Sentencia CIVIL Nº 418/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 418/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 435/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 418/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100399

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1706

Núm. Roj: SAP PO 1706/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00418/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36038 42 1 2015 0001348
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2015
Recurrente: FEDERACION GALEGA DE PIRAGÜISMO
Procurador: ALEJANDRA FREIRE RIANDE
Abogado: JUAN GAISSE FARIÑA
Recurrido: REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE PIRAGUISMO
Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Abogado: JOSE MANUEL CORRAL MATEOS
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 435/17
Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 264/15
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 418/17

En Pontevedra, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario nº 264/15, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pontevedra,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 435/17, en los que aparece como parte apelante-demandada
: FEDERACION GALEGA DE PIRAGÜISMO representada por la Procuradora Dª. ALEJANDRA FREIRE
RIANDE y asistida por el Letrado D. JUAN GAISSE FRIÑA, y como parte apelada-demandante : REAL
FEDERACION ESPAÑOLA DE PIRAGÜISMO , representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL AMOR
ANGULO GASCON, y asistida por el Letrado D. JOSE MANUEL CORRAL MATEOS, y siendo Ponente el/
la Magistrado/a Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ , quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 27 de marzo de 2.017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Angulo Gascón, actuando en nombre y representación de Real Federación Española de Piragüismo, frente a la Federación Gallega de Piragüismo, representada por la Procuradora Sra. Freire Riande, y -condenar a la demandada a conciliar los saldos existentes en su contabilidad con los existentes en la demandante a partir de la fecha de 31 de diciembre de 2012, realizando los ajustes necesarios para reflejar el saldo a favor de la actora de 126.75464 euros, -declarar que la demandada está obligada a restituir la cantidad de 117.743,92 euros, como devolución de las cantidades entregadas por transferencia según la documentación unida a autos, -condenar a la demandada al pago de los intereses desde la interposición de la demanda.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada FEDERACION GALEGA DE PIRAGÜISMO se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO . La sentencia de instancia estima la demanda en que se ejercita acción con fundamento en la teoría del enriquecimiento injusto o sin causa. Al amparo de la misma la parte actora, Real Federación Española de Piragüismo (en adelante RFEP) reclama la devolución de una serie de transferencias realizadas a la demandada, Federación Galega de Piragüismo (en adelante FGP), en concepto de asistencia financiera en el marco de las actividades deportivas que les son propias.

La parte demandada se opone a la demanda y ahora funda su recurso de apelación en la falta de acreditación de la finalidad de las transferencias realizadas, que considera obedecían a pagos debidos por la demandante, existiendo discrepancias contables que no han sido justificadas o aclaradas por la demandante, constando además en los conceptos que justifican de dichas transferencias términos que no se corresponden con la pretendida asistencia financiera que alega la parte demandante como pagos a cuenta o en cumplimiento de convenio.

El recuso se basa, esencialmente, en la falta de prueba del concepto de las transferencias de la parte actora, y con el argumento, que ancla en los actos propios, relativo a que si realizó esos pagos es porque consideraba que debía hacerlos, consignando conceptos que no se corresponden, como se ha dicho, con una asistencia financiera.

Planteada así la cuestión, surge con carácter principal y primordial, aunque no se plantee de forma directa en el recurso pero que resulta crucial para el examen de la acción ejercitada, si estamos en realidad ante un supuesto amparado por el denominado enriquecimiento injusto o sin causa.



SEGUNDO . Es opinión mayoritaria en nuestra doctrina, no sin cierta ambigüedad, que la nota dominante del enriquecimiento injusto o sin causa es fuente de obligaciones, reconociéndolo como un principio general del Derecho, siendo su fundamento la injusticia del enriquecimiento, la falta de equidad.

Dice la STS 28 de octubre de 2015 : Esta Sala ha declarado en torno al enriquecimiento injusto que: 1. De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, si este se produce, entonces el alcance sistemático y complementador del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( STS de 21 de octubre de 2005 ).

La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ).

La doctrina y la jurisprudencia han perfilado los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto, tomando como esenciales, la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio como por una no disminución del mismo, existiendo una conexión perfecta de enriquecimiento y empobrecimiento, en virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado, y una falta de causa o justificación, lo que es compatible con la buena fe.

Como señala la STS de 14 enero de 1991 ' la construcción doctrinal y jurisprudencial del enriquecimiento sin causa, ofrece perfiles no definidos, en su integridad, por razón de la misma elasticidad del concepto, que cumple funciones de justicia por encima de una norma estricta y expresa, no se duda que un elemento esencial del mismo, consiste, precisamente, en la falta de causa o de justificación del desplazamiento patrimonial subyacente '.

Se produce así una quiebra de la noción de equidad o del principio que sustenta la prohibición de enriquecimiento injusto consistente en que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Bien entendido que la aplicación de esta doctrina excluye cualquier consideración de tipo culpabilista, pues no se funda en la culpa, ni en el dolo, ni en la realización de acto ilícito alguno por el obligado a responder frente al empobrecido.

Dice la STS, Sala 1ª, de 13 de enero de 2015 : La jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto contenida en la reseñada Sentencia 128/2006, de 16 de febrero , lo conceptúa como un enriquecimiento sin causa. Bajo esta concepción, como se afirma en la doctrina, «por justa causa de una atribución patrimonial debe entenderse aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia» .

Previamente también señala que: Esta jurisprudencia se hallaba contenida en la Sentencia 128/2006, de 16 de febrero , citada en el recurso de casación. En primer lugar, advierte, con cita de la Sentencia 750/2005, de 21 de octubre , que, con carácter general: «el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas. Y esta Sala ha dicho que el enriquecimiento sin causa solo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa, que aquí se produce y se ha explicado. ( Sentencias de 18 de enero de 2000 , de 5 de mayo de 1997 , de 4 de noviembre de 1994 , de 19 de febrero de 1999 , entre otras muchas )».



TERCERO . La ambigüedad y genericidad del fundamento del llamado enriquecimiento sin causa ha llevado a la revisión de la categoría, partiendo además de la dificultad de su inclusión en el marco del derecho de cuasicontratos y su configuración doctrinal y jurisprudencial que implica una modificación del Derecho positivo, que sólo debe de hacerse por Ley.

En ese marco doctrinal se ha distinguido esencialmente entre una primera variante que es cuando el desplazamiento patrimonial o el enriquecimiento se ha producido en virtud de una prestación, y una segunda variante, en que a una persona (o varias) le afluyen valores patrimoniales que no le corresponden porque han sido obtenidos por una invasión indebida, aunque no sea culposa, de bienes ajenos.

En los casos generales de aplicación de esta variante se ha centrado en la regulación de la condictio indebiti , que es la que se tiene cuando se ha pagado por error a otro cualquier cosa que creía por error deber.

Supuestos en que se paga cuando por ejemplo podía defenderse con una excepción perentoria como la cosa juzgada, cuando se paga más de lo que se debía, o se paga una deuda inexistente, o una deuda que habiendo existido, se ha dejado antes de deber. Es cierto que en algún sector doctrinal se ha ampliado el marco y se ha incluido la condictio indebiti como una rama de la condictio sine causa , que otorga la revisión de lo pagado o donado sin una finalidad real.

Pero nuestro Tribunal Supremo ha adoptado una interpretación estricta de esta doctrina ciñendo esta variante al cobro o pago indebido, sin ampliarlo a cualquier pago sin causa real.

Señala la STS de 23 de julio de 2010 (ROJ 4218/2010 ) que: Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 que cita numerosas anteriores).

Pero a todo ello debe añadirse algo, que en este momento se plantea por primera vez. La persona que realiza la atribución patrimonial no puede hacerlo por su propia voluntad, a plena conciencia y sin conocimiento ni consentimiento de la otra. Es decir, los supuestos de enriquecimiento sin causa no comprenden el que se haga el desplazamiento patrimonial, sin causa, de un patrimonio a otro con plena voluntad del que lo hace y sin aceptación, ni siquiera conocimiento, de la persona que se beneficia.

El enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa. Esta ha sido la voluntad del autor. Podría darse una gestión de negocios ajenos, lo cual no ha sido planteado en la instancia ni alegado en casación, pero un enriquecimiento producido por la voluntad unilateral de una parte, no puede ampararse sino en su propia voluntad, no en una falta de causa que luego le permita dirigirse contra el que se ha beneficiado que nunca prestó su consentimiento y ni siquiera hubo un conocimiento ....

Doctrina reiterada con claridad en la STS de 25 de noviembre de 2011 (ROJ 8016/2011 ).



CUARTO . Llegados a este punto, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta anticipa el fracaso a que estaba llamada desde un inicio la acción ejercitada en la demanda.

Sin entrar siquiera a examinar la existencia de una relación jurídica que pudiera justificar la exclusión de plano de este instituto del enriquecimiento sin causa dado el carácter subsidiario que la jurisprudencia ha venido estableciendo, tal y como lo ha planteado la parte actora, las cantidades reclamadas obedecen a entregas de dinero realizadas de forma totalmente voluntaria y consciente con una finalidad de asistencia financiera para facilitar a la demandada sus actividades deportivas en sentido amplio en el marco del organigrama federativo, cuyo último estatuto orgánico ha sido aprobado por el Consejo Superior de Deportes el 21 de marzo de 2016, en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, y el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas.

Esta asistencia financiera en el marco de sus atribuciones -sin que sea el momento de examinar si existe un exceso en las mismas en relación a la gestión del presupuesto de la RFEP- llevada a cabo de forma totalmente consciente y voluntaria impide acudir a la institución del enriquecimiento sin causa, pues como ha señalado el TS en la sentencia antes transcrita: El enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa. Esta ha sido la voluntad del autor....

Debe por lo tanto, aunque sea con argumentos jurídicos diversos, estimarse el recurso de apelación.



QUINTO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 in fine y art. 398.2 LEC , no ha lugar a especial imposición de costas en ninguna de las instancias. En apelación por haberse estimado el recurso, pero también, y alcanzando a la primera instancia, por tratarse de una cuestión que presenta serias dudas de derecho en aplicación de una institución huérfana una clara regulación legal, que ha sido objeto de una construcción jurisprudencial no acabada y que sigue planteando justificadas discusiones e investigaciones doctrinales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Federación Galega de Piragüismo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 Pontevedra en el juicio ordinario nº 264/15, se revoca la misma desestimando la demanda interpuesta por la Real Federación Española de Piragüismo, sin especial imposición de costas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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