Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 418/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 738/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 418/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100274
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13837
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0101797
Recurso de Apelación 738/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 4 de Coslada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 261/2015
APELANTE:D. Jesus Miguel
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
APELADO:SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.
PROCURADOR: D. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA Nº 418/16
ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
En Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 261/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Coslada, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada,SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., representada por el Procurador D. Jacobo García García, y de otra, como demandado-apelante,D. Jesus Miguel , representado por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Otero García.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Coslada, en fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Jacobo García García, en representación de BANCO SANTANDER CONSUMER FINANCE,S.A., frente a Jesus Miguel , CONDENANDO a Jesus Miguel AL PAGO DE LA CANTIDAD DE CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y VEINTISIETE CÉNTIMOS (5.459,27€), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la primera citación del demandado en el presente juicio verbal, y el interés legal del dinero incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia. CON IMPOSICIÓN DE COSTAS AL DEMANDADO.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las presentes actuaciones sobre la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda, lo que se ha cumplido el día catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada por SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. frente a Jesus Miguel , solicitaba que, previos los correspondientes trámites, se dictase 'sentencia por la que se acuerde condenar a DON Jesus Miguel a pagar a mi representada la cantidad principal de 5.459,27 € (CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y NUEVE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS), suma a la que deberá añadirse las cantidades correspondientes a los intereses de demoramos las costas del procedimiento'. Se funda en las disposiciones que el demandado hizo de su tarjeta de crédito desde el año 2006, resultado de sumar las tres cuotas mensuales que dejó impagadas, de noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013, más el importe de lo dispuesto y no pagado en el momento en que se procedió a resolver el contrato suscrito por ambas partes (5.000,27 €), que incluía tanto un préstamo, que ya se encuentra liquidado, como la tarjeta de crédito, que se liquidaba mensualmente conforme a las cantidades dispuestas, no pudiendo ser inferior nunca al 4%, siendo esta reclamación la que es objeto del procedimiento, añadiendo que no se reclaman intereses remuneratorios ni moratorios conforme a la cláusula 7ª del contrato sino los intereses legales desde la reclamación judicial.
2.- La parte demandada se opuso a la demanda alegando que, analizados el contrato y los documentos aportados, se reclamaba más de lo debido, sin que parezca que se hayan efectuado disposiciones por el total reclamado, debiendo tenerse en cuenta además los pagos.
3.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que 'la parte demandada mantiene no reconocer la deuda por el importe reclamado, no discute ninguna de las concretas operaciones que aparecen en el extracto, ni aporta documentación justificativa de haber abonado en todo o parte la cantidad que se le reclama, manifestando en el interrogatorio el propio demandado que sí que puede haber hechos disposiciones por el importe reclamado, y que no está conforme con los intereses, que considera excesivos, pero es que en este caso no se están reclamando intereses, como señala la parte actora, ni remuneratorios ni moratorios, sino, simplemente, el importe de las cuotas vencidas y no satisfechas, y el importe de las disposiciones realizadas, reclamando tan solo el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.
Por ello, constando acreditada la existencia del contrato, con sus condiciones, no negándose ni el importe de la cuota a abonar, ni el efectivo impago de tres cuotas, que darían lugar al vencimiento anticipado del contrato, conforme a lo expresamente pactado y lo previsto en el art. 1.124 Ce , constando en el extracto aportado las disposiciones realizadas, que no se discuten de forma individualizada, reconocimiento el demandado que sí ha podido realizar disposiciones por tales importes, y no habiéndose acreditado pago total o parcial de las cantidades reclamadas, cabe concluir que quedan acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda, por lo que debe estimarse la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad de 5.429,27 €, que, conforme a lo solicitado, y lo dispuesto en los arts. 1.101 , 1.108 y 1.109 Ce y 516 LEC , devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial, es decir, desde la fecha de la primera citación del demandado para el presente juicio verbal, y el legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.', todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.
4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandado se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en el error en la valoración de la prueba en haberse fundado la sentencia en un certificado unilateral expedido por la actora acreditativo de la deuda, sin justificar como se generan las cuotas, que son contradictorias si se comparan los documentos 2 y 3 de la demanda, en tanto que el documento nº 5 muestra la relación de movimientos desde el 9 de abril de 2007, cuya suma difiere de la reclamada, no siendo lógico que el demandado un hubiera realizado pagos desde 2007.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso:sobre la errónea valoración de la prueba sobre la deuda existente.-
Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada y juicio celebrado, se llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:
1ª) Se aporta como documental el contrato de la tarjeta de crédito existente entre las partes, con su domiciliación de pagos en la libreta cuya copia se adjunta, junto con el DNI del interesado, la certificación de la deuda y liquidación del saldo existente, así como el detalle de los recibos impagados y movimientos de la tarjeta, documentos 2 al 6 de la demanda, folios 15 a 25 de autos.
2ª) En el acto del juicio, como subraya la sentencia de instancia y se confirma en esta alzada, el demandado aunque venga a negar la existencia de la deuda en el importe reclamado, reconoce que, efectivamente, pudo haber realizado las disposiciones a que se refiere la tarjeta de crédito referida, aunque discrepe de los intereses, que no son reclamados sin embargo por la actora, tanto remuneratorios como moratorios, sino exclusivamente las cuotas vencidas, de acuerdo con el contrato suscrito, cantidad a la que se suma el interés legal desde la reclamación judicial. Esas disposiciones reconocidas se corresponden con la deuda liquidada.
3ª) No existe discordancia entre las cantidades reflejadas en la documental aportada pues, como justifica la actora, se reclama un principal de 5.459,27 € correspondiente a las disposiciones que ha efectuado el demandado con la tarjeta de crédito de la que hace uso desde el año 2006; dicho importe es el resultado de sumar las tres cuotas mensuales que dejó impagadas (noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013) más el importe de lo dispuesto y no pagado en el momento en el que la actora resuelve el contrato y rescata la tarjeta. (5.000,27 €). Los recibos y lo dispuesto por el demandado se acredita con los DOC 4 a 6 de la demanda donde se acreditan las disposiciones y los recibos a pagar, sin que puedan referirse parte de los documentos en la invocada falta de coincidencia con la deuda, sin tener en cuenta los restantes. La liquidación y resolución del contrato se ha efectuado conforme a la cláusula 13 de las condiciones generales.
En consecuencia, esa valoración de la prueba que se asume en su integridad por los fundamentos expuestos, es plenamente racional y lógica, siendo función propia de la instancia, sin que pueda ser sustituida por la valoración subjetiva de parte, ni conste vulneración de norma tasada de valoración, pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Julio de 2014 , ésta "...sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).".
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.-Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que deboDESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal deD. Jesus Miguel , frente a SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Coslada en fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis , autos de Jucicio Verbal nº 261/15, la cual se confirma en su integridad, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
