Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 418/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 255/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 418/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100403
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15979
Núm. Roj: SAP M 15979/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0218614
Recurso de Apelación 255/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 13/2017
APELANTE: Dña. Carmen
PROCURADORA Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
APELADO: CLINICA MEDICA GARCILASO
PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
D. Jose Ignacio
PROCURADORA Dña. NURIA FELIU SUAREZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
13/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de Dña. Carmen como
parte apelante, representada por la Procuradora Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO contra CLINICA MEDICA
GARCILASO, representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO y D. Jose Ignacio
, representado por la Procuraora DÑA. NURIA FELIU SUAREZ, como partes apeladas; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
08/01/2018 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/01/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la excepción de prescripción, y estimando la de falta de legitimación de CLÍNICA MÉDICA GARCILASO, estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Nieto Bolaño en nombre y representación de Dª. Carmen , contra D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Feliú Suárez, y CLÍNICA MÉDICA GARCILASO, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruipérez Palomino en el único sentido de condenar al demandado D. Jose Ignacio al pago de la cantidad de 3.000 euros, junto a los intereses legales desde la presente resolución, absolviendo del resto de sus pedimentos a los demandados, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, a excepción de las causadas a la codemandada, que se imponen a la actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Carmen , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida salvo en lo relativo al pago de las costas de primera instancia de la Clinica Médica Garcilaso.PRIMERO.- Doña Carmen interpuso demanda de juicio ordinario contra el médico don Jose Ignacio y frente a la Clínica Médica Garcilaso.
Alega la actora que cuando tenía 22 años acudió a la consulta que el demandado Dr. Jose Ignacio tenía en la Clínica Quirón donde fue atendida y le explicó su complejo por tener 'cartucheras' en las piernas; el médico le recomendó realizarse una operación de liposucción por láser informando que el precio que se cobraba en la Clínica Quirón por esa intervención era de 3.000 euros.
Sin embargo, le recomendó a la actora realizarse la operación en otro lugar, en la Clínica Garcilaso porque así le saldría más barata la intervención que costaría en total 1.500,00 euros, de los cuales 700,00 euros eran para los honorarios que él cobraría por practicar la intervención.
Sigue manifestando la actora que no se le entregó por escrito el consentimiento informado de la operación, por lo que no supo los riesgos que corría ni que le quedarían cicatrices, no cumpliéndose con el deber de información sobre la intervención.
Según indica la actora, la cirugía le dejó dos cicatrices en las piernas y en septiembre de 2015 el Dr.
Jose Ignacio le recomendó sesiones de radiofrecuencia para paliar las deficiencias de la operación. Las sesiones se practicaron en el Hospital de Día Pío XII pero la demandante no quedó contenta por lo que en el mes de febrero de 2016 acudió de nuevo a la consulta del Dr. Jose Ignacio pidiéndole una solución y éste le recomendó volverse a operar sin coste alguno, a lo que doña Carmen se negó. El Dr. Jose Ignacio devolvió a doña Carmen la cantidad que únicamente a él le correspondía cobrar por la intervención, esto es 700,00 euros (de los 1.500,00 pagados por la operación).
La demandante manifiesta que la operación fue mal realizada por haberle dejado secuelas, cicatrices y quemaduras causadas por el láser en la zona interior de los muslos y que a la indemnización causada por el daño físico habría que añadir además otra indemnización por el daño psíquico o moral causado.
Por todo ello, en el suplico de su recurso solicita al Juzgado que se condene solidariamente a los demandados a: La devolución de la cantidad cobrada por la intervención quirúrgica La indemnización por secuelas que dejo dicha intervención que se determinarán en informe pericial La indemnización por daños morales en un importe de 15.000 euros más intereses legales y costas.
La Juez de instancia dictó sentencia en cuyo fallo tras rechazar la excepción de prescripción planteada por el médico demandado y acordar la falta de legitimación pasiva alegada por Clínica Médica Garcilaso, estimó parcialmente la demanda formulada por doña Carmen en el sentido de condenar al demandado don Jose Ignacio al pago de la cantidad de 3.000 euros junto a los intereses legales según los términos expresados en el fallo de la sentencia transcrita en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, absolviendo del resto de sus pedimentos a los demandados, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a excepción de las causada a la codemandada Clínica Médica Garcilaso que fueron impuestas a la actora .
Contra la citada sentencia se alza la demandante doña Carmen , alegando, en síntesis, los motivos siguientes: 1) Incongruencia omisiva de la sentencia, porque entiende por cumplida la devolución de la cantidad cobrada por la intervención quirúrgica y por ende cumplido en parte el suplico de la demanda, lo cual no es cierto porque solo le fue devuelto un importe de 700,00 euros por el Dr. Jose Ignacio , faltando por devolver la cantidad restante hasta llegar al coste total que pagó por la intervención que costó un total de 1.500 euros; 2) errónea apreciación de la prueba en la cuantificación de la indemnización por perjuicio estético y secuelas porque, en la fase de conclusiones, el letrado solicitó que se aplicara el baremo de la Ley de Circulación de Vehículos a Motor y la sentencia no hace alusión a ello; 2)errónea apreciación de la prueba por no reconocer la existencia un daño moral, por lo que insiste en que se condene al demandado a abonar un importe de 15.000 euros por ese concepto; 3) por último, solicita no ser condenada al pago de las costas causadas en primera instancia respecto de la Clínica Médica Garcilaso -entidad respecto de la que la Juez estimó la falta de legitimación pasiva - argumentando la recurrente que cuando presentó la demanda era fácil creer que dado que en esa clínica se practicó la operación, pensó de manera confusa que debía ésta responder solidariamente junto con el facultativo por los daños causados. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia. Los codemandados se opusieron al recurso formulado de contrario solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente que la sentencia adolece de incongruencia omisiva.
Del contexto del recurso, entendemos que la apelante se refiere, porque no lo cita, a que se habría vulnerado el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 218 de la LEC exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba al efecto practicada. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.992, es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97, 220/97, 136/98,y la más reciente 250/04, que vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).
Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción - artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la mutatio libelli, ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ( pendente apellatione nihil innovetur). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la causa petendi y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido ( extra petita), más de lo pedido ( ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes ( infra petita) ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2.000, 8 de noviembre de 2.002, 11 de marzo de 2.003, 26 de febrero, seis de mayo de 2.004, 23 de mayo de 2006 y Auto de 27 de octubre de 2009). Por tanto, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada A la vista de la doctrina expuesta, procede que analicemos en esta alzada si el fallo de la sentencia que ahora se ataca se adecúa a las pretensiones y planteamientos de las partes y, sobre todo, si coincide lo pedido en el suplico de la demanda con lo concedido por la sentencia. Ello es necesario para averiguar si existe o no la incongruencia alegada.
En primer lugar, la recurrente reconoció en la demanda que el Dr. Jose Ignacio , extrajudicialmente, le había reintegrado el importe de 700,00 euros que en su día cobró por operar a doña Carmen 700, devolución que se corrobora con la prueba presentada por el médico demandado como documento nº 3 de su contestación (folio 75 vuelto).
A ello debemos añadir que en el documento nº 4 de la contestación de la demanda (obrante al folio 76 vuelto de los autos) consistente en factura que plasma el desglose o relación de costes ocasionados por la intervención quirúrgica de doña Carmen , se refleja lo siguiente: Total factura: 1.500,00 euros Honorarios Dr. Jose Ignacio : 700,00 euros.
Costo clínica: 300,00 euros.
Honorarios Dr. Onesimo rojas: 200,00 euros.
Honorarios Instrumentista: 100,00 euros.
Alquiler equipo Láser: 200,00 euros.
En consecuencia, dado que se ha desestimado la demanda frente a la Clínica Médica Garcilaso por falta de legitimación pasiva (cuestión que no se apela en el recurso formulado por doña Carmen , solo se recurre la cuestión relativa a la condena en costas respecto de dicha codemandada) y no se ha demandado al resto de los que constan en la factura ( los que cobraron honorarios o alquilaron del equipo), no procede que sea el médico don Jose Ignacio quien devuelva el total del coste de la intervención. En consecuencia, no hay incongruencia omisiva de la sentencia en este punto y por ello desestimamos el motivo alegado.
En segundo lugar, respecto del apartado 2) del suplico de la demanda, recordemos que se solicitaba en el mismo la indemnización que correspondiera por secuelas pendiente por determinar el informe pericial solicitado. Sin embargo, tanto en el informe pericial judicial como en el realizado por el perito de parte de la actora no se señalan la existencia de secuelas. En concreto, el perito judicial se limita a decir que hay cicatrices en la zona inguinal que puede que queden de forma permanente. Por tanto, la sentencia no es incongruente por el hecho de no conceder indemnización alguna en concepto de secuelas o por no hacer referencia al Baremo de la LCVM porque su calificación y cuantificación se dejaba a merced de las pruebas periciales y lo cierto es que de dichas pruebas no se desprende que la operación haya dejado secuela alguna a la demandante, solamente cicatrices. La Juez de instancia concedió 3.000,00 euros a la actora por la falta de información respecto a las consecuencias de la operación y las cicatrices causadas por la misma, cantidad que consideramos prudente. Por tanto, la sentencia tampoco fue incongruente en este punto.
Por último, en el apartado 3) del suplico de la demanda se solicitaba la cantidad de 15.000 euros en concepto de daño moral, el cual no se estimó por la Juez de instancia porque, a su entender, no estar acreditado el daño. Por todo ello, dado que se ha razonado su desestimación, tampoco existe incongruencia omisiva de la sentencia por no conceder lo pedido en este punto.
En definitiva, aplicando la doctrina antes indicada al caso que nos ocupa, resulta que aunque lo haya hecho de forma escueta, la Juzgadora de instancia ha dado respuesta a todos los puntos solicitados en el petitum de la demanda, por lo que la sentencia que ahora es objeto de apelación no es incongruente. La Juez de instancia se ha limitado a la aplicación de lo que, a su entender, constituía la calificación correcta de tales hechos y ha derivado de la misma la consecuencia jurídica que ha estimado procedente. El motivo se desestima.
TERCERO.- Alega la parte recurrente la errónea apreciación de la prueba en la cuantificación de la indemnización por perjuicio estético y secuelas porque en conclusiones pidió la aplicación de los baremos de la Ley de Circulación de Vehículos a Motor y nada se dice al respecto en la sentencia.
La cuestión planteada relativa a la posible existencia de un error en la valoración de la prueba obliga a hacer una serie de reflexiones.
La primera guarda relación con la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
La segunda relativa a la valoración conjunta de la prueba, se hace necesario destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1993, que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que ' según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'. La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.
Por último, en cuanto a la función del órgano ad quem, la Sentencia de la Sección 12 de esta Audiencia de fecha 30 junio de 2011 indica que cuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, lo siguiente: ' En tal sentido, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte.
Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste, como decisor de la controversia, está en posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado'.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, la parte recurrente pretende sustituir, con sus argumentos, el criterio de la Juez de instancia que es objetivo e imparcial, por el suyo propio. Los razonamientos vertidos en el recurso no sirven para desvirtuar las conclusiones a las que llega la Juez a quo porque en primer lugar, no cuantificó la indemnización por secuelas en el suplico ni se cuantificaron los daños en los informes periciales, como antes hemos indicado. Pero es que además, la Juez concede un importe de 3.000,00 euros en concepto indemnizatorio por el daño sufrido dado que existió falta de información (ningún documento se aporta firmado por las partes) y lo cierto es que a doña Carmen le quedaron cicatrices en la zona de las ingles, tal como reflejan las fotografías aportadas en el informe de perito judicial. También se observa que en el muslo izquierdo tiene bultos distintos a los que tiene en el muslo derecho, pero el informe no dice que existan secuelas ni se valoran.
En definitiva, consideramos que la cantidad de 3.000,00 euros concedida por la sentencia es más que suficiente para indemnizar a doña Carmen como consecuencia de todos los daños sufridos, debiéndose añadir que si bien es cierto que podríamos considerar que las cicatrices en la ingle suelen ser habituales en este tipo operaciones no es menos cierto que en autos hay una total falta de prueba que nos permita apreciar que por el facultativo demandado se cumplió con la labor de prestar a su paciente la información acerca de los posibles riesgos de la operación a la que se sometió y de las consecuencias que podrían causarle como, por ejemplo, las cicatrices que le quedarían.
En definitiva, existió absoluto incumplimiento del deber de información por parte del facultativo demandado, pues no se encuentran firmados los consentimientos informados obrantes en autos. Por todo ello, al estar probada tanto la existencia de las cicatrices inguinales y bultos desiguales en ambos muslos, procede que mantengamos la indemnización concedida por la Juez a quo sin que haya lugar a aumentar la misma ni de aplicar los baremos de la LCVM, cuestión ésta que, por otro lado, se planteó en fase de conclusiones, momento procesal que no era el oportuno.
CUARTO.- En cuanto a los daños morales, lo cierto es que no existe error en la sentencia por no haberlos apreciado. No se aportó en primera instancia ni se practicaron tampoco pruebas que pudieran acreditar el haberlos padecido, como algún informe psicológico o psiquiátrico. En esta alzada tampoco han quedado acreditados. Por tanto, este motivo también se desestima.
QUINTO.- La parte apelante pide a la Sala ser absuelta del pago de las costas causadas en de primera instancia a la Clínica Garcilaso, porque argumenta que en el momento en que presentó la demanda era fácil confundirse y pensar que procedía demandar a la citada Clínica solidariamente por ser el lugar en el que el facultativo codemandado practicó la operación de liposucción con láser.
Es cierto que la sentencia de instancia no impuso costas causadas a ninguna de las partes litigantes con respecto de la reclamación formulada frente al Sr. Jose Ignacio porque se estimó en parte la demanda respecto de éste, pero es verdad que impuso el pago de las costas causadas a la Clínica Médica Garcilaso a la actora, como consecuencia de haberse apreciado la existencia de falta de legitimación pasiva respecto de ésta última.
Sin embargo, entiende la Sala que el argumento vertido en el recurso es suficiente para que acordemos que doña Carmen no debe correr con el pago de las costas causadas a la Clínica Médica Garcilaso en primera instancia porque no fue descabellado pensar, en el momento de presentarse el escrito rector, que era conveniente y procedente demandar solidariamente a la citada Clínica junto con el Dr. Jose Ignacio . En consecuencia, este motivo se estima por existir dudas de hecho razonables en cuanto a la pertinencia de la condena en costas y, en consecuencia procede revocar parcialmente la sentencia de instancia únicamente en el sentido de que no se imponen las costas causadas en primera instancia a la Clínica Médica Garcilaso a ninguna de las partes litigantes, confirmándose la sentencia en todo lo demás.
SEXTO.- En cuanto a las costas causadas en primera instancia, no se imponen a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC. Respecto de las costas causadas en la presente alzada, al estimarse en parte el recurso, no se imponen tampoco a ninguna de las partes litigantes, según dispone el artículo 398.2 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carmen contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 13/2017 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar parcialmente la referida resolución únicamente en el sentido de que las costas causadas en primera instancia a la entidad Clínica Médica Garcilaso no se imponen a ninguna de las partes litigantes, confirmándose la sentencia en todo lo demás. Sin costas en primera instancia. Sin constas en la alzada.La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0255-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
