Sentencia CIVIL Nº 418/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 418/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 321/2016 de 16 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 418/2016

Núm. Cendoj: 18087370052016100400

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2086

Núm. Roj: SAP GR 2086:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 321/2016 - AUTOS Nº 1235/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 418/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 321/2016- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1235/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de SECURITAS SEGURIDA ESPAÑA S.A. contra ESCUELA ANDALUZA DE SALUD PÚBLICA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha once de noviembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por La Procuradora de los Tribunales Dª . Laura Taboada Tejerizo en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A contrala ESCUELA ANDALUZA DE SALUD PÚBLICA y así mismo debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por esta contra aquellay en consecuencia:

Compensar las cantidad de 31.448,901 € debida por la ESCUELA ANDALUZA DE SALUD PÚBLICA a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A con la debida por esta a aquella por importe de 186.677,51 €.

Condenar a la mercantil SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A a abonar a la ESCUELA ANDALUZA DE SALUD PÚBLICA la suma de 155.228,61 € más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO


Fundamentos

PRIMERO.- Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998 , conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994 , 145/1995 , 115/1996 , 26/1997 y 115/1998 , por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aún por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991 , 28/1994 y 66/1996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988 , 125/1989 , 169/1996 , 39/1997 y 116/1998 , sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 147/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 115/1996 , 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado 'a quo' sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990 - ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre otras las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez del artículo 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable a la resolución recurrida. No obstante y, aún siendo en parte reiterativos, efectuaremos los considerandos siguientes.

SEGUNDO.- Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 30 de septiembre de 1993 , según tiene establecido la Sala, el enriquecimiento injusto exige los siguiente requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto (SS de 2 de enero, 5 y 23 de febrero, 7 de marzo, 23 de abril, 22 de octubre y 13 de diciembre, todas de 1991); sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( SS de 23 y 31 de marzo de 1992 , que citan la de 12 de junio de 1955 ). Reitera el Alto Tribunal su doctrina en su posterior Sentencia de 14 de diciembre de 1996 , al considerar que para la aplicación de la institución del enriquecimiento injusto no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( SS de 23 y 31 de marzo de 1992 , 30 de septiembre de 1993 , entre otras) y, por otro lado, la existencia de dolo o mala fe por parte del demandado, que podrá dar lugar a la exigencia de otro tipo de responsabilidades, no basta, por sí sola, para dar vida a la figura del enriquecimiento sin causa, si no concurren todos los requisitos que condicionan su existencia. Dicha Sala Primera matiza en su sentencia de 8 de junio de 1995 que no resulta preciso que la acción de enriquecimiento injusto sea ejercitada necesariamente en forma subsidiaria, lo que sí sucede en el Derecho francés y en el italiano (Código Civil 1942), pues ningún precepto legal así lo establece, por lo que la jurisprudencia, tras una vacilante doctrina anterior, a partir de la S. de 12 de abril de 1955 , ha declarado de forma rotunda y continuada ( SS más recientes de 10 y 20 de mayo de 1993 y 14 de diciembre de 1994 ), que la acción de enriquecimiento injusto es del todo compatible con otras acciones y con las que puede coincidir en los pronunciamiento o resultados que se trate de conseguir en vía judicial. Asimismo dicha acción no actúa como idéntica a la propia de la indemnización de daños y perjuicios. La base jurídica de la teoría del enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda ampara o justificar. La causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa, cuando exista una disposición legal o cuando, se da negocio jurídico suficiente y dotado de legalidad, y así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial ( SS de 28 de enero de 1956 , 20 de noviembre de 1964 , 5 de diciembre de 1992 , 19 de mayo de 1993 y 17 de febrero y 4 de noviembre de 1994 ). Insiste en parecidos términos el Tribunal Supremo, en resolución de 29 de abril de 1998 recordando como constante y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto proclama que no se genera cuando concurre causa contractual justa, entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo y también al acreedor a percibir la deuda reconocida, bien porque existe una disposición legal en este sentido o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz y cuya nulidad e ineficacia no se ha logrado demostrar, por lo cual cuando no se da carencia de causa justificativa de la ventaja económica denunciada ni se acredita que representa supuesto de beneficio económico adquirido, desprovisto de total relación negocial, se excluye el enriquecimiento injusto ( SSTS de 6 de febrero y 5 de diciembre de 1992 , 19 de mayo de 1993 , 17 de febrero de 1994 y 8 de junio de 1995 ). Como consagra la doctrina en sentencia del TS de 26 de diciembre de 1998 el enriquecimiento injusto, aún no regulado en el CC, ha sido acogido como principio general del derecho, por la jurisprudencia ( TS 1ª SS de 25 de noviembre de 1985 , 3 de noviembre de 1986 y 12 de marzo de 1987 ).

Conforme a lo expuesto y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, procede su confirmación, al si concurrir en el supuesto enjuiciado los condicionantes precisos para la estimación de la acción.

TERCERO.-Recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 1986 , como señala la doctrina jurisprudencial ( SS de 20 de mayo de 1911 , 5 de mayo de 1931 y 4 de marzo de 1936 ), el cuasi contrato de cobro o pago de lo indebido a que se refiere el artículo 1895 del CC , se caracteriza por la entrega de cantidad o cosa indebida y hacerlo por error; error que puede haber surgido del mismo que la realiza con perjuicio de su patrimonio o por error o negligencia de sus dependientes que fueron los que materialmente hicieron la entrega (S de 22 de diciembre de 1903). Como dice el Alto Tribunal en sentencia de 30 de septiembre de 1984 , en todo caso, aun dentro del cuasi contrato de cobro de lo indebido, cabe añadir que ya desde la época del senado-consulto Macedoniano era esencial la prueba del error a cargo del demandante, para que se diera a su favor la conditio indebit, que había de fundarse en una adquisición sin causa, supuesto no probado en esta litis, pues el error del que paga es necesario para el éxito de la pretensión de restitución. En el concreto caso que enjuiciamos, no se ha probado el pago por error, no pudendo, por tanto, considerarse la existencia de cobro de lo indebido que obligue a la restitución de lo pagado por equivocación, procediendo la desestimación de la pretensión ejercitada fundada en los artículos 1895 y siguientes del Código Civil .

CUARTO.- La postura de la apelante es totalmente contraria a la teoría de los actos propios, al no concurrir los requisitos, que para su aplicación, exige el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 19 de Diciembre de 1.977 conforme a la cual la aplicación de la teoría de los actos propios, en tendencia al reconocimiento de un derecho, requiere que aquellos sean jurídicamente eficaces, es decir, que hayan sido realizados con el fin de crear, modificar o extinguir el pretendido derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, en la de 12-2-85, expresiva de que como la jurisprudencia tiene declarado con reiteración, la fuerza vinculante del acto propio (nemine licet adversus sua facta venire) estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( SS. De 14-2 , 16-6 , 5-10 y 21-12-84 y 23-3-85 ), máxima o regla de derecho, cumpliéndose así todos los requisitos que la doctrina legal exige para la aplicación de que nadie puede ir contra sus propios actos (SS.T.S. 20-10 y 12-2-85), relacionándose, además, la aplicación de tal principio, con el de la buena fe como límite del ejercicio de los derechos, proclamado con carácter general por el art. 7.1 C.C . ( S.T.S. 16-8-87 ). La citada doctrina, es mantenida en la posterior sentencia de 3-10-87 .

QUINTO.- Hemos de decir que tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de Marzo de 1.988 , el artículo 1.196 C.C . exige, para que proceda la compensación en cualquiera de sus variedades, entre otros requisitos se enumera que las deudas confrontadas estén vencidas y sean líquidas y exigibles (núms. 3 y 4), de tal forma que sólo cabe la compensación si se realiza ese requisito, el que no concurre, según se ha declarado (S. 26 de Febrero de 1.952, 21 de Abril de 1.955 y otras), cuando la calidad de acreedores recíprocos de los litigantes sólo puede fijarse mediante una liquidación. La compensación debe hacerse valer por vía de reconvención, cuando el saldo, tras efectuarla sea favorable al reconviniente, o cuando sea preciso, que el Tribunal integre, alguno de los requisitos imprescindibles, para que la misma opere, normalmente el de la liquidez, al deberse declarar el derecho, a instancia del demandado, por la repetida vía reconvencional ( SsTS de 24 de Mayo de 1.971 , 12 de Abril de 1.985 y 24 de Marzo de 1.994 ). Todo ello, como hemos dicho, bajo la premisa de la exigibilidad de la deuda, para lo que esta realmente ha de existir, siendo la actora deudora de la demandada.

SEXTO.- En efecto, los pagos y correlativos cobros indebidos provienen de contrato celebrado entre la Escuela Andaluza de Salud Pública (demandada principal), con Securitas Seguridad España (actora principal), en el año 2001. La demanda la interpuso el 1 de abril de 2.014. La Compañía de Seguros, reclama 31.448,901€ a la Escuela Andaluza. Se estima la demanda. La citada Compañía, reconviene por cobro indebido (detectado por la Cámara de Cuentas de Andalucía), por importe de 186.677,51€. Se estima asimismo la reconvención. Se acuerda la compensación. El recurso se interpone por la Cía. de Seguridad a causa de la estimación de la reconvención.

SÉPTIMO.- Deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso ( art. 398-1, L.E.C .)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la sentencia. Se imponen a la parte apelante las costas del recurso. Con pérdida del depósito si se hubiere constituido. La presente es susceptible de recursos extraordinarios por infracción procesal e interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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