Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 418/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 45/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 418/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100401
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2259
Núm. Roj: SAP TF 2259/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000045/2018
NIG: 3803842120160009825
Resolución:Sentencia 000418/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000670/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: BANCO SANTANDER SA; Abogado: Bernardo Cabrera Guimera; Procurador: María Cristina
Togores Guigou
Apelado: Lindorff Holding Spain Sa; Abogado: Clara Isabel Martínez Cárcel; Procurador: Silvia Malagon
Loyo
Apelante: Gema ; Abogado: Yurena De Leon Garcia; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil
Apelante: Inés ; Abogado: Yurena De Leon Garcia; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 670/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Gema y Dª. Inés ,
representadas por la Procuradora Dª. Giulia Feliziani Gil, y asistidas por la Letrada Dª. Yurena de León García,
contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dª. Cristina Togores
Güigou, y asistido por el Letrado D. Bernardo Cabrera Guimerá, y contra la entidad mercantil LINDORFF
HOLDING SPAIN, S.A., representada por la Procuradora Dª. Silvia Malagón Loyo, bajo la dirección de la
Letrada Dª. Nuria Asunción Rodríguez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el 10 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Giulia Feliziani Gil en nombre de Dña. Gema y de Dña. Inés , debo absolver y absuelvo a las demandadas Banco Santander SA y a la entidad Lindorff Holding Spain SA de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por las dos entidades apeladas, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Giulia Feliziani Gil, bajo la dirección de la Letrada Dª. Yurena de León García, la entidad apelada Banco Santander S.A. se personó por medio de la Procuradora Dª. Cristina Togores Guigou, bajo la dirección del Letrado D. Bernardo Cabrera Guimerá, la entidad apelada LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A. se personó por medio de la Procuradora Dª Silvia Malagón Loyo, bajo la dirección de la Letrada Dª. Clara Martínez Cárcel; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintiuno de noviembre del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia desestima la demanda en la que las actoras instan la nulidad de un crédito que mantienen inexistente, y solicitan la devolución de las cantidades entregadas a virtud del mismo. Recurren las demandantes quienes reiteran su pretensión alegando el defecto formal de la sentencia, y el error en la valoración de la prueba en base a que ni se ha tenido en cuenta su carácter de consumidoras, ni el hecho de los distintos valores que se le dieron al inmueble siendo el más inferior el recogido en la dación en pago, ni se aprecia lo manifestado por su testigo. Los apelados se oponen al recurso e instan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Examinadas las actuaciones ,procede la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, que se dan por reproducidos.
TERCERO. - En primer lugar, no cabe apreciar defecto formal alguno en la sentencia, pues en las sentencias civiles no es preciso hacer un relato de hechos probados, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo número 404/2010 de 18 junio - 'No puede acogerse la pretendida infracción de lo dispuesto por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha norma, al referirse a la consignación de 'hechos probados' emplea la locución 'en su caso', lo que pone de manifiesto que no se trata de una exigencia general para toda clase de sentencias, cuya aplicación al orden civil exigiría lógicamente que las partes, en sus correspondientes escritos alegatorios, precisaran concreta y numeradamente cuáles son los hechos relevantes cuya declaración como probados interesaban. Así, esta Sala ha señalado en sentencia nº 1394/2007, de 11 de enero , que 'es constante y reiterada doctrina de esta Sala la de que en las sentencias civiles no existe obligación de expresar los hechos que se consideren probados ( sentencia de 16 de enero de 2002 ) y las que cita); basta que los mismos resulten aportados con suficiencia como conclusiones fácticas decisivas a través de los fundamentos jurídicos de la resolución ( sentencia de 8 de julio de 2002 y las que cita)'. Y más recientemente, la sentencia nº 766/2009, de 16 noviembre , reitera que 'no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 )'-.
Por otra parte la sentencia dictada en la primera instancia se adapta en su forma y fondo a lo establecido en los artículo 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dando, en todo caso, una respuesta ajustada a derecho a la pretensión deducida en la demanda conforme a lo manifestado en las contestaciones, y de acuerdo a la prueba practicada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del citado texto legal y acorde a la doctrina jurisprudencial que se recoge en la Sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo núm. 141/2016 de 9 marzo : ' Las alegaciones que se contienen en el motivo, y eso también ocurre en buena parte con otras partes del recurso, muestran que la recurrente no respeta las exigencias del recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo carácter extraordinario impone la identificación de concretas infracciones procesales que tengan cabida en alguno de los motivos que, numerus clausus [en relación cerrada], contiene el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mediante alegaciones precisas. Por el contrario, la recurrente plantea de nuevo toda la problemática fáctica del litigio, de modo que las infracciones legales denunciadas son una mera excusa para realizar alegaciones en que se mezclan diversas cuestiones fácticas y en las que no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada, y se plantean cuestiones que nada tienen que ver con esa infracción. Por otra parte, que la base fáctica en la que la Audiencia Provincial (que asume a su vez lo declarado en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con algunas precisiones), no convenga a los intereses de la recurrente y que la selección de hechos realizada para fundar la decisión no sea la que hubiera realizado la recurrente, no significa que la sentencia sea incongruente o que su motivación no sea exhaustiva. 3.- La exigencia de la motivación de las sentencias tiene por finalidad la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi [razón de la decisión] que ha determinado aquélla. Estos requisitos se cumplen en la sentencia recurrida, que tanto por sus propias consideraciones como por la asunción que realiza de lo declarado en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, precisando alguno de sus aspectos, supera sobradamente el estándar mínimo de motivación que resulta del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución . 4.- Tampoco los argumentos expuestos en la última parte de la fundamentación del motivo permiten la estimación de este. La exigencia de pronunciamientos separados que se contiene en el art. 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no supone que en el fallo de la sentencia de segunda instancia hayan de realizarse pronunciamientos específicos y separados sobre cada uno de los razonamientos o argumentos contenidos en el recurso de apelación. Tales pronunciamientos separados solo son exigibles cuando existen pretensiones diferentes (por ejemplo, distintos recursos de apelación, recurso de apelación e impugnación del apelado, etc.) 5.- Por otra parte, si la recurrente considera que la Audiencia Provincial omitió pronunciarse sobre alguna de las pretensiones formuladas en su recurso, debió pedir la subsanación ante la propia Audiencia. El art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé: 'Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas'. De esta norma, este tribunal ha deducido que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( sentencias 634/2010, de 14 de octubre , y 241/2015, de 6 de mayo ), y asimismo, que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, sentencia núm. 538/2014, de 30 de septiembre , y las que en ella se citan). La recurrente ha omitido el requisito de solicitar, por la vía del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el tribunal de apelación se pronunciara sobre las pretensiones que dice se ha omitido resolver, por lo que, de haberse producido esa omisión de pronunciamiento, la cuestión no podía tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de lo previsto en el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.
CUARTO.- Entrando así en el fondo del asunto, ninguna duda cabe de que las actoras al concertar el préstamo hipotecario tenían la condición de consumidoras que mantienen en el resto de la relación con las demandadas, sin embargo, ello no incide en la presente resolución, donde las demandantes, conforme expresamente indicaron en el acto de la Audiencia Previa, no instan la nulidad de la Dación de Inmuebles en Pago Parcial de Deudas, que otorgaron con el Banco de Santander el 19 de Noviembre de 2013 en escritura pública, y que aportan a la demanda, respecto de la que denuncian que fue otorgada por un mandatario verbal del banco, sin que les conste a ellas la ratificación del mandante, y que, en la misma, se otorgó un valor al inmueble muy inferior al que constaba con anterioridad. En todo caso, cabe apreciar: a)que el citado acto fue debidamente refrendado por el Banco, pues se procedió a su inscripción, cancelándose la hipoteca sobre el inmueble, que, en su momento, adquirieron las actoras, y que dieron como pago parcial del préstamo solicitado al efecto; y b) que ninguna prueba avala que el valor por el que se formalizó la dación del inmueble, no fuese el valor real del mismo al momento de la dación.
QUINTO.- Sentado ello, las actoras niegan la existencia de un préstamo que determine el crédito que les ha sido reclamado por la codemandada Lindorf Holding Spain, tras haberlo adquirido al Banco de Santander.
La existencia del crédito resulta incuestionable pues, efectivamente, la dación lo fue en pago parcial del préstamo que, en escritura pública de 28 de Febrero de 2005, recibieron las actoras del Banco Español de Crédito S.A., absorbido posteriormente por Banco de Santander, y que, tal como consta al folio 33 de las actuaciones, en la citada escritura pública de dación: '... queda subsistente la cantidad de Veintinueve mil seiscientos veinte euros con setenta y cuatro céntimos (29.629,74 €) más los intereses que se devenguen hasta su total pago'.
Conforme a ello, tras la dación, a 19 de noviembre de 2013 las actoras mantienen, a virtud del préstamo que inicialmente formalizaron con el Banco Español de Crédito, una deuda (ya sin garantía hipotecaria) por el citado importe frente al Banco de Santander. Respecto de la referida suma, Dª Gema y Dª Inés , deudoras, y Banco de Santander, acreedor, suscribieron un pacto de condonación de deuda sometido a condición, obrante a los folio 155 y 156 de las actuaciones, por el que la entidad condonó a las actoras el importe de 14.629,74 euros, 'quedando una deuda pendiente, líquida y exigible de 15.000,00 euros, que se pagaran por Doña Gema y Doña Inés sin devengo de intereses, a través de entregas mensuales de 100,00 euros', estableciéndose que ' se condiciona la quita de los referidos 14.629,74 euros a la correcta inscripción de la escritura de cesión en pago parcial de la finca ....., y al cumplimiento del pago de los citados 15.000,00 euros, sin devengo de intereses. En caso de incumplimiento de plazo o cantidad, se aplicarán las cantidades recibidas a reducir el importe total de la deuda, sin ninguna quita, y continuará el préstamo señalado en el expositivo I subsistente e inalterable por la cantidad pendiente de pago tras la escritura de dación en pago señalada en el expositivo I, devengando los intereses pactados en el préstamo con garantía hipotecaria Nº NUM000 '. Ningún desconocimiento del citado pacto pueden afirmar las actoras, quienes, en su demanda, relatan que tuvieron que instar al Banco para que les indicaran donde efectuar los pagos.
Conforme a la documental aportada por las actoras, a mayo de 2015, es decir transcurridos 18 meses desde que se formalizara el pacto, las actoras habían abonado de forma notablemente irregular, el pago de 1.050 euros, frente a los 1.800 debidos, por lo que la entidad bancaria (Banco de Santander) procedió a liquidar la deuda, fijándose un crédito por importe de 28.289,74 euros, que, efectivamente, cedió, conforme consta en el folio 207, a Lindorf Holding Spain S.A. en un contrato de compraventa de carteras de créditos sin garantía real el 31 de Julio de 2015. Siendo, en base a ello, la reclamación que realiza la citada codemandada (Lindorf Holding Spain S.A) a la Sra. Inés en noviembre de 2015. Acredita la actora, con su testifical, que ha intentado pagar pero que el banco ha rechazado los pagos, lo cierto es que no se sabe cuándo haya ocurrido tal situación, y, en todo caso, después de Julio de 2015, el Banco ya nada podía aceptar.
En consecuencia con lo anterior, partiendo de la realidad del crédito, que tiene su origen en un préstamo, no se aprecia causa de nulidad alguna, siendo el pacto, formalizado en documento privado, claro y, obviamente, beneficioso a las actoras. Cuestión distinta, pero que no es objeto de esta litis, es que las actoras puedan acreditar, lo que no han hecho en este procedimiento, el cumplimiento del pacto, lo que necesariamente incidirá en la reclamación que les ha sido efectuada.
SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena de las recurrentes al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Giulia Feliziani Gil en nombre y representación de Doña Gema y Doña Inés .2º.-Confirmar la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 670/2016.
3º.- Condenar a las recurrentes al pago de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
