Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 418/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 498/2015 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 418/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100415
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10976
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0152664
Recurso de Apelación 498/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 112/2012
APELANTE::D./Dña. Caridad
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA PUENTE MENDEZ
APELADO::D./Dña. Felicidad
PROCURADOR D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
D./Dña. Dimas
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 418/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 112/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón a instancia de D./Dña. Caridad apelante - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. MARIA TERESA PUENTE MENDEZ y defendida por Letrado, contra D./Dña. Felicidad apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE y defendido por Letrado y D./Dña. Dimas , incomparecido en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/03/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 17/03/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
Que estimo en parte la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Doña Begoña Lluva Rivera actuando en nombre y representación de Doña Felicidad contra Don Dimas y Doña Caridad y debo absolver y absuelvo a Don Dimas de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con la imposición de las costas causadas por mitades abonando cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitades.
Y debo condenar y condeno a la parte demandada Doña Caridad a que abone la cantidad de dieciséis mil trescientos setenta y seis euros con sesenta y cuatro céntimos de euros (16.376,64 euros) más intereses legales correspondiente al coste de los trabajos realizados para la reparación de los daños causados y debo condenar y condeno a la demandada Doña Caridad a efectuarse las obras de eliminación de la causa que origina los daños en la propiedad debiendo de ejecutase las obras de reforma de las deficiencias y vicios del edificio y todo ello con la imposición de las costas causadas por mitades abonando cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitades.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de junio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de julio de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 17 de octubre de 2007, Doña Felicidad adquirió la propiedad del apartamento turístico, señalado con el nº NUM000 , en planta NUM001 del bloque DIRECCION000 , señalado con el nº NUM002 general, del conjunto arquitectónico destinado a apartamentos turísticos, conocido con el sobrenombre de ' DIRECCION001 ', en el término municipal de Casares (Málaga), sobre la parcela de terreno NUM003 del Plan Parcial de Ordenación de la FINCA000 , CN NUM004 P.K. NUM005 ; propiedad que le fue transmitida por la entidad 'Promoción y Gestión Inmobiliaria Edisan, S.A.', mediante escritura pública de compraventa (documento nº 2 aportado con la demanda, folio 20).
Cabe precisar que el 24 de julio de 2007 finalizan las obras de construcción del apartamento y en diciembre de 2007 se aprecian una serie de defectos constructivos, remitiéndose un burofax a la promotora sobre los defectos apreciados, en fecha 5 de septiembre de 2008.
Con posterioridad, e1 de julio de 2009, la propietaria formula demanda contra la promotora, el arquitecto superior y el arquitecto técnico por los defectos constructivos apreciados, incoándose el procedimiento ordinario nº 630/2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, acordándose su archivo mediante auto de 14 de junio de 2011.
Finalmente, en fecha 24 de febrero de 2012 se interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento, habiéndose dictado sentencia estimatoria de la demanda en primera instancia; contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación versa sobre la falta de legitimación activa, ante la ausencia de aportación de la inscripción registral del inmueble, que ponga de manifiesto la titularidad de la actora, en el momento de interposición de la demanda.
A dichos efectos, cabe precisar que la escritura pública de compraventa, aportada con la demanda como documento nº 2, constituye prueba documental suficientemente acreditativa de la propiedad que ostenta Doña Felicidad sobre el apartamento objeto de litigio; documento que no ha sido impugnado por la parte contraria, que para cuestionar la titularidad de la actora debería, en todo caso, haber aportado la inscripción registral que evidenciase un posterior cambio de propietario.
En consecuencia, decae el primer motivo de apelación.
TERCERO.-El segundo motivo se refiere a la prescripción de la acción ejercitada en la demanda.
Para resolver dicha cuestión, hemos de remitirnos a la Ley de Ordenación de la Edificación, que en su art.17.1 dispone que 'las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división...b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones', añadiendo que 'El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año', estableciendo en su apartado 2 que 'La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder', añadiendo en el apartado 3 lo siguiente: 'No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicioso defectos de construcción'. Pronunciándose el artículo 18.1 del referido texto legal en los siguientes términos: 'Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'. A la vista de dichos preceptos hemos de distinguir el plazo de garantía, contemplado en el artículo 17 y el plazo de prescripción, durante el cual ha de asumirse la responsabilidad, que es el referido en el artículo 18.
A dichos efectos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado doctrina reiterada sobre el término de garantía y el término de prescripción con respecto a los defectos contractivos, en torno a la aplicación de los artículos 1.591 y 1.964 C.Civil , considerando que 'debe distinguirse en el art. 1.591 C.Civil el plazo de la garantía de diez años y el de responsabilidad de quince años, por aplicación del art. 1.964 C.Civil .', añadiendo que 'el plazo de garantía es Â?aquel durante el cual ha de tener lugar la ruina para poder reclamar ex artículo 1.591, mientras que el plazo de quince años para poder reclamar de acuerdo con el art., 1.964 C.Civ, empieza a correr desde que se manifestó la mencionada ruina' ( sentencia de 13 de diciembre de 2.007 ), doctrina que ya se recogía en sentencias del Alto Tribunal de 17 de diciembre de 1.996 , 28 de diciembre de 1.998 , 8 de octubre de 2.001 , 20 de julio de 2.002 y 27 de mayo de 2.005 .
En el supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta que la acción se ejercita contra el arquitecto superior y el arquitecto técnico y que los defectos apreciados no son sólo de acabado o terminación, el plazo de garantía es de tres años desde la finalización de la obra, que concluye el 24 de julio de 2007; de tal forma que habiéndose detectado los defectos constructivos en diciembre del año 2007, ha de ejercitarse la acción en el plazo de dos años desde ese momento, a tenor de lo dispuesto en el art. 18, anteriormente referido. Hay que tener en cuenta que la prescripción se interrumpe al interponerse demanda contra la promotora, el arquitecto superior y el arquitecto técnico, en fecha 1 de julio de 2009; si bien se acuerda su archivo el 14 de junio de 2011, formulándose nueva demanda el 24 de febrero de 2012.
En definitiva, no ha transcurrido el plazo de prescripción indicado en el art. 18 L.O.E ., al haber quedado interrumpido en dos ocasiones, antes de haber pasado el tiempo establecido en dicho precepto.
En consecuencia, al haberse formulado la reclamación correspondiente contra el arquitecto técnico dentro de los plazos establecidos, no es necesario entrar a abordar cómo afecta al arquitecto superior y al arquitecto técnico la reclamación dirigida contra la promotora, atendiendo a la solidaridad propia.
CUARTO.-El último motivo que plantea la apelante es el error en la valoración de la prueba en que supuestamente incurre la sentencia apelada.
El Juzgador 'a quo', tras valorar los informes periciales obrantes en autos, otorga mayor credibilidad al aportado con la demanda (documento nº 4, folio 64), en base a lo dispuesto en el art. 348 L.E.Civ . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
El referido informe revela la producción de importantes daños, al haberse producido la inundación de la vivienda por entrada de agua pluvial, con humedades generalizadas que han afectado a paramentos, carpinterías de madera y solerías; indicando que el origen de los daños se encuentra en una insuficiente red de evacuación de las aguas pluviales, la existencia de una abertura entre el edificio y el muro perimetral, la falta de recogida de aguas pluviales de las terrazas, la deficiente construcción de la unión entre la zona ajardinada y el muro perimetral, la también deficiente construcción de la red de evacuación de aguas sucias de las viviendas colindantes y el insuficiente aislamiento y protección del subsuelo de la vivienda. Finalmente ofrece una valoración de los daños, que ha sido estimada por el Juzgador 'a quo'.
El informe pericial aportado por la demandada, concluye que 'El origen de los daños reclamados en el interior de la vivienda se encuentra en la inundación accidental de la misma, en una primera ocasión por una tromba de agua que se encuentra documentada, y en una segunda ocasión por un atranco en la red de saneamiento originado por un mal uso de la misma', descartando 'una deficiente puesta en obra de los elementos constructivos previstos para la evacuación de aguas en el inmueble'. En definitiva, admite que se produjo una inundación accidental y un atranco, siendo ello el origen de los daños ocasionados. Entendiendo esta Sala que dichas inundaciones no se hubiesen producido si la construcción se hubiera realizado adecuadamente, evitando los defectos constructivos referidos en el dictamen pericial aportado con la demanda.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Puente Méndez, en representación de Doña Caridad , contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón , en autos de juicio ordinario nº 112/2012; confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0498- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 498/2016 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
