Última revisión
20/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 418/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3155/2014 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 418/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100413
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2790
Núm. Roj: STS 2790:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 30 de junio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ourense, sección 1.ª, como consecuencia de autos de juicio incidental seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ourense. El recurso fue interpuesto por Maximo , que interviene en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria de Antonia , representado por el procurador Ernesto García Lozano Martín. Es parte recurrida la entidad Hirma SL (en liquidación) representada por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Antecedentes
«se sirva tener por interpuesta demanda para reconocimiento de crédito contra la masa del Concurso de Hirma SL, a favor de Don Maximo , que interviene en su propio nombre y derecho y en representación de la 'Comunidad Hereditaria de Doña Antonia ', por cuantía de ciento cuarenta y tres mil doscientos treinta y ocho euros con veintidós céntimos (143.238,22€), correspondientes a la tasación de costas efectuada en el seno del juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ourense, correspondientes a los honorarios de Letrado y procurador de mis representados en dicho procedimiento».
«por la que se desestime los pedimentos expuestos de contrario».
«Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. González Mascareñas en nombre y representación de D. Maximo , y que a su vez interviene en su propio nombre y derecho y en representación de la 'Comunidad Hereditaria de Dª. Antonia ' contra la A.C. de la entidad en concurso Hirma S.L., y contra la propia concursada.
Con imposición de las costas causadas a la parte actora».
«No procede aclaración, subsanación ni complemento de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2013 ».
«Fallo: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximo , que actúa en su propia nombre y en representación de Comunidad Hereditaria de Dª Antonia , contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense en autos de juicio incidente concursal común 617/10-0002 -rollo de Sala 244/14-, cuya resolución se confirma en sus propios términos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante».
Los motivos del recurso de casación:
«1º) Infracción del art. 84.2 de la Ley Concursal en su redacción actual dada por Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003. de 9 de julio, Concursal, con vigencia de 1 de enero de 2012.
2º) Infracción del art. 51 de la Ley Concursal en su redacción actual dada por Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003. de 9 de julio, Concursal, con vigencia de 1 de enero de 2012.
3º) Infracción del art. 84.2, apartados 2 º y 3º, de la Ley Concursal en su redacción actual dada por Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003. de 9 de julio, Concursal, con vigencia de 1 de enero de 2012.
4º) Infracción del art. 84.2, apartado 10º, de la Ley Concursal en su redacción actual dada por Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003. de 9 de julio, Concursal, con vigencia de 1 de enero de 2012».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximo , en su propio nombre y en el de la Comunidad Hereditaria de Dª Antonia , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 244/14 , dimanante de los autos de incidente concursal 617/10 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense».
Fundamentos
El 16 de julio de 2009, Hirma, S.L. interpuso una demanda contra Lecer, S.L., Maximo y la comunidad hereditaria de Antonia , en la que pedía la modificación de las condiciones de un contrato en virtud de la cláusula
En la audiencia previa celebrada el día 18 de mayo de 2010, se fijó la cuantía litigiosa en 8.250.000 euros.
Antes de la celebración de la vista del juicio, Hirma, S.L. fue declarada en concurso de acreedores. El juicio ordinario no fue acumulado al concurso de acreedores, y finalmente se celebró la vista del juicio el 26 de octubre de 2010. El 14 de marzo de 2011 se dictó sentencia que desestimaba las pretensiones de Hirma, S.L., y le imponía las costas. Esta sentencia se declaró firme el 12 de abril de 2011 . En la tasación de costas se reconoció un crédito por costas a favor de los codemandados Maximo y la comunidad hereditaria de Antonia de 143.238,22 euros.
Maximo y la comunidad hereditaria de Antonia solicitaron de la administración concursal de Hirma, S.L. que reconociera su crédito por costas como crédito contra la masa, lo que no fue atendido.
Tampoco entendió de aplicación el ordinal 10º del art. 84.2 LC , pues las costas y gastos judiciales tienen su propio cauce, que es el del ordinal 3º, de tal forma que si no encajan en este no pueden hacerlo en aquel otro.
La sentencia de primera instancia concluyó que el crédito por costas de los demandantes merecía la consideración de crédito concursal.
La Audiencia también niega que resulte de aplicación el art. 84.2.10º LC .
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El apartado 3º del art. 84.2 LC reconoce la consideración de créditos contra la masa a:
«Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos».
Este precepto no ha sufrido variación desde la promulgación de la Ley 22/2003, de 9 de julio.
El precepto distingue entre costas y gastos judiciales, todos ellos ocasionados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o se inicien después de la declaración de concurso. La referencia a los juicios que continúen guarda relación con la previsión contenida en el art. 51 LC , que regula la incidencia de la declaración de concurso sobre los juicios declarativos pendientes, en los que fuera parte el deudor concursado.
En nuestro caso, cuando se declaró el concurso de acreedores de Hirma, S.L., esta sociedad había presentado una demanda civil contra otra sociedad y contra los ahora recurrentes ( Maximo y la comunidad hereditaria de Antonia ), cuya cuantía litigiosa había sido fijada en la audiencia previa en 8.250.000 euros.
El concurso de acreedores de Hirma, S.L. fue declarado antes de que se celebrara la vista de aquel juicio ordinario. La vista fue finalmente celebrada el 26 de octubre de 2010.
Para entonces estaba en vigor la redacción originaria del art. 51 LC , según la cual:
«1. Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquellos que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el artículo 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores.
La acumulación podrá solicitarse por la administración concursal, antes de emitir su informe, o por cualquier parte personada, antes de la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores».
En este caso, el juzgado que tramitaba el concurso de acreedores no acordó la acumulación, razón por la cual el juzgado que conocía de aquel juicio ordinario dictó finalmente sentencia el 14 de marzo de 2011 , en la que desestimó las pretensiones de Hirma, S.L. y le impuso las costas.
El pleito iniciado por Hirma, S.L. debe entenderse que, después de su declaración en concurso, continuó en interés del concurso, pues si no fuera así cabría haber instado el desistimiento, con el efecto previsto en el primer párrafo del art. 51.2 LC , al que también se remite el art. 51.3 LC , de que las costas generadas por el desistimiento fueran consideradas «crédito concursal». A esto es a lo que se refiere el art. 84.2.3º LC cuando apostilla «salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor...». De este modo, los pleitos pendientes en primera instancia cuando se declara el concurso de acreedores de una de las partes, se entiende que continúan en interés del concurso cuando no se provoca su terminación mediante el desistimiento, el allanamiento o la transacción.
En nuestro caso, después de la declaración de concurso, no se solicitó ni la acumulación del pleito pendiente al concurso, que en aquel momento era posible, ni tampoco su terminación mediante el desistimiento. Luego, debe entenderse que su continuación lo fue en interés del concurso, y por lo tanto se asumía el riesgo de que una eventual sentencia desestimatoria de las pretensiones de la concursada conllevara la condena en costas. Y estas costas encajan en la previsión contenida en el art. 84.2.3º LC .
El art. 84.2.3º LC distingue, como hemos visto, entre costas y gastos judiciales. El crédito por costas requiere que la concursada haya sido condenada al pago de las costas ocasionadas a la otra parte en aquel pleito que, iniciado antes de la declaración de concurso, continuó en interés del concurso porque no se provocó su terminación mediante desistimiento -teniendo en cuenta que la concursada era la demandante- o transacción.
El crédito por costas nació con la sentencia dictada en primera instancia que las impuso a la concursada, sin perjuicio de que la determinación de su cuantía quedara pendiente de la posterior tasación. De este modo, este crédito por costas que es posterior a la declaración de concurso, conforme al art. 84.2.3º LC debe ser considerado «crédito contra la masa».
Al no hacerlo así, la sentencia recurrida ha infringido este precepto ( art. 84.2.3º LC ). Razón por la cual se estima el motivo primero de casación, sin que sea necesario entrar a analizar los restantes motivos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
