Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 418/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 204/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 418/2018
Núm. Cendoj: 28079370182018100345
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17037
Núm. Roj: SAP M 17037/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0196096
Recurso de Apelación 204/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1132/2016
APELANTE: FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL
DE TRABAJADORES (UGT-FICA)
PROCURADOR : Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
APELADO: FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 418/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada
FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
(UGT-FICA) representada por la Procuradora Sra. Fernández Aguado y de otra, como apelada demandante
FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES en cuyo nombre y representación
interviene el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Abogacía General del Estado, en nombre y representación de la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, contra la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) a quien condeno a que abone a la actora la suma de OCHO MIL CIENTO CUARENTA SEIS EUROS CON NOVENTA Y NUEVECÉNTIMOS, más sus intereses legales desde el 19 de febrero de 2013 hasta la fecha de su efectiva devolución, con imposición de costas.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora doña María de los Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) contra la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES a quien absolvemos de la misma, con imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de diciembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la demanda presentada por la FUNDACION PARA LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES (en adelante FPRL) frente a la FEDERACION DE INDUSTRIA, CONS-TRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), al entender el juzgador 'a quo' que convocada en el 2012 una asignación de recursos para el desarrollo en el ámbito sectorial de actuaciones de fortalecimiento de la implicación de empresarios y trabajadores en la mejora de la seguridad y salud en el trabajo, a la que se incorporaba la Guía de Seguimiento Técnico-Económico, de la que resultó adjudicataria la demandada, percibiendo como anticipo de la suma donada o asignada la de 10.162,94 euros, la misma no cumplió con la forma establecida en dicha convocatoria en orden a la acreditación de los gastos salvo en 2.015,95 euros, por lo que era procedente el reembolso de los 8.146,99 euros restantes del anticipo, sin que pudiera ser aplicable el sistema de acreditación por módulos, e interpuesto recurso de apelación por la demandada mediante el que tras insistir en la procedencia de que puedan ser justificadas mediante módulos las 300 visitas realizadas, alega haberse infringido el plazo de caducidad de un año que establece el art 652 CC , el art 7.1 del CC , la doctrina de los actos propios y del enriquecimiento injusto, el art 647 CC en relación con lo dispuesto en el art 1124 CC al validar la revocación de la donación pretendida por la actora y los arts.
1101 y 1108 CC al imponerse el pago de intereses legales desde el momento del cobro del anticipo, al que se ha opuesto la actora; la cuestión controvertida se centra en determinar si la justificación económica por módulos es o no aplicable a la mencionaría Convocatoria del año 2012.
SEGUNDO.- A tal fin se hace necesario con objeto de clarificar la problemática planteada, en primer término, consignar a modo de antecedentes los siguientes hechos: 1.- En el año 2012 se convocó por FPRL una asignación de recursos cuyo objeto, según se establece en la Disposición General Segunda de la Convocatoria, eran ' las acciones de información, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos cuya finalidad sea contribuir a promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas' (doc. nº 1 de la demanda).
2.-Adjudicada dicha asignación el 20 de diciembre de 2012 a Metal Construcción y Afines de UGT, Federación de Industria, de quién es sucesoria la demandada, el 2 de enero de 2013 por su Secretario de Salud Laboral y Medio Ambiente se declara tras manifestar que ' acepta expresamente' dicha asignación, que ' y, en consecuencia, cuantos deberes y responsabilidades de la asignación de recursos para la realización de las referidas acciones, con suje-ción a las condiciones establecidas para la adquisición y conservación del derecho a los mismos, así como a la subsanación de errores u omisión de información precisa, o de las adaptaciones de orden técnico que se determinan por la Gerencia de la Fundación y que se le comuniquen al adjudicatario' (doc. nº 3 de la demanda).
3.- De acuerdo al punto 12 del apartado II de dicha Convocatoria ' La adquisición y conservación del derecho a la asignación implica para el ejecutante el cumplimiento expreso de los siguientes requisitos y condiciones: (...) Acreditación ante la Fundación de la realización de la actividad, con entrega, en su caso de 2 ejemplares originales del o de los productos finales obtenidos tras la ejecución de la acción objeto de financiación por la Fundación, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la asignación de recursos, presentando los correspondientes justificantes y facilitando a la Fundación cuantos datos y documentos le sean solicitados durante el transcurso de la acción y una vez finalizada ésta, al objeto de permite la adecuada verificación de su desarrollo, uso de la financiación concedida y evaluación de los resultados obtenidos.(...) Aceptación de las actuaciones de comprobación que realice la propia Fundación, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores. (...).
4.- A la convocatoria se encuentra incorporada la Guía de Seguimiento Técnico-Económico en cuyo apartado 3 relativo a la justificación de los gastos se establece que deberá efectuarse mediante cualquier documento probatorio válido en derecho, especificando que requisitos deberán reunir las facturas que se aporten y como deberán acreditarse cada uno de los costes, desde el relativo a las retribuciones del personal del personal interino que realice la acción, seguros sociales, al valor de amortización de los equipos informáticos y medios técnicos (propios y externos), material de apoyo, coste de locales, dietas y desplazamientos y subcontratación (doc. nº 2 de la demanda).
5.- En concepto de anticipo de la asignación, la adjudicataria recibió de FPRL la cantidad de 10.162,94 euros (doc. nº 4 de la demanda).
6.- Con fecha 11 de marzo de 2014, por la adjudicataria se presentó una autoliquidación por módulos, según la cual siendo la asignación de 25.407,35 euros, habiendo recibido 10.162,94 euros, le restaban por cobrar 15.244,41 euros (doc. 11 de la contestación).
7.- Después de cuatro requerimientos realizados por la actora a la recurrente el 21/07/2014, 01/10/2014, 15/10/2014 y 09/09/2015 solicitando determinada documentación, sobre los que se formularon alegaciones (doc. 6 a 13 de la demanda), fue realizada por FPRL el 21 octubre de 2015 liquidación provisional, según la cual solo se estimaban justificados 2.105,95 euros y se solicitaba a la adjudicataria el reintegro de la diferencia, esto es, 8.146,99 euros más intereses de demora (doc. nº 14 de la demanda), procediendo la demandada a reiterar las alegaciones realizadas en concreto el 21/09/2015, a mostrar su disconformidad con la aplicación de los intereses de demora y a solicitar una prórroga en la devolución de las cantidades reclamadas (doc.
nº 15 de la demanda).
8.- Con fecha 14 de marzo de 2016, fue efectuada por FPRL la liquidación final en la que tras especificar la falta de justificación de determinados gastos, se determina de nuevo el importe que debe ser objeto de reintegro más los intereses de demora (doc. nº 16 de la demanda); respondiendo la demandada el 28 de marzo de 2016 que no existía cantidad alguna adeudada (doc. nº 16 de la demanda).
TERCERO.- Sentados los anteriores hechos y siendo una cuestión no controvertida que la naturaleza de dichas asignaciones es la de una donación modal, como así además lo ha venido a afirmar recientemente cuando son estudiadas las subvenciones o ayudas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia 294/2018, de 7 de junio , en la que dice ' Se caracteriza así la subvención como un negocio jurídico de carácter modal o sometido a condición, de forma que la entrega de la ayuda pública no es definitiva, pues no se perfecciona hasta que la Administración comprueba que se han cumplido las obligaciones impuestas en la concesión de la subvención, comprobación que ha de ser minuciosa por la naturaleza pública del dinero entregado al particular. En este sentido el Tribunal Supremo (sentencia de 2 de octubre de 1992 , entre otras) ha configurado la naturaleza jurídica de la subvención como una donación modal ad causam futurum por la cual un organismo público asume la carga financiera de otro inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general pero específica y determinada, donación modal que supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el sujeto subvencionado de los fines que justificaron la petición, de modo que la disconformidad entre la empresa perseguida y la llevada a cabo permite, o mejor dicho, obliga a la Administración a dejar sin efecto la misma, lo cual más que una revocación del primer acuerdo constituye la declaración o constatación de que ha fallado un presupuesto causal, que ya en su día hubiera determinado su denegación' , ante los motivos de impugnación esgrimidos, el primero que debe ser examinado es el relativo a la caducidad, en cuyo desarrollo se alega que 'la liquidación definitiva de la FPRL ha de considerarse como una revocación de la donación a instancia del donante (art 647 LCC), dado que según su criterio se habría dejado de cumplir alguna de las condiciones que impuso y la misma ha superado el plazo de caducidad de un año que determina la STS de 11 de marzo de 1988 , ya que desde el 11 de marzo de 2014 hasta el momento de la liqui-dación (14 de marzo de 2016) y sobre todo hasta el momento del ejercicio de la acción revocatoria había transcurrido más de un año y, en consecuencia se debía considerar como válida la justificación económica presentada el 11 de marzo de 2014'; el mismo no puede ser acogido.
Decisión la adoptada en atención a que si bien la STS de 11 de marzo de 1988 en relación a la acción de revocación parece defender el plazo de un año, cuando dice: ' Este criterio mayoritario de los cuatro años, está razona-blemente superado por la doctrina más progresista, que lo reduce a sólo un año, con base en argumentos más armónicos dentro de la propia regulación que el Código hace del instituto de las donaciones: Primero: Es aplicable el artículo seiscientos cincuenta y dos del Código Civil , dada la similitud entre la revocación por ingratitud y por incumplimiento de cargos. Segundo: Existe unidad armónica entre los artículos seiscientos cuarenta y siete-primero y seiscientos cuarenta y ocho-primero, por lo que también debe existir unidad respecto a la acción de revocación para ambos supuestos. Tercero: Si la Juris-prudencia viene aplicando el artículo seiscientos cincuenta y tres-primero, en lo que respecta a la transmisibilidad de la acción de revocación a los herederos del donante, en el caso de incumplimiento de cargos ( sentencias de tres de diciembre de mil novecientos veintiocho , dieciséis de mayo de mil novecientos cincuenta y siete y once de mayo de mil novecientos setenta y cinco ), debe seguirse igual criterio en lo que atañe al artículo seiscientos cincuenta y dos. Cuarto: Si el plazo para el ejercicio de la acción, cualquiera que sea la duración que se le señaló, está unánimemente reconocido que empieza a contarse de acuerdo con lo establecido en el artículo seiscientos cincuenta y dos, párrafo final, no existen razones que impidan tener también en cuenta lo que dicho artículo establece respecto a la duración de la acción', aunque a continuación añade ' Tercero.
Descartada la aplicabilidad del artí-culo mil novecientos sesenta y cuatro del Código Civil respecto al ejercicio de la acción de revocación que nos ocupa, cualquiera de las dos posturas expuestas que se acepte, ha de producir la caducidad de la acción que tardíamente ejercitó la parte recurrente (...), sin embargo, en atención a lo indicado en las SSTS 1104/2004, de 23 de noviembre , y 900/2007, 20 de julio, y que el Tribunal Supremo viene a equiparar la citada acción de revocación a la que se refiere el art 647 CC con la acción de rescisión, que de acuerdo al art 1299 CC tiene un plazo de caducidad de cuatro años, se considera que el plazo de caducidad que debe aplicarse es el de cuatro años y no de uno como se defiende por la recurrente.
Según se expone en la STS 1104/2004, de 23 de noviembre , ' no es claro el plazo de un año, como plazo de caducidad para el ejercicio de esta acción. La sentencia que cita, de 11 de marzo de 1988 , la transcribe parcial e interesadamente; lo cierto es que plantea los argumentos a favor del plazo de cuatro años y a favor del de un año, por el que se inclina, pero, a continuación, dice (fundamento 3º): 'cualquiera de las dos posturas expuestas que se acepte, ha de producir la caducidad de la acción', lo cual evidencia que lo expuesto sobre el plazo no es más que un obiter dicta que, al no ser fundamento del fallo, no forma jurisprudencia, como tampoco la puede integrar el que se trate de una sola sentencia. Es más defendible el plazo de cuatro años, por tratarse de un tipo de acción asimilable a la rescisión'.
Por su parte la STS 900/2007, de 20 de julio , señala '' Caducidad. El plazo para el ejercicio de esta acción no está determinado por el Código civil. La sentencia de 11 de marzo de 1988 parece mantener que es el plazo de un año, aunque no lo dice como fundamento del fallo y la de 23 de noviembre de 2004 dice que 'es más defendible el plazo de cuatro años'. Esta última afirma claramente que el dies a quo no es la escritura de donación, sino el conocimiento del incumplimiento del modo, lo cual es evidente, ya que en dicho momento se produce la actio nata. En todo caso, es un plazo de caducidad, como afirman las sentencias antes mencionadas''.
En definitiva, no es posible considerar caducada la acción, tanto se cuente desde que se presentó la autoliquidación (11/03/2014) hasta que fue efectuada la liquidación final (14/03/2016), como hasta el momento del ejerci-cio de la acción (23/11/2016).
CUARTO.- Consecuentemente con lo expuesto y que como se añade en la ya citada STSJ de Madrid 294/2018, de 7 de junio , 'Por ello no está de más tener presente determinadas pautas ya establecidas por el Tribunal Supremo en torno al reintegro de las subvenciones. En las sentencia de 24 de julio de 2007 (casación 3119/93 ) y de 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ) se ha reiterado que ' [e]l reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede consi-derarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento [...] ', estamos ante una figura análoga a la donación modal por lo ' [q]ue genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC . Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficia-rio a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.[...] ', ninguna infracción puede estimarse cometida porque la juzgadora a quo entienda procedente el reintegro objeto de reclamación por la FPRL, cuando la demandada pretende que sea admitida la justificación económica no de acuerdo a los requisitos y condiciones que se establecen en la Convocatoria que se realizó en el año 2012 de una asignación de recursos para el desarrollo en el ámbito sectorial de actuaciones de fortalecimiento de la implicación de empresarios y trabajadores en la mejora de la seguridad y salud en el trabajo, a la que se incorporaba la Guía de Seguimiento Técnico-Económico, según las cuales deben justificarse los gastos documentalmente, sino mediante el sistema de módulos que se preveía exclusivamente para las Convocatorias de acciones indirectas sectoriales de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2007-2011, según se expone textualmente en el propio documento en el que sustenta la recurrente su oposición al reintegro (doc.
6 de la contestación).
Decisión la adoptada que no queda desvirtuada por el argumento esgrimido de que 'previéndose en la tantas veces citada Convocatoria que una vez presentada la documentación justificativa de los gastos, la FPRL disponía de 180 días naturales para la realizar la propuesta de liquidación y realizadas las alegaciones de 60 días hábiles para proceder a practicar la liquidación definitiva, sin embargo, se dejaron transcurrir dichos plazos', cuando aparte de que por la demandada lo que se presentó fue una autoliquidación por módulos y, no obstante, ser objeto de cuatro requerimientos a fin de que presentase la correspondiente documentación justificativa, no lo hizo, y en dicha convoca-toria lo que se prevé es un plazo computable a partir de la presentación de la documentación justificativa para realizar la liquidación provisional, y desde luego el tiempo transcurrido desde el último requerimiento, que tuvo lugar el 09/09/2015, hasta la liquidación provisional, que se realizó el 21 de octubre de 2015, no han transcurrido 180 días naturales, debe tenerse en cuenta por otro lado que el hecho de que se dejaran transcurrir más de 60 días desde que fueron formuladas las alegaciones a la liquidación provisional por la apelante (27/10/2015) hasta que fue efectuada la liquidación definitiva (14/03/2016), no conlleva que deba considerarse válida la justificación mediante módulos, como es en realidad lo que se pretende, ya que como se alega por la actora en aplicación analógica del art 44 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, vigente en el momento de la asignación, debía de entenderse como una desestimación de sus alegaciones y, por tanto, de su pretensión de justificación mediante módulos.
QUINTO.- Pues bien, dicho ello no puede en modo alguno estimarse que se hubiese infringido por la FPRL la doctrina de los actos propios por el hecho de que entienda injustificados los gastos, cuando la demandada no se ajusta a lo dispuesto en la Convocatoria de 2012 y reclama la diferencia entre el anticipo realizado y el importe de gastos aprobados, pues dicha justificación documental está prevista en la Convocatoria y Guía de Seguimiento Técnico-Económico que le es aplicable, habiendo aceptado expresamente dar cumpli-miento a los requisitos previstos en las mismas, como ha quedado acreditado, sin que el hecho de que en otras Convocatorias se prevea que pueda hacerse mediante el sistema de módulos explique su creencia de ser también aquí aplicable, y como dice la STS 428/2915, de 15 de julio, con cita de la STS 788/2010, de 7 de diciembre , ' ' la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 , todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010 . Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto nece-sario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, sin ninguna duda una determina situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz '. Tal doctrina ha sido reiterada por numerosas sentencias posteriores como la núm. 529/2011 de 1 julio y la núm. 578/2014 de 20 octubre . ' '
SEXTO.- Tampoco hay enriquecimiento injusto, pues como recuerda la STS 161/2008, de 29 de febrero , ' no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz (Senten-cia de 10 de octubre de 2007, que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007 , que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ), y recuérdese que en este caso existe una adjudicación de recursos a la recurrente que es expresamente acepta-da por la misma, asumiendo el deber de cumplir las condiciones establecidas en la Convocatoria y Guía de Seguimiento para la adquisición y conservación del derecho de los mismos, de forma que en caso de incumplimiento surge la obligación de devolución de lo percibido.
SÉPTIMO.- Distinto tratamiento merece el motivo por el que se impugna el pronunciamiento de los intereses, pues reconocidos en la sentencia de instancia desde el 19 de febrero de 2013, que fue cuando se procedió al cobro del anticipo, cuando en el escrito de demanda son peticionados a partir del 14 de marzo de 2016, que fue cuando se emitió la liquidación final, procede en atención a lo dispuesto en el art 1108 CC reconocer estos a partir de dicha fecha so pena de incurrir en incongruencia ultra petita y, por ende, procedente revocar en este extremo la sentencia recurrida.
OCTAVO.- Implicando las decisiones adoptadas una estimación en parte del recurso, procede no hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada, ex art 394 y 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, REVOCAMOS parcialmente la citada resolución en el sentido de imponerle el pago de los intereses legales desde el 14 de marzo de 2016, manteniendo el resto de los pronunciamientos; y ello sin hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
