Sentencia CIVIL Nº 418/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 418/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 326/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 418/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100386

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18647

Núm. Roj: SAP M 18647/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2016/0003409
Recurso de Apelación 326/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 515/2016
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMS. NUM000 al NUM001 . PRADO
DE SOMOSAGUAS EN POZUELO DE ALARCÓN
PROCURADOR D. PABLO HERNAIZ PASCUAL
APELADO: D. Romulo
PROCURADOR D. JOSE NOGUERA CHAPARRO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 515/2016 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón, en los que aparece como parte apelante
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMS. NUM000 al NUM001 . PRADO DE SOMOSAGUAS
EN POZUELO DE ALARCÓN representada en esta alzada por el Procurador D. PABLO HERNAIZ PASCUAL
y defendido por el Letrado D. JUAN PEDRO PINAGLIA ALCAIDE, y como parte apelada D. Romulo ,
representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE NOGUERA CHAPARRO y defendido por el Letrado D.
LUIS FERNÁNDEZ GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 19/12/2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 19/12/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. José Noguera Chaparro actuando en nombre y representación de Don Romulo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 N º NUM000 al NUM001 de Pozuelo de Alarcón y debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos ochenta y ocho euros (41.688 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMS. NUM000 al NUM001 .

PRADO DE SOMOSAGUAS EN POZUELO DE ALARCÓN a la que se opuso la parte apelada D. Romulo y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El debate.

El demandante fue secretario administrador de la Comunidad demandada desde su constitución hasta su cese el 30-6-2015.

Su primer contrato de 1994 era de 1 año prorrogable tácitamente salvo denuncia previa, el precio o contraprestación por el servicio era de 2.590.000Ptas anuales distribuidas en 14 pagas razón de 185.000ptas al mes más I.P.C., clausula G).

El segundo contrato; el de 1998, era 1.980.000Ptas anuales por cuatro años renovables por periodos de cuatro años más I.P.C. a la renovación.

En ambos casos la renovación era tacita salvo denuncia unilateral, concebida en plano de perfecta reciprocidad para ambas partes, con un mes de antelación a su vencimiento.

El contrato de 1998, que es el que nos ocupa, se pactaba que en caso de resolución unilateral antes de su vencimiento, la Comunidad indemnizaría por la suma del resto de las mensualidades de honorarios que quedaran por cumplir hasta el vencimiento.

En la Junta General celebrada el día 26-5-2015 se acordó la resolución contractual antes de su vencimiento, que tendría lugar el 30 de junio de 2018. En dicha Junta el demandante comunico que su contrato no finalizaba hasta el 30-6-2018.

El actor pide que se le indemnizado según figura en el contrato pagándosele 41.688€ correspondientes a 36 mensualidades de julio de 2015 a junio de 2018 más intereses legales desde la interposición de la demanda.

La parte demandada contesto a la demanda admitiendo que el demandante presto su servicios como administrador de la Comunidad de Propietarios desde el año 1998 hasta el mes de junio de 2015.

El contrato de servicios de 1998 nunca fue aprobado por la Junta de la Comunidad, siendo contrato redactado por el actor y puesto a la firma del presidente. La indemnización no se fijó por acuerdo entre las partes; fue unilateral por el actor no existiendo ningún perjuicio indemnizable.

Además opone que la cláusula contenida en el contrato firmado en fecha 1 de julio de 1998 es una cláusula abusiva y prohibida que vulnera el artículo 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .



SEGUNDO.- Recurso de la demandada.


PRIMERO.- INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES A FIN DE QUE SE REPONGAN LOS AUTOS AL MOMENTO PREVIO A DICTARSE SENTENCIA Y, CON CARÁCTER PREVIO A DICTARSE ÉSTA, LA JUZGADORA DE INSTANCIA RESUELVA SOBRE LA TACHA DE TESTIGOS FORMULADA POR EL ACTOR, DICTANDO A CONTINUACIÓN NUEVA SENTENCIA CON TOTAL LIBERTAD DE CRITERIO.- Mediante escrito del 25-10-2017 la parte actora formuló la tacha de dos testigos propuestos y admitidos como prueba.

En el acto del juicio, dado que no se había tramitado la tacha, la Juzgadora de instancia confirió trámite verbal a mi representada para alegaciones sobre la misma, lo cual se verificó, manifestando dicha Juzgadora que 'resolvería la tacha mediante Auto antes de dictarse la sentencia' (ver la grabación del acto del juicio, momentos 11 h 16' 15' y 11 h 41' 30').

La Juzgadora ha dictado sentencia sin haber resuelto previamente acerca de la tacha de testigos formulada por la parte actora ni contener mención alguna de la misma (ni de forma expresa ni de forma genérica) en la sentencia dictada.

El art. 459 de la L.E.C . dispone que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia debiendo citarse las normas que se consideren infringidas. En cumplimiento del mismo señalamos como normas procesales infringidas los arts. 379. 3 y 344. 2 de la L.E.C .

El art. 379. 3 dispone que para la apreciación sobre la tacha se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 344. Y el art. 344. 2. establece que el Tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior, y que si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de 60 a 600 euros.

Tales extremos producen indefensión a ambas partes al no haberse respetado las normas relativas a la resolución sobre la tacha de testigos (medio probatorio configurado en nuestra L.E.C.) que son de orden público y que constituyen la garantía de quienes se someten, bien como demandantes, bien como demandados, a la decisión de un Tribunal.

Es por ello por lo que se debe declarar la nulidad de actuaciones y reponer los autos al momento previo a dictarse sentencia para que la Juzgadora de instancia resuelva sobre la tacha de testigos formulada por el actor y, con total libertad de criterio, vuelva a continuación a dictar sentencia.



SEGUNDO.- INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN, DE DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE TRATAN DE FORMA SEPARADA EN LOS MOTIVOS SIGUIENTES ASÍ COMO DE LA JURISPRUDENCIA QUE LAS DESARROLLA. INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA QUE VULNERA EL DERECHO DE MI REPRESENTADA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONTENIDO EN EL ART. 24. 1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA AL NO CONTENER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE ESTAS CUATRO OBJECCIONES DE FONDO QUE HABÍAMOS FORMULADO EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.- En el presente pleito mi representada formuló en su defensa cinco alegaciones o motivos que afectan a la cuestión principal del litigio, cuatro de ellas jurídicas y una de ellas de hecho, a saber: Que el contrato suscrito entre las partes el 01-07¬1998 vulnera la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios por cuanto la cláusula contractual contenida en el 'Acuerdan B' es una cláusula abusiva y prohibida que vulnera sus arts. 8 y 62 al imponer obstáculos onerosos y desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos a la COMUNIDAD en el contrato al establecer plazos de duración excesiva (4 años) y limitaciones que excluyen y obstaculizan el derecho de la COMUNIDAD a poner fin al contrato, y al establecer sanciones y cargas onerosas y desproporcionadas, tales como el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente o la fijación de indemnizaciones que no se corresponden con los daños efectivamente causados, vulnerando además dicha cláusula el justo equilibrio de las prestaciones a los efectos de resolución toda vez que sólo contempla una alta indemnización a favor del ADMINISTRADOR ACTOR sin contemplar ninguna indemnización a favor de la COMUNIDAD demandada.

A esta cuestión la sentencia de instancia no da respuesta ni hace mención alguna, ni de forma expresa ni de forma genérica, produciéndose una omisión o falta total de respuesta, y no siendo posible deducir la respuesta razonablemente de otras afirmaciones de la sentencia, vulnerándose así tanto nuestro derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 de la Constitución Española ) como nuestro derecho a una motivación razonada y suficiente de la resolución judicial.

Que el contrato suscrito entre las partes vulnera el art. 13 de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal en tanto que este artículo ordena que, 'salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año', siendo que en la presente litis hemos probado que los estatutos no disponen un plazo de duración superior al año, siendo por tanto la duración cuatrienal del mismo y de sus prórrogas nula de pleno derecho.

A esta cuestión la sentencia de instancia tampoco da respuesta ni hace mención alguna, ni de forma expresa ni de forma genérica, produciéndose una omisión o falta total de respuesta, y no siendo posible deducir la respuesta razonablemente de otras afirmaciones de la sentencia, vulnerándose así tanto nuestro derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 de la Constitución Española ) como nuestro derecho a una motivación razonada y suficiente de la resolución judicial Que el contrato suscrito entre las partes vulnera el art. 14 de la citada Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal por cuanto dispone que 'corresponde a la Junta de propietarios : a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos', siendo que en el presente procedimiento ha quedado probado que la Junta no aprobó (ni siquiera conoció) la ampliación del plazo de duración del contrato de administración de uno a cuatro años con tan leoninas y abusivas condiciones a favor del ADMINISTRADOR y en contra de la COMUNIDAD, por lo que tal ampliación deviene en nula por contravenir la Ley.

Tampoco la sentencia de instancia da respuesta ni hace mención alguna a esta cuestión, ni de forma expresa ni de forma genérica, produciéndose una omisión o falta total de respuesta, y no siendo posible deducir la respuesta razonablemente de otras afirmaciones de la sentencia, vulnerándose así tanto nuestro derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 de la Constitución Española ) como nuestro derecho a una motivación razonada y suficiente de la resolución judicial.

Con carácter subsidiario también alegamos en su momento procesal que, en todo caso, al venir reconociendo la Jurisprudencia que en el cargo de ADMINISTRADOR pesa más el aspecto institucional que el contractual, y en el que tradicionalmente influye de modo primordial la confianza o el principio 'intuitu personae, dicha Jurisprudencia es uniforme en el sentido de hacer uso de la facultad moderadora contemplada en el art.

1.154 del Código Civil fijando la indemnización en la cuantía equivalente a tres mensualidades de honorarios.

Una vez más la sentencia de instancia tampoco da respuesta ni hace mención alguna a esta cuestión, ni de forma expresa ni de forma genérica, produciéndose una omisión o falta total de respuesta, y no siendo posible deducir la respuesta razonablemente de otras afirmaciones de la sentencia, vulnerándose así tanto nuestro derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 de la Constitución Española ) como nuestro derecho a una motivación razonada y suficiente de la resolución judicial.

La última cuestión planteada por mi representada, cuestión ésta de hecho, consistió en la existencia de incumplimientos contractuales por parte del ADMINISTRADOR actor en el ejercicio de su cargo fundamentadores de su cese.

Esta es la única cuestión a la que se ha dado respuesta en la sentencia de instancia.

Con carácter común a las cuatro primeras cuestiones planteadas por mi representada que no han sido objeto de respuesta por parte de la sentencia de instancia, es de señalar que constituye doctrina constante del Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia 91/1995, de 19 de junio de 1995 , y todas las que en ellas se citan) el que el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales puede suponer una denegación técnica de justicia y, por ello, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24. 1 de la Constitución Española .

En la presente litis, de la documentación obrante en autos se desprende con toda claridad que los cuatro primeros motivos relativos a la cuestión principal del pleito no contestados por la sentencia recurrida fueron efectivamente planteados tanto en la contestación a la demanda, como ratificados en el acto de la audiencia previa, y nuevamente reiterados en el acto del juicio durante el trámite del resumen de prueba o conclusiones (grabación de la vista 12 h 15' 15' y 12 h 15' 33') resultando dichas cuestiones especialmente relevantes para la solución final del litigio pues, de prosperar, se desestimaría la demanda en cuanto al fondo del asunto.

Asimismo puede constatarse que no existe en la sentencia que ahora se recurre en apelación contestación expresa a tales cuestiones y que dicha respuesta tampoco puede deducirse de otros razonamientos de la sentencia pues ésta centró su atención de manera exclusiva en los supuestos hechos que pudieran constituir incumplimientos contractuales del actor, no en estudiar la diversa legislación alegada que, por ser su aplicación de Derecho imperativo o de ius cogens, implicase la nulidad de algunas cláusulas reflejadas en el contrato.

Cabría plantearse si el hecho de que la Juzgadora de instancia entre a decidir exclusivamente sobre los supuestos hechos que pudieran constituir incumplimientos contractuales del actor no puede interpretarse, precisamente, como una desestimación implícita de las otras cuatro cuestiones jurídicas suscitadas por mi representada : si al órgano judicial no le pudieron pasar desapercibidas tales cuestiones y, sin embargo, se limitó a decidir sobre los hechos constitutivos o no de incumplimiento contractual, cabría concluir que no las consideró relevantes.

Estas consideraciones deben llevar en el presente caso a que la Audiencia Provincial se pronuncie expresamente sobre las cuatro cuestiones suscitadas por mi representada que no fueron objeto de pronunciamiento alguno por la Juzgadora a quo so pena de vulnerarse nuestro derecho a la tutela judicial efectiva en cuyo caso nos veríamos obligados a recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Pasamos pues a reproducir de forma separada en los siguientes motivos cada una de dichas cuatro cuestiones.



TERCERO.- INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN, DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS ASÍ COMO DE LA JURISPRUDENCIA QUE LA DESARROLLA.

INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA QUE VULNERA EL DERECHO DE MI REPRESENTADA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONTENIDO EN EL ART. 24. 1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA AL NO CONTENER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE ESTA OBJECIÓN DE FONDO QUE HABÍAMOS FORMULADO EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.- Han quedado probados, por ser hechos indiscutidos por ambas partes y así constar en los contratos obrantes en autos reconocidos por ambas partes, que en 1.994 el actor y la Comunidad demandada suscribieron contrato de administración de fincas por una duración de un año renovable por idénticos periodos en el que se pactaba que en caso de no preavisar la Comunidad con un mes de antelación al vencimiento debería indemnizar al Administrador con una cantidad equivalente al resto de las mensualidades que quedasen por cumplir hasta el próximo vencimiento; y que el 1-7-1998, cuatro meses después de haber sido renovado el Administrador en su cargo por un año en Junta General de Propietarios, el entonces Presidente de la Comunidad firma un nuevo contrato de administración con el mismo Administrador por el que se amplía su duración y la de sus prórrogas automáticas de uno a cuatro años y se pactaba que en caso de no preavisar la Comunidad con un mes de antelación al vencimiento debería indemnizar al Administrador con una cantidad equivalente al resto de las mensualidades que quedasen por cumplir hasta el próximo vencimiento. En dicho contrato no consta indemnización alguna a favor de la Comunidad para el caso de que el Administrador resolviese anticipadamente el contrato.

El art. 8 de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre, ordena que 'son derechos básicos de los consumidores y usuarios : b) la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos', siendo que el art. 62 de dicha Ley Conviene recordar que el art. 3 de la reiterada Ley conceptúa como consumidores, a efectos de esta norma, a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, es decir, a las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS.

Es por ello por lo que la cláusula contractual contenida en el 'Acuerdan B' del contrato de fecha 01-07-1998 es una cláusula abusiva y prohibida que vulnera el citado art. 8 de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios al imponer obstáculos onerosos y desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos a la COMUNIDAD en el contrato al establecer plazos de duración excesiva (4 años con prórrogas de idéntica duración) y limitaciones que excluyen y obstaculizan el derecho de la COMUNIDAD a poner fin al contrato y al establecer sanciones y cargas onerosas y desproporcionadas, tales como el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente o la fijación de indemnizaciones que no se corresponden con los daños efectivamente causados. Además dicha cláusula vulnera el justo equilibrio o reciprocidad de las prestaciones a los efectos de resolución toda vez que sólo contempla una alta indemnización a favor del ADMINISTRADOR sin contemplar ninguna indemnización a favor de la COMUNIDAD para el mismo supuesto.

Esa Audiencia Provincial a la que tengo el honor de dirigirme ya ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la nulidad, por abusivas, de las cláusulas que contengan una excesiva duración y/o desproporción y falta de reciprocidad, en contratos de prestación de servicios a Comunidades de Propietarios.

Así, a modo de ejemplo, la Sección 19ª, en su sentencia nº 270/2012 del 16-05-2012, Rec. 120/2012 (EDJ 2012/178920).

Repárese que la sentencia citada

CUARTO.- INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN, DEL ART. 13 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL ASÍ COMO DE LA JURISPRUDENCIA QUE LA DESARROLLA.

INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA QUE VULNERA EL DERECHO DE MI REPRESENTADA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONTENIDO EN EL ART. 24. 1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA AL NO CONTENER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE ESTA OBJECIÓN DE FONDO QUE HABÍAMOS FORMULADO EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.- El artículo 13. 1 de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal determina que 'los órganos de gobierno de la Comunidad son (entre otros) los siguientes: c) El Secretario; d) El Administrador'.

En la presente litis ha quedado probado que los estatutos de la Comunidad demandada disponen un plazo de duración de dichos cargos de un año. Así se acreditó con la prueba DOCUMENTAL NUESTRA (DOC. 3 acompañado a la contestación a la demanda ¬certificación de los Estatutos-) ratificada por el actual Administrador TESTIGO D. Desiderio (grabación del acto del juicio 11 h 39' 10'), hecho reconocido incluso de forma expresa por el propio ACTOR EN SU INTERROGATORIO (grabación del acto del juicio 11 h 15' 20') no sin intentar antes en varias ocasiones eludir la respuesta, y siendo este extremo sobradamente conocido por él dada su condición de profesional de la administración de fincas y por haber tenido conocimiento de los archivos de la COMUNIDAD durante casi 21 años.

Es por ello por lo que el contrato suscrito entre el Presidente de la COMUNIDAD y el ADMINISTRADOR actor en fecha 01¬07-1998 con una duración de 4 años y prórrogas tácitas de igual duración es nulo de pleno Derecho en tal extremo por contravenir la Ley siendo de apreciar la mala fe del actor que, conocedor de que los Estatutos de la Comunidad fijaban un plazo anual y conocedor por razón de su profesión de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , no obstante lo cual embauca al presidente a que firme el nuevo contrato sin someterlo a la Junta de Propietarios y en la actualidad promueve el presente pleito.

Así lo afirman, entre otras muchas, las siguientes Sentencias: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, Sec. 4.ª, 163/2015, de 26-03-2015. Ref. SP/SENT/827400.

Rec. 636/2013 , AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, Sec. 5.ª, 226/2011, de 01-06-2011. Ref. SP/ SENT/642297. Rec. 15/2011 , SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 11ª) DE FECHA 23-04-2007, (RECURSO Nº 187/2006 ; REPERTORIO JURISPRUDENCIA EL DERECHO 2007/86479 )

QUINTO.- INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN, DEL ART. 14 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL ASÍ COMO DE LA JURISPRUDENCIA QUE LA DESARROLLA. INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA QUE VULNERA EL DERECHO DE MI REPRESENTADA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONTENIDO EN EL ART. 24. 1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA AL NO CONTENER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE ESTA OBJECIÓN DE FONDO QUE HABÍAMOS FORMULADO EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.- Siendo que en 1.994 el actor y la Comunidad demandada suscribieron contrato de administración por una duración de un año renovable por idénticos periodos en el que se pactaba que en caso de no preavisar la Comunidad con un mes de antelación al vencimiento debería indemnizar al Administrador con una cantidad equivalente al resto de las mensualidades que quedasen por cumplir hasta el próximo vencimiento, y que el 1-7-1998, cuatro meses después de haber sido renovado el Administrador en su cargo por un año en Junta General de Propietarios, el entonces Presidente de la Comunidad firmó un nuevo contrato de administración con el mismo Administrador por el que se amplía su duración y la de sus prórrogas automáticas de uno a cuatro años y se pactaba que en caso de no preavisar la Comunidad con un mes de antelación al vencimiento debería indemnizar al Administrador con una cantidad equivalente al resto de las mensualidades que quedasen por cumplir hasta el próximo vencimiento, y que en dicho contrato no consta indemnización alguna a favor de la Comunidad para el caso de que el Administrador resolviese anticipadamente el contrato, ha quedado probado que la suscripción de este nuevo contrato en el año 1998 ni fue aprobada en Junta de Propietarios ni siquiera esta Junta tuvo conocimiento de la suscripción del mismo. Así lo ha reconocido el propio ACTOR EN SU INTERROGATORIO (grabación del acto del juicio 11 h 14' 05' y 11 h 15' 15'); la TESTIGO Dña. Teresa (11 h 26' 05') quien además afirmó de forma concluyente que el administrador ocultaba a la Junta la modificación de su contrato realizada en 1.998 pues se le pidió en reiteradas ocasiones durante el año 2.014 y él no lo entregaba siendo que en julio de 2014 se prorrogó por otros 4 años; y el TESTIGO D. Héctor (11 h 42' 20') quien también manifestó de forma rotunda que al inicio de su mandato como presidente en febrero-marzo de 2014 requirió en reiteradas ocasiones al administrador que le entregase el contrato de administración que estuviese vigente siendo que el administrador no lo entregó a la Junta hasta 8 días antes de la celebración de la Junta de febrero de 2015 (11 h 42' 50' y 11 h 48' 40') de forma tal que el administrador no le entregó el contrato y esperó a que se produjera una nueva prórroga de 4 años para después entregarlo, indicando el testigo que si el administrador lo hubiese entregado cuando se le requirió, la comunidad habría tenido tiempo para que no se hubiese prorrogado por otros 4 años y no tener que estar en la situación litigiosa actual (11 h 53' 20'). Con ello ha quedado probada una vez más la evidente mala fe del actor.

Siendo pues que la Junta de Propietarios no aprobó (ni siquiera conoció) la ampliación del plazo de duración del contrato de administración de uno a cuatro años con tan leoninas y abusivas condiciones a favor del ADMINISTRADOR y en contra de la COMUNIDAD, tal ampliación deviene en nula por contravenir el citado art. 14 de la L.P.H .

SEXTO.- INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN, DEL ART. 1.154 DEL CÓDIGO CIVIL ASÍ COMO DE LA JURISPRUDENCIA QUE LA DESARROLLA. INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA QUE VULNERA EL DERECHO DE MI REPRESENTADA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONTENIDO EN EL ART. 24. 1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA AL NO CONTENER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE ESTA OBJECIÓN DE FONDO QUE HABÍAMOS FORMULADO EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.- Para el improbable caso de que no se estimase ninguno de los anteriores motivos, con carácter subsidiario alegamos que la Jurisprudencia viene reconociendo que en el cargo de ADMINISTRADOR de Fincas pesa más el aspecto institucional que el contractual, y en el que tradicionalmente influye de modo primordial la confianza o el principio 'intuitu personae'. Y en estos casos la Jurisprudencia es uniforme en el sentido de hacer uso de la facultad moderadora contemplada en el art. 1.154 del Código Civil fijando la indemnización en la cuantía equivalente a tres mensualidades de honorarios (a modo de ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid del 07-06¬2011, Sección 14ª, EDJ 2011/132734). Tal y como afirma el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia del 13-07-2009 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18 ª (EDJ 2009/162142) SÉPTIMO.- ERROR DE HECHO EN LA VALORACION DE LA PRUEBA AL NO CONSIDERAR PROBADA LA SENTENCIA DE INSTANCIA LA EXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES POR PARTE DEL ADMINISTRADOR EN EL EJERCICIO DE SU CARGO FUNDAMENTADORES DE SU CESE.- Recordemos que ésta es la única cuestión a la que se ha dado respuesta en la sentencia de instancia y, a nuestro juicio, de forma errónea.

Se han probado suficientemente los siguientes incumplimientos contractuales por parte del Administrador actor: Deslealtad del Administrador en tanto redactaba las actas de Juntas de Propietarios de forma totalmente favorable a sus intereses y a su trabajo cuando eso no se había tratado en las juntas (TESTIFICAL de Dña.

Teresa 11 h 17' 30').

El administrador se negaba a introducir las correcciones a las redacciones de las actas que le indicaban los sucesivos presidentes (TESTIFICAL de Dña. Teresa J.J. h 27' 30' y TESTIFICAL de D. Héctor 11 h 43' 30').

El administrador se negó incluso a recibir el documento de correcciones al acta que le quería entregar la Presidenta y ésta se lo tuvo que enviar por mensajero (TESTIFICAL de Dña. Teresa 11 h 27' 40' reconociendo esta la DOCUMENTAL nº 5 acompañada a la contestación -resguardo de entrega realizada por la empresa de mensajería al administrador-).

Ocultación por parte del administrador a la Junta de propietarios de la modificación de su contrato de 1998 pese a habérsele requerido por parte de los varios Presidentes en reiteradas ocasiones (TESTIFICAL de Dña. Teresa 11 h 26' 37' y TESTIFICAL de D. Héctor 11 h 42' 50' y 11 h 48' 40'), ocultación y retraso que propició que el contrato entrase en una nueva prórroga por otros cuatro años (TESTIFICAL de Dña. Teresa 11 h 26' 37' y TESTIFICAL de D. Héctor 11 h 42' 50' y 11 h 53' 20').

Remitir el Administrador facturas con desviaciones y al pedirle un Presidente explicaciones limitarse aquél a decir que era normal. Indicarle el Administrador a un nuevo presidente que pagase facturas contraídas bajo la anterior presidencia, facturas que habían sido objetadas por el anterior Presidente sin que el Administrador hubiese dado aclaración alguna pese a llevar más de 6 meses esperando tal aclaración. Desentenderse el Administrador de la demanda de un vecino contra la Comunidad de Propietarios por humedades siendo la Presidenta la que tuvo que gestionarlo con la aseguradora. Desentenderse el Administrador de una avería ocurrida en la piscina, avería que hubo de ser gestionada por la Presidenta y por el Conserje ante la compañía eléctrica y la empresa de mantenimiento de la piscina. Al solicitar la Presidenta al Administrador el cálculo de una derrama y su repercusión cuantitativa a los vecinos, cuando se celebra la Junta el Administrador no había realizado los cálculos. Todo ello según la TESTIFICAL de Dña. Teresa (11 h 28' 40').

No supervisar el Administrador las empresas de mantenimiento contratadas por la Comunidad, en concreto de una empresa cuyo objeto social no coincidía con los servicios que prestaba, no tenía contratada póliza de responsabilidad civil y no tenía capacidad para prestar el servicio.

Durante 10 días seguidos hubo cortes de luz en la Comunidad (en alguno de esos días hubo hasta 4 cortes al día) y el Administrador no actuó.

Ausencia total de información por parte del Administrador a la Comunidad de la instalación de contadores de agua en los pozos, instalación realizada a instancia de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

No informar el Administrador a la Comunidad de los excesos de consumo del contador por la falta de control de aquél.

No llevar el Administrador control alguno sobre los consumos de agua hasta que el Vocal de jardines de la Comunidad fue consciente de ello llamando la atención al Administrador.

No supervisar el Administrador el contrato de retirada de basuras ante las quejas de los vecinos.

No efectuar el Administrador labores de seguimiento ni controles de calidad ni del servicio de basuras ni de ningún otro proveedor cuando están domiciliados los recibos de los gastos, es decir, no había control.

Al contratar la Comunidad a un Conserje el Administrador no estudió previamente las posibles bonificaciones y subvenciones de las que podría haberse beneficiado la Comunidad.

Durante varios meses el Administrador pagó al Conserje importes superiores a los que figuraban en la nómina de éste. El Conserje tenía el efectivo que cobraba por el uso de las pistas de tenis y de la sala de reuniones en su casa y tuvo que ser el Presidente, ante la inacción total del Administrador, el que diese instrucciones al Conserje en cuanto al modo a proceder con dichos ingresos. Durante los meses de agosto el Administrador se va de vacaciones y se desentiende de la Comunidad cuando su contrato es de 12 meses al año debiendo prestar servicio durante todos ellos.

Una Presidenta anterior afirma que el Administrador sólo la llama cuando se pone en entredicho la gestión de éste haciéndola sin embargo esperar durante meses cuando aquella le pide al Administrador información de un contrato de un empleado de la urbanización... Todo ello según la TESTIFICAL de D. Héctor (11 h 43' 50').

Por consiguiente, habiéndose acordado en la Junta del 26¬05-2015 el cese del ADMINISTRADOR con efectos del 30-06-2015 no procede se le indemnice con ninguna cantidad al existir justa causa de resolución habida cuenta los numerosos incumplimientos contractuales de éste que supusieron la total pérdida de confianza de la Comunidad quien le cesó por 24 votos a favor del cese y sólo uno en contra.



TERCERO.- Primer motivo del recurso : la tacha de testigos El motivo se desestima.

El incidente de tacha de testigo es quizás el único de la L.E.C. que no acaba con una resolución explicita, cuyo resultado sea expulsar del proceso la prueba tachada.

La cuestión se resuelve en la valoración de la prueba testifical, y en este caso no hace falta gran esfuerzo para comprobar que el Juez de Instancia no dio valor alguno a los testigos tachados, ya que la sentencia estima íntegramente la demanda.

La única decisión independiente en la materia es la providencia de declaración de deslealtad de la tacha y aquí no se ha dictado.

Es mas este motivo es contradictorio con el séptimo. No es posible mantener la nulidad de actuaciones por falta de resolución sobre la tacha, cosa que no exige la Ley, y después apoyar un motivo basado en la declaración de testigos tachados.



CUARTO.- Motivo segundo Se dedica a ser una introducción a los siguientes por lo que en sí mismo carece de sustantividad propia.

En esa tesitura nos remitimos a los fundamentos posteriores en los que trataremos cada uno de ellos.

No obstante si haremos una precisión, ya que en los restantes motivos hay una alegación recurrente sobre incongruencia omisiva, por lo que en este motivo nos ocuparemos de ella.

Según la S.T.S. de 30-10-2008 , la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, S.T.S. de 20-3-1991 , 26-7-1997 y 23-10-1997 , 9-3-1998 , y 13-4-1998 , y 22-3-1999 .

La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, S.T.S. De 15-2-1992 , 5-10-1992 , 14-12-1992 , 6-3-1995 , 13-5-1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes S.T.S. de 30-4-1991 y 11-4-1995 , o por el Tribunal sentenciador, S.T.S. de 16-3-1990 .

No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito S.T.S. de 20-5-1986 .

La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte.

Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición, S.T.C.

109/1985 .

A la vista de esta doctrina, y teniendo en cuenta lo previsto en el Art.465 L.E.C . resolveremos las cuestiones suscitadas.



QUINTO.- Tercer Motivo.

Hemos revisado el Rdtº Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre, (texto refundido de la LEGDCU) y vemos que no tiene sistema transitorio que permita su aplicación retroactiva a contratos anteriores a su entrada en vigor, por lo que conforme al Art.2.3 C.C . carece de efectos a la hora de enjuiciar este caso. La aplicable es la LGDCU de 1984 Hemos examinado el contrato litigioso y vemos que el texto original de 1994, f.35, fue novado en 1998, f. 37, y que la novación consistía en dos aspectos.

El primero, que la duración del texto de 1994, que era de 1 año, pasaba a ser de 4 años en el texto de 1998.

El segundo que el precio o contraprestación por el servicio en 1994 era de 2.590.000Ptas anuales más I.P.C., clausula G), y en 1998 era de 1.980.000Ptas mas I.P.C. al cuarto año; cuando fuera a renovarse.

En ambos casos la renovación era tacita. En el contrato de 1994 por periodos anuales, y en el contrato de 1998 por cuatrienios, salvo denuncia unilateral, concebida en plano de perfecta reciprocidad para ambas partes, con un mes de antelación a su vencimiento.

Llegados a este punto examinaremos las variaciones, comenzando por el precio.

El contrato de 1994 era por 14 pagas razón de 185.000ptas al mes, y el de 1994 era por 12 pagas de 175.000ptas mensuales. La diferencia era sensible: con el contrato de 1998 se perdían dos pagas anuales; ocho durante los cuatro años y 10.000ptas al mes y no había renovación anual I.P.C. En resumen la disminución de honorarios fue del 23,56% En estas condiciones, el texto ofrece la idea clara de clausula negociada individualmente, y justificándose sin merma de los principios de reciprocidad y justo equilibrio de las prestaciones, que el paso de un año a cuatro años esta contrapesado con la rebaja de honorarios. El administrador cambiaba precio por estabilidad profesional, y la Comunidad estabilidad en la gestión a precio más barato La segunda variación a examinar es la resolución del contrato.

Como hemos visto más arriba, la cláusula de resolución está concebida en régimen de perfecta reciprocidad e igualdad entre las partes. Cualquiera de ellas podía denunciarlo en el plazo de un mes, y esa cláusula es rica en consecuencias.

Atendiendo a la estructura del contrato cuando, Art.1255 C.C ., se pacta la resolución unilateral pura y simple, en plano de perfecta igualdad y reciprocidad para ambos contratantes, y sin sujeción a condicionamiento alguno distinto de la voluntad del contratante, el desistimiento se integra en el programa de prestación mutuamente aceptado. El ejercicio de ese derecho por uno de los contratantes, acarrea la extinción del contrato haciéndola obligatoria para el otro, que no puede exigir la concurrencia de causa justa de resolución: ambos pactaron someterse recíprocamente a la voluntad resolutoria de su contrario sin expresión de causa, y con respeto escrupuloso el plazo de preaviso pues el pacto, Art.1088 C.C ., no se extiende a la justificación del uso de esa facultad unilateral, aunque la causa que justifique la resolución pesa en ambos casos, pero operando en distinto ámbito.

En las resoluciones ordinarias por incumplimiento imputable se ha de probar la causa, y el lesionado tiene opción para exigir el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con la indemnización pertinente.

En cambio, en los casos de resolución unilateral, la parte lesionada no puede exigir el cumplimiento porque la propia dinámica del pacto resolutorio lo impide; se consolida la resolución.

En esta articulación el plazo de preaviso es un elemento fundamental, para desarrollar todas las obligaciones posteriores que surgen de la resolución, y cuyo único fin es liquidar el contrato dejando a los contratantes en el umbral de la indiferencia.

Obviamente la resolución sin observar el plazo de preaviso es injustificada, y produce derecho de indemnización en favor del contratante perjudicado; del resuelto injustamente.

Es cierto que el contrato no contiene previsión indemnizatoria a favor de la Comunidad, en caso de que el administrador se marchase injustificadamente, pero el recurso a las normas generales , y en particular al Art.1124 C.C . , daría el mismo resultado; indemnización en favor de la Comunidad.

En resumen vemos que la cláusula no es desproporcionada.



SEXTO.- Motivoscuarto y quinto .

Antes de seguir adelante haremos una precisión. La discusión de si el cargo de Administrador es anual o puede tener mayor duración es inútil, ni el administrador tiene interés en mantener el contrato, pidiendo la reposición en sus funciones, ni la Comunidad está dispuesta a mantenerlo.

La discusión real es la cuantía de la indemnización en los supuestos en que se produce la resolución sin respetar el preaviso y, en tal supuesto, si hay justa causa de resolución, que haga desaparecer la pretensión indemnizatoria Es cierto que el Art. 13 L.P.H . dice lo que quiere el recurrente, pero también es cierto que la certificación de estatutos, f.187 a191 no dice nada sobre el tiempo de duración del cargo de Administrador, por lo que el problema se limita a la validez del contrato de administración superior a un año.

Hemos de descartar la nulidad de pleno derecho, porque no estamos ante normas de orden público, lo que permite llegar a otras consecuencias.

La primera de ellas, que cabe hacer distinciones entre administrador comunero configurado como mandatario, y administrador ajeno, persona física o jurídica, dentro de un contrato de servicios profesionales de tipo gestoría perteneciente al tronco común del mandato, en cuyo caso la norma de duración dependerá de las normas generales de los contratos. S.A.P. Madrid. Secc. 21ª de 9-9-2014 , y S.A.P. Granada, Secc.

4ª de 17-7-2015 En cualquier caso, en la junta de 24 de febrero de 2015, tras abordar la cuestión del plazo de duración del contrato del administrador se acuerda. Pag.42 segundo párrafo, denunciar el contrato para que no se produzca renovación a su vencimiento, y último párrafo del punto tercero del orden del día, para ratificar al administrador en su cargo y estudiar el problema de la duración.

Dicho de otro modo, desde 1998 hasta 26-5-2015 han pasado demasiados años en los que la comunidad recurrente ha consentido a vista, ciencia, paciencia y conciencia, la situación y ha mantenido sin obstáculo ni reproches la actuación del demandante, y a un precio muy ventajoso.

SEPTIMO.- Los incumplimientos del actor Por obvias razones de método trataremos en primer lugar el motivo séptimo, ya que de la apreciación o desestimación de justa causa resolutoria, dependerá la indemnización.

Como decíamos en el Fundamento Jurídico 5º de esta resolución, cuando se activa la denuncia del contrato a través de la cláusula de resolución unilateral con preaviso, no hay posibilidad de reclamar indemnización por resolución; ambas partes se sometieron incondicionalmente a la voluntad resolutoria de cualquiera de ellos, salvo caso de mala fe.

En los casos en que no se respeta el preaviso, la resolución es un acto de incumplimiento que obliga a indemnizar salvo que se pruebe causa justa de resolución.

Pues bien, los incumplimientos que en el recurso se imputan al administrador parten de las declaraciones de testigos tachados, y son contradictorias con las afirmaciones del acta de 26-5-2015, que en el punto segundo del orden del día dice: ' aclarando que no se pone en cuestión la gestión del administrador si no la duración de su contrato puesto que se entiende que es más conveniente para la Comunidad tener un contrato de duración anual' Dicho de otro modo, no hay denuncias de incumplimiento, ni se expresan motivos de pérdida de confianza, que justifiquen la resolución. Solo se justifica la resolución por la disconformidad con la duración del contrato, y el interés a toda costa de reconducirlo a periodos anuales En estas condiciones, la cláusula penal estipulada, es una sanción por incumplimiento de la comunidad de propietarios que releva al administrador de la prueba de los daños y perjuicios, Art. 1.152 C.C ., Es cierto que el Art. 1.154 del Código civil confiere a los Tribunales la facultad de moderar equitativamente la pena cuando la obligación hubiese sido cumplida en parte o irregularmente, y aquí, a pesar de ser un contrato de tracto sucesivo de larga duración, se cumplió hasta el 30-6-2015, fecha en que tendría lugar la revocación acordada el 26 de mayo del mismo año. Es decir se cumplió íntegramente hasta el momento de la resolución injustificada.

Esta Sala ha mantenido la moderación de las clausulas penales, pero este caso es una excepción.

Como hemos visto mas arriba, con el contrato de 4 años, el administrador pasaba de cobrar 14 pagas razón de 185.000ptas al mes, mas I.P.C. a recibir 12 pagas de 175.000ptas mensuales sin revalorización alguna de manera que solo se aumentaba el I.P.C.

La diferencia era sensible: con el contrato de 1998 se perdían dos pagas anuales; ocho durante los cuatro años y 10.000ptas al mes y no había renovación anual I.P.C. En resumen la disminución de honorarios fue del 23,56%.

En la junta de 24 de febrero de 2015, tras abordar la cuestión del plazo de duración del contrato del administrador se acuerda. Pag.42, segundo párrafo denunciar el contrato para que no se produzca renovación a su vencimiento, y último párrafo del punto tercero del orden del día se le ratifica, dejando para otro momento el estudio del problema de la duración.

En una ocasión el administrador ofreció poner dinero de su bolsillo para pagar créditos de la comunidad en momentos de falta de tesorería, y, por último, 15 años con el contrato que ahora se denosta son demasiados años a vista ciencia paciencia y conciencia, como para mantener agravios infundados.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 Nº NUM000 A NUM001 , DEL PRADO DE SOMOSAGUAS (Pozuelo de Alarcón), contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº1 de los de Pozuelo de Alarcón, en sus autos Nº 515/2016, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete CONFIRMAMOS dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al recurrente La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0326-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a 29 de enero de 2019.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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