Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 418/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 441/2017 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 418/2017
Núm. Cendoj: 17079370022017100200
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:895
Núm. Roj: SAP GI 895/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 441/2017
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 FIGUERES
Procedimiento: nº 30/2015
Clase: procedimiento ordinario
SENTENCIA 418 / 2017.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
MAGISTRADOS
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante/apelada Dña. Flor Y D. Juan Antonio
, representada por el Procurador D. LLUIS MARIA ILLA ROMANS Y Dña. IMMACULADA BIOSCA BOADA y
defendida por la Letrada Dña. EVA MARIA BIELSA PONS Y Dña. ANA C. MAZARIEGOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Flor contra D. Juan Antonio .
SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interposada per Flor i absolc Juan Antonio de totes les pretensions que contenia.
Condemno Flor a abonar les costes de la demanda principal.
Desestimo la demanda reconvencional interposada per Juan Antonio i absolc Flor de totes les pretensions que contenia.
Condemno Juan Antonio a abonar les costes de la reconvenció.'.
TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de octubre de 2017.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra. Maria Isabel Soler Navarro quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante reclama en su demanda la cuantía de 40.472,63 euros al demandado que es su progenitor alegando que el mismo se apropió indebidamente de dicha cuantía que su madre le transfirió a una cuenta de cotitularidad conjunta de la misma y de su padre y que su padre transfirió a una cuenta de titularidad única, salvo 1.500 euros de los que dispuso la misma, siendo la cuantía transferida por su madre de 41.972,63 euros.
El demandado se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional, opuso básicamente que su mujer y madre de la actora la Sra. Sandra iniciaron el proceso de separación hacia el año 2010 y concluyó con una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, pero que con carácter previo a la firma del convenio los conyugues ya se habían ido repartiendo algunos de los bienes en común, entre ellos los ahorros que tenían ingresados en la cuenta la Caixa. Y que a raíz de ello la Sra. Sandra el día 10-01-2011 traspasó a una cuenta de titularidad exclusiva del mismo la cuantía de 42.972,63 euros y a la vez se traspasó ella misma la otra mitad a una cuenta de su titularidad exclusiva dejando un saldo en la cuenta de origen de 8.636,13 euros.
Que ese mismo con dicha cuantía el declarante constituyó un deposito a plazo con vencimiento a un año con dicha cuantía.(folios 21 a 23) que posteriormente incorpora a su hija como titular de dicha cuenta para que ella pudiera tener firma en la entidad bancaria. Que al finalizar dicho plazo él mismo traspasó dicho dinero a otra cuenta de su titularidad Asimismo formula demanda reconvencional reclamando el importe de 1.500,00 euros que la actora dispuso de dicha cuenta.
La sentencia de instancia desestima la demanda al no estar acreditada que dicha cuantía perteneciera a la actora, sino que obedecía al reparto de los bienes que el demandado y la Sra. Sandra efectuaron al momento de la separación y con carácter previo a la firma del convenio de divorcio. Y desestima también la demanda reconvencional por estimar que o bien era para el pago de los alimentos de los que la actora era tributaria o se trataba de una liberalidad.
La sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte actora y de impugnación por el demandado y actor reconvencional.
SEGUNDO.- Ante todo señalar que conforme a lo dispuesto en el art 217 LEC , corresponde al actor la carga de acreditar los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones.
Cuando se reclaman entre cotitulares cantidades procedentes de cuentas corrientes bancarias o de figuras jurídicas similares, es preciso, siempre y en todo caso, diferenciar el plano externo y el plano interno que generan.
Desde el punto de vista externo, todos los titulares indistintos o solidarios tienen el derecho frente a la entidad bancaria a reclamar el cumplimento del contrato, y, por tanto, para hacer las disposiciones que tengan por conveniente hasta el límite del saldo.
En el plano interno, sin embargo, ha de estarse a los pactos que existan entre las partes. Pero, a falta de pacto, el dinero que se ingresa en la cuenta no pierde por ese solo hecho su carácter, de modo que si se puede acreditar su procedencia, ésta seguirá marcando su naturaleza. Sólo si esa prueba no se consigue, se presume la titularidad a partes iguales.
Así, en materia de cuentas corrientes bancarias, la jurisprudencia ha sido unánime y reiterada. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.013 , recuerda que 'es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( Sentencias del Tribunal Supremo 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ) '.
La parte apelante sostiene que la cuenta de donde procedía el dinero transferido que era titular conjunta de ambos progenitores de la parte actora se nutria con los ingresos derivados exclusivamente del negocio de la madre de la actora y el demandado no ha acreditado las aportaciones efectuadas a dicha cuenta, ya que su vida laboral y cotizaciones reflejan unos ingresos escasos con periodos en el paro que el demandado permaneció largo tiempo en el paro que comprende desde el 01-1985 hasta el 6/2016, con lo cual el mismo no había podido ahorrar tales cantidades, que el único periodo en que dicha cuenta se nutrió de los ingresos del demandado lo fue cuando el mismo trabajo en el Ayuntamiento de l# Escala, como así lo manifestó su madre en prueba testifical.
Básicamente la parte apelante sostiene que al momento de los hechos la actora vivía con su padre y la transferencia la madre la hace a la actora pero a una cuanta que tiene que figurar también el padre.
También alegó la apelante el error en la valoración de la prueba, al valorar los hechos en relación al convenio de la sentencia de divorcio en cuanto no deben incidir en las presentes actuaciones que versan sobre el origen y procedencia del saldo en la cuenta de la entidad de de titularidad conjunta de ambos litigantes.
Es claro y la parte apelante no ignora que el divorcio conlleva, entre otros efectos la liquidación del régimen matrimonial y la división, en su caso, de los bienes comunes.
Los hechos acreditados son los siguientes y que se recogen de forma pormenorizada en la sentencia de instancia: El día 19-01-2011 la Sra. Sandra ordeno efectuar una trasferencia a la cuenta nº NUM000 a nombre de el demandado por un importe de 41.972,63 euros.
Dicha transferencia se efectuó desde la cuenta que ambos conyugues tenían en común, nº NUM001 .
Asimismo consta acreditado que la madre de la actora el mismo día que efectuó dicha transferencia a la cuenta titularidad del demandado efectuó una transferencia por el mismo importe y desde la misma cuanta a una cuenta de su titularidad exclusiva.
Asimismo el demandado el Sr. Juan Antonio traspaso el día 19-01-2012, 44.601,60 euros desde la cuenta nº NUM000 ala cuenta nº NUM002 .de titularidad exclusiva del mismo.
Asimismo, y contrariamente a lo mantenido en la demanda, dicha transferencia la madre de la actora la Sra. Sandra no la transfiere a una cuenta titular de la actora y del demandado sino de titularidad exclusiva del demandado ya que no es hasta el día siguiente que se incluye por el demandado como titular a la actora, según consta acreditado en el documento nº 2 de la contestación a la demanda y demanda reconvencional (folio 72)entrando ello dentro e la lógica familiar al residir la actora en aquellas fechas con el demandado pasando a residir posteriormente con la madre.
De tal modo que de ser cierta la tesis de la parte actora siendo esta mayor de edad, si la voluntad de su madre era que dicho dinero estuviera destinado para su formación, no existía inconveniente alguno para que lo hiciera a una cuenta de su titularidad y no del demandado, o de querer llevar a cabo dicho control a una cuenta de titularidad conjunta de la actora y de su madre y no con el demandado.
Si ello lo ponemos en relación, lo cual es inevitable y de gran relevancia en el caso presente, que a dichas fechas en que se efectuó la trasferencia (19-01-2011)las partes habían iniciado el reparto de sus bienes, que culmino posteriormente con la firma del convenio regulador de divorcio en fecha 18-03.2011 y aprobado en la sentencia de fecha 7 de Junio de 2011 .Y que en dicho convenio a parte del reparto de los bines que constan en el mismo ya se hace constar en el pacto décimo quinto: ' Que en cuanto al resto de bienes ambas partes hacen constar que a la firma del presente se han llevado a cabo cuantas adjudicaciones han sido necesarias para repartir el ajuar conyugal y bienes muebles, de plena conformidad y dándose por enteramente satisfechos, renunciando ambos a nada pedirse ni reclamarse por tales conceptos ' (folio 29) En dicho convenio Y también se hace constar pacto tercero: que si la hija quiere continuar con sus estudios estos serán satisfechos por ambos cónyuges a partes iguales.2 (folio 25).
Estos dos pactos evidencian dos hechos relevantes para desvirtuar las alegaciones de la apelante y, que ya son puestos de relieve por la sentencia de instancia y que son: si como sostiene la actora dicho dinero era para sufragar sus estudios ya se hubiera hecho constar en el convenio, ya que la cuantía es importante y lejos de ello se hace constar en el convenio que se sufragara por mitades. Y también evidencia que dicha transferencia, que por igual cantidad se efectúa a una cuenta de su madre la misma, obedece a los pactos que las partes llegaron antes de la firma del convenio para el reparto de los bienes en común. Y si hubiera alguna duda la misma Sra. Sandra , viene implícitamente a reconocerlo cuando en el interrogatorio practicado manifestó que también se repartieron 80.000 euros que tenían en una caja fuerte antes de la firma del convenio.
En definitiva y de una valoración conjunta de la prueba practicada solo cabe llegar a la misma conclusión valorativa que efectúa la sentencia de instancia.
La parte apelante obvia que quien efectúa la reclamación no es su madre, la Sra. Sandra ,que podría predicar que dichas cuantías procedían de sus ingresos exclusivos y no del demandado al ser la cuantía de titularidad conjunta antes de la trasferencia, pero no la actora ya que lo que es evidente es que dicha cuantía no se nutria con sus ingresos que no consta los tuviera ni consta que su madre efectuara dicha transferencia a su favor. La transferencia se efectuó en un contexto de crisis matrimonial de sus padres y de reparto de los bienes en la forma que las partes tuvieron a bien acordar,de mutuo acuerdo, y aún en el supuesto de que dichas cuantías no procedieran en su integridad de los ingresos del demandado y mayoritariamente de la madre de la actora, sus progenitores acordaron efectuar dicho reparto de mutuo acuerdo, o incluso podría darse por animo de liberalidad de la madre de la actora o por compensación económica, fuera como fuera es lo cierto que así lo acordaron como consta en el mismo convenio aprobado en la sentencia de divorcio y dichos acuerdos producen plenos efectos entre las partes.
Nada de lo alegado por la actora en su demanda se reflejo por sus padres en el convenio suscrito por los mismos a tenor de los arts. 777 y ss. LEC . Lo que lleva a la conclusión clara y nítida que el saldo objeto del presente litigio era de propiedad exclusiva del demandado al traer su causa y origen en el reparto de los bienes en común que sus padres efectuaron en el modo y forma que a los mismo convino.
Es clara la incompatibilidad de alegaciones y hechos mantenidos en la situación anterior de litigio matrimonial por la madre de la actora con la planteada en la presente Litis por la misma al pretender lo que, conocido y sabido en el proceso matrimonial, ni se ejercitó ni planteó, el origen y propiedad del saldo en la citadas cuenta indistinta ni se planteó su liquidación dentro del régimen económico matrimonial ni el destino que debía darse a la trasferencia efectuada por la actora al demandado. Lo que lleva a la desestimación del recurso.
TERCERO.- En cuanto a la impugnación formulada por el Sr. Juan Antonio en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional. El Sr. Octavio reclamaba a la actora la cuantía de 1.500 euros que la misma admitió dispuso de dicha cuenta cuando ambos eran cotitulares.
La parte impugnante mantiene que dicho cantidad la actora dispuso de la misma sin su autorización, y en la misma demanda se admite que extrajo dicho dinero por estimarlo como suyo no como una liberalidad como se mantiene en la sentencia de instancia.
Acreditado, que la cuantía objeto de litigio era de titularidad única del impugnante y que el mismo incluyo como titular a su hija, y que ante un hecho que no puede pasar desapercibido cual es, que ante lo inverosímil de que el impugnante no conociera que su hija dispuso de dicha cuantía, y que ahora en el recurso e impugnación ya viene a admitir que en el supuesto de haber tenido conocimiento con anterioridad y no lo hubiera reclamado, no le imposibilita el reclamarlo a la vista de la demanda interpuesta. Evidencia que la parte impugnante no puede ir en contra de sus propios actos y después de autorizar dicha disposición, en atención a la actuación de la actora negaserla, ya que ello va en contra de lo dispuesto en el Art 111-8 del CCCat , con arreglo al cual nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si esta tenia una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.' A ello añadir que si bien existe una presunción de onerosidad y no de liberalidad en las obligaciones, pues quien da lo que no debe no puede presumirse que lo dona mientras no conste de manera razonablemente segura que lo hizo por mera liberalidad. De aquí que el ánimo de liberalidad no se presume y debe ser probado por quien lo alega ( art. 217 LEC ). Ahora bien, esto no empece que la prueba de indicios permita inferir por el camino de la lógica la presencia de gratuidad. Ya que es normal calificar como donación las efectuadas por los ascendientes a los descendientes (p. ej. STS 1ª 263/2002, 15.3 ; SSAP Madrid 20ª rec. 489/1996, 13.4.1999 ; Castellón 2ª 61/2015 , 21.3; Asturias 7ª 119/2015 , 9.4; Madrid 22ª 706/2005 , 25.10; León 1ª 147/2015 , 26.6 y Zaragoza 2ª 22/2016 , 26.1) o del descendiente al ascendiente (p. ej. SAP Barcelona 12ª 13/2014, 9.1 ). Lo anterior sin perjuicio de un análisis casuístico en cada caso.
Y que en el caso presente ya se ha analizado, lo que conlleva a igual resolución que en Instancia a la desestimación de la impugnación.
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación y la impugnación, no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la LEC Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Flor , y la impugnación formulada por la representación procesal de D. Juan Antonio , ambos, contra la Sentencia de 28/03/2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Figueres en el Juicio Ordinario 30/2015, del que dimana el presente rollo de apelación, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte recurrente e impugnante, respectivamente de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo,y/o Tribunal Superior de Justicia de Catalunta que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

