Sentencia CIVIL Nº 418/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 418/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 146/2017 de 14 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 418/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100569

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6147

Núm. Roj: SAP V 6147/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2012-0030809
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 146/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000913/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA
Apelante: Dña Victoria .
Procurador.- D. JESUS QUEREDA PALOP.
Apelado: D. Onesimo .
Procurador.- D. JAVIER ROLDAN GARCIA.
SENTENCIA Nº 418/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 000913/2012, promovidos por D. Onesimo contra
Dña Victoria sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dña Victoria , representado por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP y asistido del
Letrado D. JOSE ANTONIO PRIETO PALAZON contra D. Onesimo , representado por el Procurador D.
JAVIER ROLDAN GARCIA y asistido del Letrado D. FRANCISCO JUARROS VALLES.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 3.6.2016 en el Juicio Ordinario - 000913/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por D. Onesimo , representado por el Procurador D. JAVIER ROLDÁN GARCÍA, contra Dª Victoria , representada por el Procurador D. JESÚS QUEREDA PALOP, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago al actor de la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (15.834'61 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (6 de junio de 2012). No ha lugar a hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña Victoria , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Onesimo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29.11.2017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia dictada estima en parte la demanda deducida, en reclamación de cantidad debida en cumplimiento de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal que a los que son parte en este litigio vinculó, y por pagos efectuados por el actor que, tras dicha liquidación competían a la demandada, así como de lo abonado indebidamente por el actor a aquélla tras la escritura de liquidación del haber ganancial. Y frente a ella, se alza la demandada sosteniendo impugnando las partidas que integran el importe de la condena.



SEGUNDO.- Y, a efectos de resolución del recurso formulado, de necesaria invocación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, conforme a la cual 'la dimensión constitucional del principio de congruencia tiene su manifestación en la segunda instancia a través de los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el artículo 465.4 LEC (LA LEY 58/2000): la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor] , que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación formulado por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC 369/2005 (LA LEY 125214/2009)y26 de septiembre de 2006, RC 930/2003 (LA LEY 105994/2006))'.

En este sentido dice la STS 13 de octubre de 2010, RC 745/2005 (LA LEY 195089/2010) que: ' el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS de 5 de mayo de 1997, RC 1294/1993 (LA LEY 5742/1997),31 de marzo de 1998, RC 141/1994 (LA LEY 3595/1998)y, STC 3/1996, de 15 de enero (LA LEY 1989/1996)), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] , conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC (LA LEY 58/2000). Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC 369/2005 (LA LEY 125214/2009)y de 26 de septiembre de 2006, RC 930 / 2003 )'.

También se pronuncia así la más reciente STS de 4 de enero de 2013, RC 1261/2010 (LA LEY 92040/2013) .



TERCERO. - Y, consecuentemente, en lo que al dinero de que dispuso la actora de la cuenta aperturada en Bankia a nombre de las partes y terminada en 6360, alega, en síntesis, que no procede el reintegro al actor de las extracciones de fondos verificadas por cuanto se realizaron los días 23 y 24 de febrero, esto es, durante la vigencia de la sociedad de gananciales, que no se liquida sino hasta la escritura del 25 y no como erróneamente consigna el Organo Jurisdiccional el 29, máxime cuando también el actor realizo extracciones con anterioridad, concretamente los días 29 de enero y 13 de febrero, a título de ejemplo, por cantidades superiores y aquéllas de las que dispuso la demandada, y, además, para aplicarlas a fines propios como la rehabilitación de una vivienda de su propiedad. Y el motivo de recurso ha de recaer. Constituye hecho admitido que las partes, el día 25 de febrero de 2009, alcanzan en orden a la liquidación de su régimen económico matrimonial el acuerdo documentado a los folios 25 a 57, sin perjuicio de lo que luego se dirá en orden al pago de 6.200 euros mediante la entrega por el actor a la demandada de un cheque por tal importe. Y el acuerdo lo es sobre el inventario de los bienes que con carácter ganancial ostenta el matrimonio, produciéndose la adjudicación igualitaria de los mismos. Y entre el haber ganancial se consigna la partida signada como 14, 'cuenta corriente en la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, número ...6360 , con un saldo de cincuenta y nueve mil ciento veinte euros y cuarenta y ocho céntimos (59.120,48 €)'. Y considerando que el objeto del instrumento lo constituye la liquidación del haber común mediante la adjudicación igualitaria a los cónyuges ( artículos 1.396 y siguientes del Código civil ) y que al actor se le adjudicó un determinado caudal (59.120,48 €) y no, como pretende la apelante, un mero apunte contable correspondiente a una cuenta, y que tal caudal adjudicado al actor en pago de su haber en la sociedad era inferior al convenido por haber realizado la demandada dos extracciones de fondos días anteriores, procede confirmar el pronunciamiento en virtud del cual se le condena a reintegrar tal cantidad al que fue su esposo y en su totalidad y no, como pretende, al 50%, pues se computó íntegro en el activo ganancial y se le adjudicó al actor en su totalidad en pago de su haber.



CUARTO.

Y en lo que a las cantidades abonadas por el actor tras la liquidación de la sociedad de gananciales a través de la cuenta que fue común del matrimonio, Las partes otorgan el propio día 25 de febrero capitulaciones matrimoniales en las que pactan el régimen de 'absoluta separación de bienes, teniendo y conservando cada cónyuge el dominio, administración, disfrute y libre disposición de aquellos cuya titularidad ostente, y haciendo suyos los frutos y rentas de sus bienes y los que obtenga de su trabajo o por cualquier título o consecuencia de su actividad personal (...) Los bienes de cada uno de los cónyuges no responderán de las deudas, obligaciones y responsabilidades contraídas por el otro ni derivadas de cualquier actividad del mismo' (folios 59 y siguientes). A la luz de tales capítulos y rechazando con carácter general desde ahora los pretendidos efectos de la impugnación generalizada que efectuó el actor de los extractos de cuentas en las que constan los cargos, no sólo por cuanto los movimientos de la cuenta fueron objeto de pericia, sino también que conforme al artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala estima acreditado el pago al no probar la demandada que se haya producido la anulación del mismo mediante retroceso de apunte alguno, siendo así que pudo acreditarlo mediante la proposición de remisión del oportuno despacho a la Entidad bancaria.

Y en lo que a las concretas partidas afecta: Procede desestimar la impugnación que realiza de la condena al pago de la mitad del Impuesto sobre Bienes Inmuebles abonado en su totalidad por la parte actora, al considerar el Juez que se devenga el día 1º de enero y tal día los bienes eran gananciales, por lo que las cuotas abonadas por el actor debieron en su integridad ser incluidas en el pasivo ganancial, y ello rechazando la alegación de que es posible que la actora haya impugnado la liquidación del impuesto ante la Hacienda pública, considerando que es a la demandada, que opone el hecho obstativo, a quien competía probar la impugnación que dice realizada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En orden a los gastos correspondientes a los elementos comunes de los inmuebles adjudicados a la demandante en la liquidación de la sociedad conyugal, como bien razona el Juzgador de Primera Instancia, la liquidación de los gastos se practica por las diversas Comunidades cuando los bienes son ya de la exclusiva propiedad de la demandada, por lo que procede confirmar el pronunciamiento condenatorio al abono de 725,58 euros por tal concepto.

En cuanto a los gastos por suministros de la vivienda adjudicada a la demandada, alega la demandada que dichos gastos fueron generados por el marido que ocupó la vivienda con posterioridad a la liquidación de gananciales mientras rehabilitaba la vivienda que se le adjudicó en la CALLE000 de Valencia. Y procede la confirmación de la condena a su abono, pues conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , compete al actor la prueba del hecho constitutivo de su pretensión y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de aquélla. Y en el presente supuesto, probado que ha sido que la vivienda es propiedad de la demanda, ésta no ha acreditado que fuera ocupada por el actor, sino tan sólo que estuvo éste rehabilitando una vivienda de su propiedad, pero no que ello determinara la ocupación de la de la demandada.

En orden al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas liquidado por la demandada en 2009 y correspondiente al ejercicio económico de 2008, procede la confirmación del pronunciamiento que considera que constituye una carga ganancial por referirse al ejercicio inmediato anterior a la liquidación de los gananciales y que, por tanto, compete el 50% de su importe a la demandada, procediendo, desde luego, el rechazo de la alegación de que proviniendo los ingresos computados de una sociedad del actor, a dicha Sociedad compete, habida cuenta que el hecho imponible del impuesto dicho lo constituye la renta (y, además, no sólo proveniente del trabajo personal) obtenida por la demandada y no por terceros.

En lo que a los recibos cargados por gastos del Colegio de Farmacéuticos, procede la desestimación del motivo de recurso, considerando, como bien razona el Juzgador de Primera Instancia, que en cuanto al primero se carga en la cuenta adjudicada al actor, mermando, por tanto, la cuantía de su adjudicación y en orden a los demás por hallarse ya liquidado el régimen matrimonial. Y, finalmente, en lo que a los gastos derivados de las escrituras otorgadas, procede la desestimación del motivo de recurso que se remite a un acuerdo verbal que, como luego se verá la Sala no estima acreditado, con confirmación del abono por mitad de los mismos.



QUINTO.

Por último, recurre la demandada la partida correspondiente a 6.200 euros que le abonó el actor tras la liquidación de gananciales practicada. Al efecto, alega la recurrente la no existencia de error alguno en el pago y que existió causa para verificarlo, cual es un pacto verbal en virtud del cual por las fianzas depositadas relativas a los arriendos de inmuebles que se le adjudicaban a la demandada, el actor le era en deber 12.400 euros, abonándose tan sólo 6.200 euros al objeto de que la cantidad restante sirviera para abonar los pagos que a ella correspondían tras la liquidación y adjudicación de bienes en su día pertenecientes a la sociedad de gananciales, deudas que aún no habían sido liquidadas. Y, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, son elementos necesarios para la apreciación del cobro indebidola existencia de un pago efectivo, la inexistencia de obligación y el error en que se incurre por el que paga. El cobro de lo indebido consiste en recibir alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada, lo que genera la obligación de restituirla, cuyos requisitos, según la doctrina científica y la jurisprudencia, son en síntesis, los siguientes: 1º) Un pago efectivo, hecho 'animo solvendi', es decir con propósito de extinguir una obligación, en todo o en parte, o, en general, de cumplir un deber jurídico; 2º) Inexistencia de obligación, lo que implica falta de causa en el pago, que puede obedecer a muy diversos orígenes y 3º) Error -según explícitamente dice el artículo 1.900 del Código civil - en el que hizo el pago; precisando la prueba del pago que se dice indebido y del error con que se hizo, siendo el error que el referido precepto contempla el referente al pago mismo, acerca de la existencia o subsistencia de la deuda satisfecha, y la entrega de cosa o cantidad no debida. El pago pudo ser realizado con la intención de extinguir una deuda o, en general de cumplir un deber jurídico, concurriendo la inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre 'solvens' y 'accipiens', bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida. Y en el presente supuesto, la parte actora acredita el pago con 'animo solvendi', pero, en absoluto la existencia del error en el mismo (error que, adema#s, ha de ser sustancial y reconocible, siendo la prueba de tales caracteres por cuenta de quien lo alega), pues ponían fin a una situación de conflicto que hace presumir la existencia de causa en el pago y, además, que la misma es lícita. En consecuencia, conforme al artículo 1900, afirmándose el pago de lo indebido, la prueba del pago y del error con el que se hico compete a la parte actora, competiendo al demandado la prueba de que el pago era debido o que se hizo por mera liberalidad o por cualquier otras justa causa, conforme al 1.901. Por ello, no probando el actor el error en el pago, la demandada no ha de acreditar la causa del mismo (prueba que, desde luego, tampoco se ha alcanzado), por lo que procede la estimación del motivo de recurso, con revocación de la Sentencia dictada en cuanto incluye tal partida de 6.200 euros con su actualización en el importe de la condena.



SEXTO.- En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso interpuesto, con revocación en parte de la Sentencia recurrida, en el sentido de reducir a 9.194,41 euros el importe de la cantidad líquida a cuyo pago condena, sin hacer expresa declaración en orden al pago de las costas causadas ante esta alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Quereda Palop, en nombre y representación de doña Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia el 3 de junio de 2016 en el Juicio ordinario 913/12.



SEGUNDO.- Revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de reducir la cantidad líquida a cuyo pago condena a la demandada a 9.194,41 euros.



TERCERO.

Confirmar los restantes pronunciamientos de la meritada Sentencia.



CUARTO. - Y no hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas en esta alzada.



QUINTO. - Devuélvase el deposito en su día constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.