Sentencia CIVIL Nº 418/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 418/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 522/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 418/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100384

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15928

Núm. Roj: SAP M 15928/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0008276
Recurso de Apelación 522/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1242/2016
APELANTE: CANAL DE ISABEL II GESTION S.A.
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
APELADO: TANDILVER S.L.
PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, actuando como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1242/2016 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz a instancia de CANAL DE ISABEL II GESTION S.A. apelante -
demandante, representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES contra TANDILVER S.L. apelada
- demandada, representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/12/2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 29/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A. y absuelvo a TANDILVER, SL de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz en el Juicio Verbal nº 1.246/16, que desestimó la demanda formulada por Canal de Isabel II Gestión, S.A. contra Tandilver, S.L., y por la que le reclamaba el precio del suministro de agua adeudado desde septiembre de 2.007, formula la actora recurso de apelación.

La Sentencia de instancia, tras dar por acreditada la existencia del contrato de suministro entre las partes durante el periodo facturado, desestimó la demanda al considerar que no quedó suficientemente probada la realidad de los suministros reclamados. Además, declaró prescrita de deuda generada hasta el 28 de diciembre de 2.011, por no dar valor probatorio alguno a las reclamaciones extrajudiciales de la deuda que dijo la actora que había realizado con anterioridad a la presentación de la demanda.

La recurrente adujo, en definitiva, error en la valoración de la prueba y la infracción del art. 217 de la LEC.



SEGUNDO: Es doctrina consolidada la que, atendiendo al fundamento subjetivo de la prescripción, establece que la interrupción del plazo de la misma debe corresponder a un comportamiento positivo del interesado que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto. Y tratándose de una reclamación extrajudicial, no se exige una forma especial de realización, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, considerándose por la jurisprudencia plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama; y aun cuando en principio la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, y a la que el artículo 1.973 del CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva, - por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, - sin embargo se considera que sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, sin que ni siquiera sea necesario que el sujeto a quien vaya dirigida llegue efectivamente a conocerla, siendo bastante, con carácter general, y a los indicados efectos, su recepción ( STS 24 diciembre 1994), o incluso la ausencia de la misma, pero siempre que sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor.

Tampoco se puede perder de vista que, como se razona en la STS de 26 de diciembre de 1.995, la interpretación de la prescripción, como institución que no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y abandono del derecho subjetivo, ha de hacerse en forma cautelosa y restrictiva, atendiendo a la faceta finalista del instituto como sanción y a consideraciones de necesidad y utilidad social.

Tiene razón la recurrente cuando afirma que el Juzgado a quo valoró de manera incorrecta la prueba documental aportada, por no dar por acreditado que realizara reclamación extrajudicial alguna de la deuda con anterioridad a la presentación de la demanda. Al menos, por lo que se refiere a la realizada a través de los documentos aportados en el acto de Juicio. Se trataba de una carta dirigida al representante legal de la demandada, y dirigida a su domicilio social, por la que le reclamaba la cantidad de 5.712,66 €, por razón del suministro realizado y adeudado en base al contrato nº NUM000 que vinculaba a las partes, - y cuya vigencia fue declarada por la Juzgadora a quo en la Sentencia de instancia, sin que ninguna de las partes hubiere impugnado dicho pronunciamiento, - unido a un acuse de recibo de fecha 12 de noviembre de 2.014 suscrito por quien se hizo constar era su empleada. Debe entenderse que se trató de un acto interruptivo de la prescripción perfectamente válido y eficaz.

Adujo la demandada en el acto de Juicio, tras impugnar ambos documentos, que no podían tener el efecto pretendido puesto que no quedaba constancia de que la misiva aportada en su día fuere la realmente enviada, pero tales manifestaciones no pueden ser tomadas en consideración. Y es que, aunque no se hubiese aportado la carta remitida con el correspondiente sello que acreditara sin lugar a dudas que fue la que se presentó en la oficina de Correos para su posterior envío, constando su recepción por parte de una empleada de la demandada, era ella quien tendría que haber acreditado la existencia de otras relaciones con la actora que justificaran comunicaciones postales, y lo que ni siquiera intentó o adujo. Ciertamente esa reclamación extrajudicial se dirigió a D. Luciano , y no expresamente a la entidad demandada; pero no se puede obviar que era administrador de la demandada (documento nº 9 de la demanda), que se identificó el contrato de que se trataba la cuestión, y que fue remitida a su domicilio social, por lo que debe entenderse que se le realizó a ella misma, produciendo todos los efectos pretendidos. Nada se dijo en el acto de Juicio sobre que fuere desconocida la persona receptora de la carta y que fue identificada como empleada de la demandada, por lo que no pueden ser atendidas por extemporáneas las alegaciones realizadas al respecto en el escrito de oposición al recurso.

El otro acto interruptivo de la prescripción intentado con posterioridad, y cuya realización se pretendía acreditar mediante los documentos nº 4 y 5 de la demanda, no puede darse por acreditado. Y ello, al intentarse en un domicilio que no consta que fuere el de la demandada o que fuera el que designara a efectos de comunicaciones o notificaciones, y como faculta el art. 18 del Decreto 2922/1.975 por el que se aprueba el Reglamento para el servicio y distribución de las aguas de Canal de Isabel II. Era evidente que hubo un mero error a la hora de consignarse a mano la fecha en la que se intentó. Aunque se escribiera '08-07-14', el sello de la oficina de Correos que aparece estampado es de 8-7-15, y lo que deja zanjada la discrepancia.

En cualquier caso, es una cuestión que carece de efectos prácticos, desde el momento en que el otro acto interruptivo de la prescripción que se consideró acreditado era anterior, y la demanda fue presentada el 31 de noviembre de 2.016.

Por todo lo expuesto, debe considerarse prescrita la deuda por suministro de agua llevado a cabo con anterioridad al 12 de noviembre de 2.009, y que conforme a las facturas aportadas como documento nº 8 de la demanda y que no consta fueren abonadas, ascendería a un total de 292,45 €, (suma de las facturas aportadas como documentos 8.1 a 8.12, más la parte proporcional de la 8.13). Aunque se facturasen consumos estimados, lo cierto era que la demandada no había llegado a probar que los suministros a dicha fecha fueren superiores.



TERCERO: Por lo que se refiere al resto de la deuda reclamada, el recurso debe ser estimado.

No se puede perder de vista que las facturas, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba, y que gozan de una suerte de presunción de veracidad, conforme a los principios de la buena fe y de seguridad comercial.

Es criterio jurisprudencial unánime, que la falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 19 de noviembre de 1991, de 20 de octubre de 1992 o de 14 de marzo de 1995, entre muchas otras). Y debe predicarse tanto de la validez o certeza del documento en sí, como del contenido que refleja. En consonancia con ello, y como señaló la STS de 27 de noviembre de 2000, citando a otra de 25 de febrero de 1.991, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes le afecta, no es el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de la parte la eficacia de un documento por ella suscrito; y por eso, negada la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, al objeto de que el Tribunal la deduzca de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos, ponderando incluso su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate. Se añade por las SSTS de 26 de febrero y de 3 de abril de 1.998, que los documentos privados, aunque no fueren originales, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba, en tanto no se acredite su inautenticidad, sin que obste que se hayan impugnado, o no resulten reconocidos, siempre que se valoren en relación con otros elementos de prueba.

De todo lo anterior debe concluirse que, si bien las facturas no valen como prueba plena, sí contienen una presunción de verdad comercial que, junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria. Tampoco puede obviarse que conforme a lo establecido en el artículo 326.2 de la LEC, en los casos de falta de autenticación de un documento impugnado, el Tribunal lo debe valorar con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Pues bien, y tras realizar una valoración conjunta de la prueba y de las posturas procesales mantenidas por las partes en el procedimiento, debe considerarse acreditado el resto del suministro facturado, de manera que la demandada viene obligada a abonarlo, de conformidad con lo previsto en los arts. 339 y concordantes del CCo. En consecuencia, debe ser condenada a pagar a la actora la cantidad de 5.538,20 €, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, al no reclamarlos expresamente desde una fecha anterior.

No cabe duda que la facturación se ha realizado finalmente según la lectura del contador; y frente a la que se hace constar en las facturas definitivas reclamadas, ninguna impugnación u oposición ha hecho valer la demandada. Adujo que nunca, hasta la fecha de presentación de la demanda, se le llegó a facturar el consumo conforme a lo establecido en los arts. 60 y siguientes del Decreto 2.922/1975; pero, aunque fuere cierto, la posible infracción de tales preceptos, por no facturarse con la periodicidad establecida, y como denuncia, no traería como consecuencia el verse liberada del pago del suministro. Si acaso, podría reclamar los daños y perjuicios que por ello se le acarrearan, y los que ni se alegan o constan. No se niega que de alguna manera se le ha podido impedir comprobar las sucesivas mediciones, pero desde que se le ha reclamado extrajudicialmente la deuda, y lo que consta desde al menos el 12 de noviembre de 2.014, nada ha hecho por ello ni se ha opuesto a las que definitivamente realizó la actora, facturando en consecuencia.



CUARTO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Canal de Isabel II Gestión, S.A. contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2.017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz en el Juicio Verbal nº 1.246/16, debo condenar y condeno a Tandilver, S.L., a que le abone la cantidad de 5.538,20 €, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Procede la devolución del depósito constituido.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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