Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 418/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 608/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 418/2015

Núm. Cendoj: 28079370182015100425

Núm. Ecli: ES:APM:2015:17357


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0051931

Recurso de Apelación 608/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 668/2014

APELANTE:BANKIA S.A.

PROCURADOR:D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ

APELADO:Dña. Elena y D. Justo

PROCURADOR: D. MARIANO DE LA CUESTA HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 418/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESUS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato de compra de valores, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado BANKIA S.A. representada por el Procurador Sr. De La Santa Márquez y de otra, como apelados demandantes DOÑA Elena y DON Justo representados por el Procurador Sr. De La Cuesta Hernández, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 22 de Abril de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. de la Cuesta Hernández en nombre y representación de D. Justo y Dª. Elena , contra BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. de la Santa Márquez, en el sentido de declarar la resolución del contrato derivado de la orden de suscripción de participaciones preferentes NUM000 y la restitución recíproca de las prestaciones, condenando a la demandada a la devolución de la cantidad de 100.000 euros -en los términos expuestos en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la presente resolución-, más intereses legales devengados desde la fecha de adquisición, detrayendo la cantidad de 15.559,37 euros resultante de los intereses abonados a los demandantes, y con expresa imposición de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de Noviembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En los presentes autos por la parte demandada la mercantil Bankia S.A. se formuló el presente recurso de apelación, incidiendo únicamente en dos motivos del recurso que sería en una indebida aplicación del artículo 1303 del Código Civil en lo que se refiere a la declaración de nulidad que se hizo de la suscripción de participaciones preferentes por parte de la sentencia de instancia y tan solo se impugnan los particulares relativos a la devolución de las cantidades que deberían realizar los demandantes, que entiende debe ser lo que se denomina rendimientos brutos obtenidos y no solamente aquellos que efectivamente se abonaron descontados el impuesto correspondiente, y por otra parte entiende que dichas cantidades percibidas por los demandantes y que deben ser devueltas en virtud de la declaración de nulidad deberían llevar aparejado el pago de intereses desde la fecha en que se produjeron cada una de las entregas.

Sobre este particular ya nos hemos pronunciado en un asunto esencialmente idéntico en la sentencia recaída en el rollo apelación número 448/15 , y allí hemos tenido ocasión de decir que:

'De conformidad con el artículo 74.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ( RCL 2007, 664 ) , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero ( RCL 2004, 514 y 990) , las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento. Señalando el art. 75 1. 'Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: b) Los rendimientos del capital mobiliario'. Y el art. 76. 1. que, 'Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las Comunidades de Propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas'.

A su vez el artículo 78 del citado Reglamento señala, 1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes y el artículo 79. Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado. Y el artículo 90.1. La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por ciento.

Por último el artículo 91. Concepto y clasificación de activos financieros, determina qué se entiende por activos financieros con rendimiento explicito y cómo se determina el cálculo de las retenciones sobre los mismos.

Las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes son activos financiaros que se encuentran sujetos a tributación de acuerdo con la normativa fiscal señalada, formando parte el importe de la retención del IRPF de los beneficios obtenidos por el perceptor de las rentas, aunque por imperativo legal, sea ingresado por el Banco directamente al Tesoro. Por ello, estando acreditado que por la entidad apelante se abonaron los intereses netos al actor, previa deducción de los interés brutos, retenciones que fueron llevadas a cabo sobre el rendimiento de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes cuyos contratos de suscripción han sido declarados nulos en la sentencia de instancia. Así se pronuncia entre otras la SAP Valladolid, 9 Marzo 2015 : '

Sobre la referencia del recurso de apelación promovido por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U (Banco Ceiss), respecto de la pertinencia de devolución de los rendimientos obtenidos (brutos) por consecuencia de las participaciones preferentes adquiridas, con aplicación de los intereses legales devengados desde las fecha de su percibo, efectivamente, no hay cuestión alguna, al contenerse referida obligación para con la parte actora, en la propia Sentencia de referencia, por expresa remisión de su fallo, al contenido de sus Fundamentos de Derecho.

Y sobre la cuestión principal planteada en el presente recurso de apelación, ya ha sido resuelta por esta Sala cual la Sentencia de 2 de diciembre de 2014 o la Sentencia Nº 21/15 de 28 de Enero del 2015 (rollo de apelación nº 389/14 ), donde a propósito de la obligación de devolución de las cantidades percibidas por el demandante como rendimientos de la suscripción de las obligaciones subordinadas o participaciones preferentes, se razonaba que: 'La razón esencial del recurso es la pretensión de la entidad apelante de que los efectos de la resolución contractual afectante a los intereses que debe restituir la parte actora ha de comprender el importe de los intereses brutos y no el de los netos como hace la sentencia apelada que reserva a la entidad bancaria la facultad de reclamarlos a la Administración Tributaria. El motivo debe acogerse pues la obligación de pagar a la Administración Tributaria el correspondiente impuesto era de la perceptora de los intereses de su capital mobiliario siendo la entidad financiera un mero mediador recaudatorio (76. 1 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ( RCL 2007, 664 ) , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ) . Los rendimientos del capital mobiliario correspondían a la parte actora y el importe del impuesto salió de los recursos que le pertenecían por lo que, por ser la titular de dichos rendimientos, solo ella se encuentra en disposición y tiene legitimación para reclamarlos de la Agencia Tributaria una vez que ha sido dejado sin efecto el negocio en cuya virtud surgió su obligación fiscal. Que esos créditos son de su titularidad constituye prueba que en sus declaraciones del impuesto de la renta de las personas físicas, se deducirían, en su caso, de la cuota líquida las cantidades que por impuestos correspondientes a los rendimientos del capital mobiliario le fueron retenidas por la entidad financiera pues así lo establece el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al disponer que las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta. Máxime cuando a instancia de la actora se ha declarado nulo y resuelto el negocio del que percibió los rendimientos que hicieron surgir su obligación de abonar el impuesto derivado de rendimientos del capital mobiliario'. De suerte que la obligación fiscal es del perceptor de los rendimientos a cuya devolución se ha condenado a la entidad apelante y solo él por tanto el legitimado para reclamar, en su caso, la devolución de lo indebidamente pagado por rendimientos del capital mobiliario al haberse dejado a su instancia sin efecto el negocio jurídico que generó tales rendimientos. '. Las anteriores consideraciones obligan a la estimación del recurso toda vez que su obligación de la parte, en este caso apelada, entregar la cosa con sus frutos y sus frutos evidentemente son los rendimientos y deben entregasen los rendimientos concretos, es decir tanto los denominados rendimientos netos como las retenciones fiscales que se hubiesen practicado debiendo hacer constar que la parte hoy apelante la que puede pedir la restitución de dicha retenciones.'

A la vista las anteriores consideraciones y dado la sustancial identidad de razón entre los pedimentos contenidos en uno y otro recurso debe estimarse el mismo en lo que se refiere este punto por la razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO.-Por lo que hace a la supuesta obligación por parte de los demandantes de tener que abonar intereses sobre las cantidades que se habían percibido como rendimiento por las participaciones preferentes que habían sido objeto del contrato también nos hemos pronunciado en la misma Sentencia, y hemos tenido ocasión de decir que ' Como dice la S.T.S. de 3-12-2013 : 'Los intereses del precio que prevé el art. 1303 del Código Civil ( LEG 1889, 27) no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, a los que es de aplicación el art. 1916 del Código Civil , sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 843/2011, de 23 de noviembre, recurso núm. 2061/2009 , y las que en ella se citan)'. Por otra parte la dicción del artículo 1303 del Código Civil dice expresamente que deberá entregarse la cosa con sus frutos, y no dice nada de los intereses de dichos frutos, sobre todo cuando como en el caso presente los frutos son una cantidad de dinero, que en este caso es el rendimiento de una de la inversión pero igualmente podía ser los rendimientos derivados vgr de un contrato arrendamiento. Por otra parte es de hacer constar que según ha puesto de manifiesto esta propia Audiencia difícilmente puede solicitarse el abono del interés, se supone que moratorios sin haber formulado reconvención y petición sobre el abono de dicho interés, y por otra parte resultaría difícil poder justificar la condena al pago de dicho interés sobre la base de enriquecimiento injusto que se produciría en favor de la entidad financiera, pues si bien es cierto que la sentencia de nulidad tienen efectos 'ex tunc', es evidente que en ningún momento se ha producido requerimiento a la parte demandante para constituirla en mora y obligarla al pago de intereses por las cantidades percibidas como remuneración, y ello desde la fecha que se produjo cada uno de los pagos, cumpliéndose con la dicción del artículo 1303 con la restitución de los intereses brutos abonados, lo que supone el cumplimiento del principio de 'restitución integral'. Por ello el motivo se desestima

TERCERO.-Que visto el contenido de la presente no es procedente hacer expresa imposición de las costas en esta alzada. Por lo que hace a las de la primera instancia deberán mantenerse la condena en costas de la entidad demandada debido a la estimación sustancial de los pedimentos contenidos en la demanda

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Don Ricardo de la Santa Márquez, en nombre representación que ostenta contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 62 de los esta capital, de fecha 22 abril de 2015 , debemos dar lugar parcialmente el mismo, y en consecuencia debemos condenar y condenamos a los demandantes a abonar a la parte demandada la totalidad de los rendimientos brutos obtenidos por importe de las participaciones preferentes cuya declaración de nulidad se ha producido en autos, haciéndose las simples operaciones aritméticas en trámite de ejecución de sentencias, dejando en todo lo demás incólume la meritada resolución. Sin expresa imposición de costas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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