento de las obligaciones de pago porque no son los previstos para el caso de nulidad contractual del artículo 1.303 del Código Civil y porque supondría un enriquecimiento injusto de los actores.
No podemos admitir este argumento. El interés legal tiene por objeto suplir la carencia de otro interés de referencia pactado. Tiene una naturaleza de remuneración de la privación temporal de un importe que debería encontrarse en el patrimonio del acreedor.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de primera instancia, únicamente, en el sentido de que, previa verificación de los importes en trámite de ejecución, CATALUNYA BANC S.A. deberá abonar a los demandantes la cantidad de 3.554,23 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la efectiva entrega del capital a la entidad bancaria hasta el completo pago, así como el importe de las comisiones pagadas por los actores por la cuenta de custodia y administración de valores, a determinar en ejecución de sentencia, y los demandantes deberán restituir a CATALUNYA BANC S.A. la cantidad recibida por rendimientos que asciende, según la documental aportada, a la cifra de 1.114,35 euros.
NOVENO.-Mantengo la imposición de costas de la primera instancia por considerar que la demanda ha sido estimada sustancialmente, y por considerar que, en el presente caso, no existen dudas jurídicas fundadas que justifiquen su no imposición ( artículo 394 de la L.E.C .).
La estimación parcial del recurso implica no hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, conforme al artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil CATALUNYA BANC S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de BARCELONA, en fecha 25 de julio de 2014 , en los autos de juicio verbal número 111/2014, deboREVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTEdicha resolución, y en su lugar, condeno a CATALUNYA BANC S.A. a abonar a los demandantes la cantidad de 3.554,23 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la efectiva entrega del capital a la entidad bancaria, y hasta el completo pago, así como el importe de las comisiones pagadas por los actores por la cuenta de custodia y administración de valores, a determinar en ejecución de sentencia, y los demandantes deberán restituir a CATALUNYA BANC S.A. la cantidad recibida por rendimientos por importe de 1.114,35 euros.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes, de lo que yo la Secretaria Doy fe.
