Sentencia Civil Nº 418/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 418/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 552/2014 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 418/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100291

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1717


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS DE MALAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 650/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 552/2014.

SENTENCIA Nº 418/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a quince de junio de dos mil dieciséis

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 650 de 2012, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga, seguidos a instancia de la entidad mercantil FLUIDRA ESPAÑA, S. A.U., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alejandra Benítez Cruz y asistida por el Letrado Don Mariano Paniagua Bertomeu, frente a D. Agustín , que fue declarado en situación procesal de rebeldía en instancia y que no se ha personado en esta alzada; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Málaga dictó Sentencia de fecha 19 de marzo de 2014 , en el Juicio Ordinario N.º 650/2012, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Benítez Cruz, en nombre y representación de FLUIDRA ESPAÑA, S. A. U., frente a D. Agustín , condenando a D. Agustín a pagar a la actora la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (13.407,42 €), devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, esto es, desde el 18/09/12 y sin que haya lugar a la condena a las costas de los procedimientos anteriores, aun no cuantificadas. Todo ello, abonando cada parte las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 2 de junio de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de responsabilidad de administrador societario, al que condena al pago del principal adeudado por la mercantil Pisci-Cover, S.L., de la que es administrador único, más los intereses legales, y que le absuelve del pago de las costas de los anteriores procedimientos seguidos por la actora frente a la citada mercantil, se alza en apelación la demandante que impugna este ultimo pronunciamiento, y alega como primer motivo de recurso, que la sentencia apelada pese a reconocer la responsabilidad del demandado como consecuencia de su condición de administrador de la mercantil Pisci-Cover, S.L., no lo condena al pago de las costas de los anteriores procedimientos por estimar que las mismas no están determinadas al no haber sido aún tasadas, discrepando de dicha argumentación el recurrente, ya que los honorarios devengados por el Letrado y el Procurador intervinientes en los litigios constan en las facturas satisfechas por la mercantil demandante, y que están unidas a los autos, habiendo sido redactadas conforme a las Normas de Honorarios Colegiales de ambos profesionales, estimando que no debe condicionarse la cuantificación de los perjuicios derivados de los gastos satisfechos por la interposición del proceso a la tasación de costas a realizar en su seno, vinculando la exigibilidad de la referida deuda a la previa liquidación y tasación de costas, a lo que se añade que la parte apelante ha instado la tasación ante el Juzgado de Torremolinos, si bien la misma aún no está terminada, pero dicho concepto es incluible en la sentencia por estar determinado, a saber, la cuantía que resulte de la definitiva tasación de costas del procedimiento ordinario número 373/2008 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Torremolinos, por lo que no estamos ante una cuantía indeterminada pendiente de liquidación en ejecución de sentencia, debiendo asumir el apelado el pago de todos los gastos derivados de la reclamación frente a la sociedad administrada. Como segundo motivo de recurso se alega la infracción del artículo 394 LEC , al acordarse en la sentencia recurrida la no imposición de costas al demandado por considerar que ha habido una estimación parcial de la demanda, discrepando el recurrente porque aún cuando no fuera estimado el primer motivo de recurso, estaríamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda que conllevaría la imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Limitado el primer motivo de recurso a la impugnación del pronunciamiento que desestima la pretensión de condena del administrador al pago de las costas en el procedimiento seguido frente a la mercantilPisci-Cover, S,.L.,por la parte actora, cuya definitiva cuantificación se encuentra pendiente de tasación (doc. 10 de la demanda, al folio 80),compartimos con la parte apelante que procede la condena del demandado a su pago, aún cuando no esté cuantificado su importe por estar pendiente de la tasación de las mismas, no estando conforme con la argumentación en que la sentencia apelada funda la desestimación, esto es, su falta de determinación, porque no estamos ante un supuesto de los previstos en el artículo 219 LEC , que prohíbe las sentencias con reservas de liquidación. Dicho precepto, tras establecer en el apartado primero, que cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética; señala su apartado segundo que la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. Y el art. 219.3 señala:'Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.'Sobre este precepto ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de junio de 2010 , a propósito de las razones que justifican esta regulación que viene a sustituir al art. 360 de la derogada LEC de 1881 (que a diferencia del citado art. 219 LEC , permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia): 'La sentencia de 18 diciembre 2009 explica las razones de esta regulación y dice que 'El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. [...]. El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma 'ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración' ( STS 18 de mayo de 2009 )'. Por ello, la sentencia de 15 julio 2009 dice que '[...] dejar la determinación de la exacta cantidad a la ejecución de la sentencia no supone una infracción que comporte la declaración de nulidad de la sentencia, porque se ajusta a lo establecido en el artículo 219.2 in fine LECiv (en un sentido parecido, STS 818/2008, de 3 octubre )', en un caso en que se discutía la cuantía de unas determinadas rentas'.' Y más recientemente la STS de 22 de abril de 2013 , tras precisar que los arts. 219 y 209.4 LEC se refieren a los procesos cuyo objeto es la reclamación de una cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, e indicar que estas normas permiten una interpretación comprensiva de cualquier pretensión condenatoria cuya liquidez no se pueda precisar y no solo limitada a aquellos casos en los que el único objeto del proceso haya sido la condena al pago de una cantidad de dinero o de otra clase de productos, según ha declarado dicha Sala siguiendo la línea interpretativa que se mantuvo en la aplicación del 360 LEC 1881, más allá de la estricta literalidad de la norma, permitiendo su aplicación a cuantos supuestos no fueran a priori susceptibles de concretar la liquidez de las sumas objeto de la controversia ( STS de 13 de octubre del 2010, RIPC núm. 146/2007 ), declara '(d)e acuerdo con este criterio, el artículo 219 LEC es de aplicación cuando, tras pedirse en la demanda la reparación in natura (en la sustancia original) de los defectos de construcción, se acumula, con carácter subsidiario, la pretensión de condena al pago de los costes de reparación de los defectos de construcción, para el caso de falta de cumplimiento voluntario de la acción principal, ya que esta pretensión de la demanda, aunque subordinada al incumplimiento de lo pedido como pretensión principal, es de condena al pago de una cantidad de dinero determinada ( STS de 13 de octubre del 2010 RIP núm. 146/2007 ).' Y en el caso enjuiciado en la citada STS de 22 de abril de 2013 , el Tribunal Supremo consideró que no era el caso planteado en el recurso, ya que en la demanda se solicitó la reparación in natura (en la sustancia original) y con carácter subsidiario la ejecución de las reparaciones de los defectos de construcción a costa de los demandados, y, en la sentencia recurrida se acordó la condena a la reparación in natura (en la sustancia original), por lo que no había pretensión de resarcimiento a través de la condena al pago de cantidad, recordandoun supuesto semejante en lo sustancial, resuelto por STS de 12 de diciembre del 2011 .

En el presente caso, para la determinación del importe de las costas basta con obtener la tasación de costas del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Torremolinos, que ya había sido solicitada por la parte apelante, por lo que no estamos ante un supuesto de indeterminación que suponga una sentencia con reserva de liquidación proscrita por el citado art. 219 LEC . Declarada la responsabilidad del administrador societario por las deudas sociales, el mismo ha de ser condenado todas ellas, incluyendo las costas del litigio que la parte actora tuvo que interponer frente a la sociedad, y cuya cuantía, será determinada por el correspondiente juzgado en la tasación de costas, sin que tampoco proceda la condena al pago de las facturas presentadas, que no era lo interesado en la demanda, porque el administrador debe responder de la deuda social que es el pago de las costas a que fue condenada por aquel Juzgado, y en la cantidad en que sean tasadas por el mismo, por lo que el recurso ha de tener favorable acogida; debiendo igualmente ser estimado el segundo motivo de recurso, ya que estamos ante una estimación íntegra de la demanda, y por tanto, ha de revocarse el pronunciamiento que acuerda la no imposición de costas de primera instancia, y acordar en su lugar que las mismas sean impuestas a la parte demandada

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso apelación formulado por la entidad mercantil FLUIDRA ESPAÑA, S. A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alejandra Benítez Cruz, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga de fecha 19 de marzo de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario número 650/2012, a que este rollo se refiere, debemos revocarla parcialmente, y en su virtud, condenar igualmente al administrador demandado Don Agustín al pago de las costas devengadas en el Juicio Ordinario número 373/2008 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos, seguido por la actora frente a la mercantil Pisci-Cover, S.L., en la cantidad en que sean tasadas por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos, que se acreditará en ejecución de Sentencia, mediante testimonio de la resolución, con imposición de las costas de primera instancia al demandado, confirmándola en el resto de pronunciamientos, y sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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