Sentencia CIVIL Nº 418/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 418/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 399/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 418/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100503

Núm. Ecli: ES:APP:2018:503

Núm. Roj: SAP P 503/2018

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00418/2018
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0003535
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000345 /2018
Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA
Procurador: MARIA DEL CARMEN VILLAMUZA RODRIGUEZ
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido: Juan Ramón
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 418/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Alberto Maderuelo Garcia
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga

-----------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 26 de diciembre de 2018.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario
sobre provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 18 de septiembre de 2018 , entre partes, como apelantes,
Banco Caja De España De Inversiones, Salamanca y Soria SA (Banco CEISS), representada por el Procurador
Sra. Villamuza Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Márquez Moreno y como parte apelada D. Juan
Ramón , representado por el Procurador Sr. Treceño Campillo y defendidos por el Letrado Sr. Villarrubia
González siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo Garcia .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Estimar la demanda interpuesta por Procurador Sr. TRECEÑO en nombre y representación de d. Juan Ramón contra BANCO CEISS declarando la nulidad de la CLAUSULA FINANCIERA TERCERA BIS: revisión del tipo de interés de la escritura de préstamo hipotecario ( documento nº 1, folio 5 y 6) al señalar '...sin que en ningún caso el resultante pueda ser inferior al dos (2%) por ciento...La bonificación resultante de los párrafos anteriores no modifica el tipo mínimo establecido del dos (2%) por ciento, que será en todo caso aplicable a las sucesivas revisiones' en el sentido de anular el tipo mínimo del 2% condenando a la demandada a pasar por esta declaración.

Declarar la nulidad del acuerdo de fecha 4-2-2016 (documento 2 del escrito de demanda) condenando a la demandada a pasar por esta declaración.

Condenando a la parte demandada a recalcular la totalidad de las cuotas hipotecarias aplicándose el tipo pactado en la escritura de préstamo hipotecario, condenándose a la demandada a la devolución de los intereses cobrados en exceso por la aplicación de la cláusula suelo y el interés señalado en el documento privado desde la fecha de la firma del préstamo hipotecario, en cumplimiento de lo ordenado en la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (GRAN SALA) DE 21 DE DICIEMBRE DE 2016 y que serán calculadas en ejecución de sentencia, más el interés legal de estas cantidades desde la firma del préstamo hipotecario, tal y como establece el artículo 3.2 del Real Decreto Ley 1/2017 y que también serán calculados en Ejecución de sentencia.

Con imposición a la parte demandada de las costas procesales.' 2º.- Contra dicha sentencia ambas partes demandada y demandante interpusieron el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución en cuanto no contradigan los que ahora se dictan.

PRIME RO .- El Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que se ha trascrito en los antecedentes de hecho de la presente; y contra la misma se alza la representación de la entidad Banco Caja De España De Inversiones, Salamanca y Soria SA, interponiendo recurso de apelación del que se dio traslado a la parte apelada, formalizando su oposición al mismo.

El actor D. Juan Ramón junto con dos familiares planteó en primera instancia el enjuiciamiento de una acción dirigida a obtener, en primer lugar, la Nulidad de la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés ' cláusula tercera bis' revisión del tipo de interés' que establece: ' Sin que en ningún caso el resultante pueda ser inferior al 2%. La bonificación resultante de los párrafos anteriores no modifica el tipo mínimo establecido del 2%, que será en todo caso aplicable a las sucesivas revisiones, condenando al banco demandado a pasar por dicha declaración', estipulación contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el dia 11 de noviembre de 2009, por el actor con la Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad (hoy Banco CEISS), para la compra de su vivienda habitual sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , por un importe de 175.000 euros, y en segundo lugar, la Nulidad del acuerdo privado de fecha 4 de febrero de 2016 que recogía modificaciones tales como ' tipo de interés 0,292%, periodo de vigencia desde 12/2/16 hasta 12/12/16, tipo mínimo, sin tipo mínimo', finalizando suplicando la condena del banco a recalcular las cuotas hipotecarias y devolución a los actores las cantidades abonadas de más, por aplicación de la cláusula suelo y el interés señalado en el documento privado, a computar desde la firma del préstamo hipotecario, cantidad a determinar en ejecución de sentencia, y la imposición al banco demandado del pago de las costas.

Entendía el actor que la nulidad de la cláusula suelo derivaba tanto de tratarse de una condición general de la contratación, presentar un carácter claramente abusivo y falta de transparencia, tratarse de una cláusula impuesta, contraria a la buena fe y en perjuicio del consumidor, causando un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones frente al Banco. Se afirma, sucintamente, que no fueron debidamente informados de la presencia de dicha cláusula , que la misma es una condición general de la contratación unilateralmente redactada por el banco demandado, sin negociación individualizada, contraria a la buena fe, que causa un desequilibrio en las prestaciones en perjuicio del actor. Del acuerdo privado de fecha 4 de febrero de 2016, que se trata de un documento redactado unilateralmente por el banco, que ni fue negociado ni consentido ni firmado por los prestatarios, haciendo constar el banco que deja de aplicar el tipo mínimo, para pasar a aplicar el tipo pactado en la escritura.

Frente a ello el Banco Caja De España De Inversiones, Salamanca y Soria SA, Banco CEISS SAU, antigua Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad, alegó caducidad de la acción por transcurso de cuatro años y se opuso a la demanda alegando que ambas partes, banco y prestatarios, llegaron a un acuerdo privado para proceder a la supresión de dicho tipo mínimo-Cláusula Suelo-, y que por los empleados del banco se facilitó a los prestatarios la información precontractual y contractual suficiente sobre características y contenido de las cláusulas en él contenidas.

El Juez de Primera Instancia, tras desestimar la excepción de caducidad de la acción, entrando sobre la cláusula suelo impugnada ha declarado Nula la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés 'cláusula tercera bis' revisión del tipo de interés' que estableció: 'Sin que en ningún caso el resultante pueda ser inferior al 2%, contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 11 de diciembre de 2009, así como el acuerdo privado de fecha 4 de febrero de 2016, que recogía modificaciones tales como ' tipo de interés 0,292%, periodo de vigencia desde el 12/2/16 hasta el 12/12/16, tipo mínimo, sin tipo mínimo', manteniéndose la vigencia del contrato de préstamo hipotecario sin aplicar lo declarado nulo y ha condenado a la entidad demandada a recalcular las cuotas hipotecarias debiendo abonar a la parte actora las cantidades indebidamente percibidas, que se calcularán en ejecución de sentencia y al pago de las costas del procedimiento.

No conforme el Banco demandado interpone recurso de apelación al considerar que se ha valorado erróneamente la prueba y se ha aplicado incorrectamente el derecho y la jurisprudencia en la materia por el juez a quo interesando, previa estimación del mismo, la revocación de la sentencia de primera instancia y que la nueva desestime la demanda y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , que se impongan las costas a los actores; Subsidiariamente que en aplicación del artículo 394.1 de la LEC , no se le impongan las costas de primera instancia al existir dudas de hecho y de derecho.



SEGUNDO .- En el recurso de apelación el Banco Ceiss defiende la validez y eficacia como acuerdo transaccional del documento privado de fecha 4 de febrero de 2016, plenamente lícito y del que afirma que fue libremente suscrito por ambas partes, actuando la entidad financiera con total transparencia, diligencia y buena fe para dar solución a la cuestión de la cláusula suelo y evitar la judicialización del caso, acuerdo transaccional que rebajó el tipo de interés del 2,00% al 0,92%, comportándose como si de un interés fijo se tratase durante un período de vigencia desde el 12/06/16 hasta el 12/12/16, y una vez finalizado dicho período, el tipo aplicable se determinará con arreglo a la escritura notarial, Euribor anual mas diferencial (0,250), eliminándose toda limitación'. De esta manera, finalizado los períodos de vigencia señalados, no sería de aplicación el tipo mínimo', evidenciando ambas partes, con dicho acuerdo la intención de eludir un litigio, premisa inicial de esta transacción y no para modificar las condiciones iniciales del contrato. Dicha acuerdo según el apelante superó el control de incorporación y de transparencia , al venir redactado de forma clara, sin ambigüedades u oscuridades que impidieran conocer su alcance, dedicando gran parte de sus alegaciones a defender la validez de dicho acuerdo sobre la base de su aceptación por los prestatarios y conforme a la doctrina contenida en la reciente sentencia del TS, de fecha 11 de abril de 2018 y algunas sentencias de Audiencias Provinciales .



TERCERO .- Sobre el valor jurídico que en las relaciones de las partes ha de tener el referido documento y si el mismo priva de acción a los prestatarios para la pretensión objeto del escrito inicial que no es otro que la declaración de nulidad de la mencionada cláusula suelo y la reclamación de devolución de cantidades pagadas en exceso en aplicación de la misma, esta Sala ha dictado varias resoluciones, sirvan de ejemplo la sentencia de 11 de diciembre de 2017, rollo de apelación 381/17, y la mas reciente nº 284 /18 de noviembre de 2018 (Ponente Sr. Bugidos San José) y a lo ya resuelto habrá que estar al no haber variado el criterio del tribunal.

En esta última resolución decíamos que ' nos encontramos ante un acto asumido por las partes en virtud del cuál se ha producido la modificación de la cláusula suelo en cuanto a su ejecución, al haberse pactado no la supresión o extinción definitiva de la misma sino su simple suspensión temporal. En la actual, se elimina toda limitación al finalizar un período de seis meses, por voluntad de las partes quedó sin efecto una obligación, lo que nos pone frente a un acuerdo de carácter extintivo que eliminó la cláusula suelo impugnada, siendo de aplicación la doctrina que determina la nulidad de la novación cuando lo es la obligación novada (SSTS de 16 de octubre), es decir que la nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada. Sin embrago, la situación jurídica sobre el tema controvertido ha cambiado recientemente según criterio sentado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de abril de 2018 , dictada para resolver un recurso de casación sobre un asunto similar al examinado, un contrato de préstamo con garantía hipotecaría con cláusula suelo celebrando después las partes dos contratos privados en los que se pactó que a partir de entonces y para el resto del contrato, el tipo mínimo aplicable rebajado sería del 2,25% ratificando la validez de los dos prestamos originarios y renunciando los prestatarios a ejercitar cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado. El Tribunal Supremo en la sentencia referida ha declarado: 4.- Propiamente ambos contratos no son novaciones sino transacciones en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013 de 9 de mayo , que expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumple las medidas de transparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar un pleito , circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados 'novación modificativa', en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de la consecuencias recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.

5.- Es cierto que la Sentencia 558/17 de 16 de octubre entendimos que el artículo 1208 del Código Civil determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada salvo que la causa de nulidad sólo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Pero además de que ésta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobretodo cuando la novación forma parte de la transacción. La sentencia 558/2017 de 16 de octubre , trataba un caso en que con posterioridad a la firma del contrato del préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción. En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de transparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se le redujera la cláusula suelo a nivel que tenían los otros compradores de la misma promoción, pues no constituye un acto inequívoco e la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria. Y como razón adicional, añadimos que al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 del Código civil , que vedaría la novación modificativa de la cláusula. Lo que distingue la sentencia 558/2017 de 16 de octubre del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción. De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de transparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la Ley.

6.- En el presente caso la transacción, en principio no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico (.......) 7.- Esta interpretación se adecua al criterio seguido por esta Sala en resoluciones anteriores que se refieren a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular.

Así por ejemplo esta Sala, estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes (Autos de 8 de junio de 2016, 6 de julio de 2016) por su parte, en el ámbito del contrato de seguro hemos venido admitiendo la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnización ( Sentencia 87/2015 de 4 de marzo ).

8.- Como hemos recordado en otras resoluciones, por ejemplo en la Sentencia 171/2017 de 9 de marzo 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato' .

Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato, sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor.

En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido que es la existencia de consentimiento. Además la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del art. 1817 al 1265 del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado. Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de transparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo. Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009 de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 del Código Civil .



CUARTO.- Valoración del tribunal.

Lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso que allí consideraba, resulta de aplicación al que ahora es objeto de apelación, ya que el contrato de préstamo hipotecario suscrito el dia 11 de noviembre de 2009 por las partes incluyó la ' cláusula tercera bis' sobre revisión del tipo de interés' estableciendo: 'Sin que en ningún caso el resultante pueda ser inferior al 2%. La bonificación resultante de los párrafos anteriores no modifica el tipo mínimo establecido del 2%, que será en todo caso aplicable a las sucesivas revisiones , y con posterioridad, mediante documento privado suscrito el dia 4 de febrero de 2016, las partes acuerdan minorar el tipo de interés aplicable por un periodo de seis meses, y finalmente hacen desaparecer la cláusula suelo.

Efectivamente, siguiendo esa misma doctrina del Tribunal Supremo, en el caso litigioso que examinamos las partes celebraron una transacción con concesiones recíprocas, convirtiendo la incertidumbre en seguridad.

Concretamente del contenido de esa resolución del Tribunal Supremo tenemos que decir que en este caso la cláusula suelo contiene un tipo mínimo del 2%, cuya validez podría ser cuestionada en vía judicial . Si se consideraba que esa cláusula era abusiva por falta de transparencia sería declarada nula , pero en cambio, si pasaba ese control la cláusula suelo sería válida. En criterio del Tribunal Supremo, fue esa incertidumbre por lo que las partes convinieron recíprocas concesiones, mediante su minoración durante seis meses y finalmente su eliminación. Ahora bien, conforme se indica en la referida sentencia de Tribunal Supremo es necesario comprobar, incluso de oficio, si se han cumplido las exigencias de transparencia en la transacción y para realizar ese juicio de transparencia es preciso analizar las circunstancias concretas del caso, siendo necesario constatar que los prestatarios, como consumidores finales, al firmar el documento privado de 4 de febrero de 2016 fueron informados de forma clara, sencilla, precisa y veraz las consecuencias económicas y jurídicas de ese acuerdo ( sentencia núm. 248/18 Audiencia Provincial de Palencia ), y en el caso examinado, la literalidad de lo pactado no admite ninguna duda, aunque en él no se hiciese referencia expresa a algún tipo de contraprestación por parte de los ahora apelados, al hecho de que el banco pactase otra más beneficiosa para sus clientes de aplicación durante 6 meses y finalmente su eliminación y decimos esto porque el acuerdo privado suscrito el día 4 de febrero de 2016, para su entendimiento no se requiere conocimientos ni explicación específica tal y como resulta de su literalidad, pues cualquier persona de cultura media sabe perfectamente el tipo de interés que venía abonando, que se establecía otro mas beneficioso para ellos durante 6 meses y que finalmente no se establecía ningún mínimo. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento privado cumple con el control y deber de transparencia que legitima la legalidad del documento en cuestión.

Sin olvidar que en otros supuestos resueltos por esta Sala, sirva de ejemplo el documento de fecha 16 de julio de 2015 que se cita en la sentencia nº 248/18 sin referencia a contraprestación alguna por parte de los actores -apelados, lo que podría poner en duda que nos encontremos ante un acuerdo transaccional, cuya existencia es fundamento de la decisión que ahora adoptamos, en el asunto examinado entendemos que el documento fechado el 4 de febrero de 2016 contiene un acuerdo transaccional. Está acreditado lo que renunciaba el banco, contraprestación en la transacción , pero la pregunta que surge es si por parte de los prestatarios también se renunció a algún pretendido derecho que ellos pudieran tener en relación con el contenido de la escritura de compra-venta del préstamo hipotecario firmada en noviembre del año 2009, y la respuesta debe ser afirmativa, lo que se va a razonar a continuación acudiendo para ello a lo que prevé el art. 386 de la LEC que al regular las Presunciones Judiciales dice que a partir de un hecho admitido o probado , el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho , si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Como decimos en la sentencia nº 248/18 y reiteramos ahora, a través de este precepto, la ley pretende dar cobertura legal a aquellos razonamientos que llevan al juez a un convencimiento derivado de un análisis conjunto de determinados hechos legalmente acreditados. Es decir que la concurrencia de varios hechos acreditados ha de conllevar necesariamente la existencia de otros que no están expresamente acreditados, debiendo explicarse el razonamiento que ha llevado a la presunción. Entendemos, que aunque en el presente caso no se hace referencia expresa a que los prestatarios renunciaban a las potenciales acciones frente al banco, no podemos sino concluir que esa fue su voluntad, lo que se infiere de la fecha en que se firmó el documento privado, febrero de 2016, época en que era notoria la situación creada en relación con las llamadas cláusulas suelo, cuando aunque fueran llamados por la entidad bancaria tenían posibilidad de obtener información al margen de la facilitada por Caja España, y porque el que el hecho de que se les ofertase mejores condiciones financieras que las iniciales no puede responder a mera graciabilidad del banco, pues es difícil concebirlo si no es porque alguna ventaja le va a suponer a la entidad, ya que en caso contrario y aún firmando un acuerdo que favoreciera la posición del prestatario en relación a la situación anterior la entidad financiera no conseguía que los actores no pudieran ejercitar acciones. En consecuencia entendemos que a través de la prueba de presunciones tal como ha sido analizada, sí existió un acuerdo transaccional, tal como ya hemos apuntado, de ahí que lo procedente sea la estimación de la apelación, y previa revocación de la sentencia apelada, la desestimación de la demanda de los actores.



QUINTO .- Costas. El último motivo del recurso venía referido a la inadecuada imposición de costas de primera instancia al banco demandado. La estimación del recurso de apelación conlleva necesariamente la no imposición de costas en esta alzada, y por lo que se refiere a las costas de primera instancia, visto el contenido jurisprudencial de la reciente sentencia del Tribunal Supremo dictada el 11 de abril de 2018 , resolviendo un recurso de casación sobre un asunto similar al examinado y el desconocimiento que tenían los actores en el momento de plantear la demanda, del novedoso criterio jurisprudencial aquí seguido, tal como autoriza el art.394 de la LEC , no se hará pronunciamiento sobre costas en primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Caja España de Inversiones Salamanca contra la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia en los autos de juicio ordinario nº 345/18 del que dimana el presente Rollo de Sala 399/2018, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada resolución, sin hacer imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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