Sentencia CIVIL Nº 418/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 418/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 512/2014 de 28 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 418/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100392

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1924

Núm. Roj: SAP GC 1924/2016


Encabezamiento


?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000512/2014
NIG: 3500641120090002252
Resolución:Sentencia 000418/2016
Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000831/2009-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Adriano Manuel Ramon Garcia Medina Jonathan Suarez Alamo
Apelante Agueda
Apelante Gervasio Yeiza Padron Perez Gemma Rosa Marrero Santana
Apelante Ovidio Virginia Gonzalez Hernandez Cristina Montesdeoca Gonzalez
Apelante Micaela Virginia Gonzalez Hernandez Adolfo Martin Morales
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de noviembre de 2016.
Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gervasio , representado en esta alzada por la Procuradora

Dña. GEMMA ROSA MARRERO SANTANA y defendido por la Letrada Dña. YAIZA PADRÓN PÉREZ, por
D. Ovidio , representado en esta alzada por la Procuradora Dña. CRISTINA MONTESDEOCA GONZÁLEZ
y defendido por la Letrada Dña. VIRGINIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y por Dña. Micaela , representada en
esta alzada por el Procurador D. ADOLFO MARTÍN MORALES y defendida por la Letrada Dña. VIRGINIA
GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra D. Adriano , representado en esta alzada por el Procurador D. JONATHAN
SUÁREZ ÁLAMO y defendido por el Letrado D. MANUEL RAMÓN GARCÍA MEDINA, siendo Ponente la Sra.
Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arucas se dictó sentencia, de fecha 17 de Junio de 2013, en los autos de Juicio Verbal sobre desahucio por precario nº 831/2009 en cuya parte dispositiva, literalmente dice así: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio pretendido sobre la vivienda; Urbana número NUM000 . Vivienda en la NUM001 planta del Edificio situado en la CALLE000 , numero NUM002 , del BARRIO000 , termino municipal de Arucas.

Provincia de las Palmas, condenando a los demandados D. Ovidio , Dña. Micaela , Dña. Agueda , D. Sabino ., y D. Gervasio a que procedan a su desalojo dentro del término legal o de lo contrario se procederá a su lanzamiento, y ello con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, D. Ovidio y DÑA. Micaela admitiéndose el recurso y por la parte actora se realizaron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, se solicitó el recibimiento a prueba en esta alzada resultando denegada la prueba propuesta, por lo que sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución, señalándose día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante Don Adriano interpone demanda ejercitando acción de desahucio frente a D. Ovidio , Dña. Micaela , Dña. Agueda , D. Sabino y D. Gervasio . La sentencia estimó íntegramente sus pretensiones.

La parte demandada D. Ovidio y Dña. Micaela recurre en apelación la citada resolución de instancia.

La parte demandante D. Adriano opone el recurso de la demandada.



SEGUNDO.- La parte recurrente D. Ovidio y Dña. Micaela alega como primer motivo de apelación, vulneración de la ley y falta de legitimación activa.

Sostiene la parte demandada que D. Adriano actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad de gananciales además de actuar en representación de su esposa D. Emilia en virtud de escritura de apoderamiento y que posteriormente amplía la demanda contra los hijos del matrimonio formado por D. Ovidio y Dª. Micaela . Mantiene la parte que cuando Dª. Emilia fallece en fecha 28 de julio de 2012, nombrando por testamento como herederos únicos e universales a sus dos hijos, uno fallecido sin descendencia, resultando la otra Dª. Micaela , copropietaria con el demandante de la vivienda. Concluye que con el fallecimiento, cesó el poder y que debía haber sido citada la demandada como sucesora de la causante en el proceso.

La actora sostiene que los demandados acudieron al juicio debidamente representados y no hicieron uso de los recursos que establece la ley procesal si consideraban que su derecho había sido vulnerado, ni solicitaron la sucesión procesal ni explicaron en qué medida su derecho ha sido vulnerado. Consideran que Don Adriano está legitimado para interponer la acción de desahucio por precario, en base a que es copropietario de la vivienda sita en la NUM001 planta del Edificio situado en la CALLE000 , nº NUM002 , del BARRIO000 , término municipal de Arucas, conforme Escritura de agrupación y declaración de exceso de cabida, ampliación de obra nueva, división horizontal y disolución de condominio, otorgada el día 20 de Septiembre de 2007, ante el Notario Don José Antonio Riera Álvarez, nº protocolo 2050, constando inscrita a su nombre y de su esposa en el Registro de la Propiedad Nº 4 de Las Palmas, al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio, NUM005 , Finca nº NUM006 .

Esta Sala debe concluir que conforme el art. 10 LEC son considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En el presente caso la legitimación resulta evidente cuando el actor es cotitular de la sociedad de gananciales, y usufructuario universal de su difunta esposa.

En cuanto a la cuestión de la sucesión, por economía procesal se va a exponer brevemente que en ningún caso la demandada Sra. Micaela podría ocupar el puesto de la actora fallecida por ausencia de legitimación. La Sra. Micaela solo puede accionar en interés de la herencia yacente, no en interés propio.

Si bien podría ser considerada heredera universal de la fallecida, en una posible adjudicación sólo sería nuda propietaria del 50% del inmueble objeto de este pleito. Por su parte el actor actúa como propietario del 50% del mismo y en interés de la sociedad de gananciales, y podría intervenir en interés de la herencia yacente y en su caso como usufructuario viudal del mismo.. Por lo tanto en cualquiera de las situaciones posibles el único legitimado para poder ejercitar la acción de desahucio resulta ser el actor como el Juzgador a quo concluye.

La pretensión de declarar la nulidad de la sentencia por falta de sustanciación del tramite de sucesión procesal debe inadmitirse por carecer en cualquier caso de la demandada Sra. Micaela de la legitimación adecuada, resultando por lo tanto una mera maniobra dilatoria contraria a la buena fe procesal.

A mayor abundamiento la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia del Pleno de la Excma. Sala Primera de fecha 16 de septiembre de 2010 concluye que 'en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria'. Por todo ello, procede desestimar el recurso en este extremo.



TERCERO.- La parte recurrente D. Ovidio y Dña. Micaela alega como segundo motivo de apelación, error en la valoración de la prueba.

Sostiene la parte que no concurren los requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario porque los demandados tienen título para poseer la vivienda objeto de litigio, ya que con anterioridad al fallecimiento de Dña. Emilia existía un consentimiento implícito y después Dña. Micaela se convierte en copropietaria de la vivienda como única heredera de la actora. Asimismo sostienen que en parte fue edificada parcialmente por los demandados.

La parte demandante se opone y alega que no se ha producido la correspondiente partición y adjudicación de bienes, por lo que la demandada, tan solo tiene una expectativa de derecho hereditario.

Esta Sala debe reiterar que conforme a la precitada jurisprudencia del Tribunal Supremo 'en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria'. Es decir, la demandada Sra. Micaela no posee título que legitime la posesión, sólo la expectativa de derecho hereditario y en su caso, presumiendo que adquiera la herencia de la fenecida, esta sólo abarcaría el 50% de la propiedad del inmueble y en concepto de nuda propiedad puesto que el usufructo viudal corresponde al actor, lo que implica que la demandada nunca tendría título que legitimase la posesión de la finca para sí ni para el resto de los demandados.

De la prueba practicada se determina que los demandados ocuparon la vivienda porque los demandantes se la prestaron y que no han pagaron renta alguna, puesto que las mejoras no pueden tener consideración de renta. Por lo tanto, esta Sala debe ratificar lo resuelto por el Juzgador de Instancia y concluir que debe desestimarse el recurso en este extremo.



CUARTO.- La parte recurrente D. Ovidio y Dña. Micaela alega como tercer motivo de apelación, denegación de la prueba solicitada. Se basa en que solicitó en el acto de la vista el interrogatorio de los codemandados Dña. Agueda y D. Gervasio , entendiendo que poseen diferente representación procesal.

La parte actora sostiene que no existe entre los codemandados oposición o conflicto de intereses.

Esta Sala concluye que el Juzgador a quo resolvió adecuadamente esta cuestión puesto que no puede solicitarse el interrogatorio del codemandado, salvo que exista entre las partes oposición o conflicto de intereses. En el presente caso la postura de las partes demandadas no son opuestas.

Por este motivo, procede desestimar el recurso en este extremo y con ello, desestimar íntegramente el recurso de apelación sustanciado.



QUINTO.- La desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante, conforma al art. 398 en relación con el art. 394 de la LECart.394 EDL 2000/77463 art.398 EDL 2000/77463 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio y DÑA. Micaela y en consecuencia procede ratificar la Sentencia de fecha 17 de Junio de 2013,dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arucas en los autos de Juicio Verbal sobre desahucio por precario nº 831/2009 de que deriva el presente rollo. Se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, la pronunciamos mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.