Sentencia CIVIL Nº 418/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 418/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 695/2018 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 418/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100411

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:574

Núm. Roj: SAP CC 574/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00418/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0005211
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000695 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000858 /2017
Recurrente: LIBERBANK SA
Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado: ALEJANDRA SEVARES CARAS
Recurrido: Gerardo
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: RAUL PRIETO MARTINEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 418/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE-ACCTAL.: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
MAGISTRADOS: =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 695/2018 =

Autos núm.- 858/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Junio de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 858/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de
Cáceres, siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A. , representado en la instancia y en esta
alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta , y defendido por la Letrada Sra. Sevares
Caras , y como parte apelada, el demandante, DON Gerardo , representado en la instancia y en la presente
alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández , y defendido por el Letrado Sr. Prieto
Martínez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres, en los Autos núm.- 858/2017, con fecha 13 de Abril de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por Don Gerardo con Procurador Don Pablo Gutiérrez Fernández con letrado Don RAUL PRIETO MARTINEZ, y de otra como demandada la entidad LIBERBANK, con procuradora Sra. Simón Acosta y Letrado Sra. Sevares Carás y en consecuencia: 1º) Se declara la nulidad de la cláusula del préstamo hipotecario impuesta al actor por la demandada, por la que se impone el pago de los gastos de constitución de la hipoteca.

2º) Se condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario señalado con anterioridad.

3º) Se condene a la demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula impugnada y que se concretan en las siguientes: Notaría , 667,86 euros, de los que habrá de descontarse la mitad del importe del timbre de la matriz de la escritura, y registro de la Propiedad , 482,97 euros.

4º) Se condena a la demandada al abono de los intereses legales devengados.

Habiendo renunciado la actora a la cantidad correspondiente al IAJD, se absuelve a la demandada del abono de estas cantidades.

En materia de costas, dada la estimación sustancial de la demanda, procede su imposición a la parte demandada. ...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Junio de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO .

Fundamentos


PRIMERO.- La controversia que se suscita en la alzada se refiere a dos cuestiones, alegándose como primer motivo del recurso por la entidad bancaria la falta de legitimación pasiva de LIBERBANK SA, así como la falta de litisconsorcio pasivo necesario, realizando al respecto una argumentación ciertamente ingeniosa pero, a la vez, poco convincente y con escaso rigor jurídico.

A este respecto se dice por el banco que la base de la demanda no es un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sino una compraventa con subrogación de préstamo hipotecario, escritura notarial suscrita con fecha 15 de marzo de 2007, y en este sentido, (razona la recurrente), no se ha traído al procedimiento al vendedor, (falta de litisconsorcio pasivo necesario), y se ha traído, en cambio, a la propia entidad recurrente, la cual, (sigue razonando LIBERBANK SA), no ha sido parte en dicha compraventa con subrogación de préstamo hipotecario, (falta de legitimación pasiva).

El argumento es fútil, toda vez que lo que se está discutiendo en la litis es el préstamo hipotecario que grava la finca que se vendió en aquella escritura de compraventa con subrogación de préstamo, préstamo hipotecario de fecha 24 de mayo de 2004 en el que sí es parte en el contrato, como prestamista, CAJA DE EXTREMADURA, ahora LIBERBANK, luego no existe falta de legitimación pasiva, pues se está demandando a la entidad que incluyó en el contrato, sin negociación alguna ni transparencia y con claro abuso, la cláusula de gastos objeto de la litis, sin que sea necesario traer a este procedimiento al vendedor en aquella compraventa, precisamente porque el actor se ha subrogado en su posición. En consecuencia, la relación procesal por el lado pasivo está adecuadamente construida y formada, sin que, por lo demás, se detecte ningún defecto litisconsorcial.

El motivo se rechaza.



SEGUNDO .- Como segundo motivo del recurso la entidad bancaria-demandada-apelante considera que hubo una estimación parcial de la demanda y que, por tanto, no cabe condena en las costas procesales a ninguna de las partes, por aplicación del principio del vencimiento objetivo, artículo 394.2 LEC .

En el procedimiento constan acreditados los siguientes datos y hechos: 1.- Las partes subscribieron contrato de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario el día 15 de marzo de 2007.

2.- El actor presentó demanda solicitando la nulidad de la cláusula sexta, imputación de gastos, por abusividad, solicitando la reintegración de las siguientes sumas indebidamente percibidas por la entidad LIBERBANK SA: gastos de Notario, gastos del Registro de la Propiedad, IAJD.

3.- En el acto de la audiencia previa el actor renuncia a las sumas por IAJD.

4.- La sentencia de primer grado declara la nulidad de la citada cláusula sexta del contrato, condena al banco al reintegro de los gastos notariales y del registro y considera que hay una estimación sustancial de la demanda y condena al banco en las costas procesales de la instancia.



TERCERO .- Es evidente que en el caso de autos no estamos, objetivamente, en presencia de una estimación sustancial de la demanda, sino de una estimación parcial de la misma. Téngase en cuenta que la renuncia a las cantidades por IAJD (que es la partida más importante que se reclamó atendiendo a su cuantía), se produce después de la contestación a la demanda, en el acto de la audiencia previa, de manera que la entidad bancaria tuvo que contestar en la demanda a todas las pretensiones ejercitadas de contrario en la misma. No existe, por tanto, estimación íntegra de la demanda pues no se ha condenado al pago de esa partida inicialmente reclamada, luego no cabe hablar ni de estimación sustancial ni de estimación íntegra, sino de estimación parcial, y esto tiene una clara traducción en materia de costas procesales, debiendo de aplicarse el artículo 394.2 LEC . No hay una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, pues, como se ha dicho, la partida por IAJD es muy relevante en relación con la cuantía económica del total reclamado inicialmente.

Téngase en cuenta, finalmente, que aplicando por analogía el criterio establecido en el artículo 395.2 LEC para el allanamiento posterior a la contestación, debe decirse que la renuncia posterior a dicho trámite es irrelevante en orden al pronunciamiento en costas, de modo que a estos efectos debería haberse ponderado (como se ha hecho) que la demanda original solo habría sido estimada en parte y por tanto no habría justificado una condena en costas.

El recurso se estima.



CUARTO .- No se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la alzada, artículo 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK SA, contra la sentencia 460/2018, de 13 de abril, recaída en el procedimiento ordinario núm. 858/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 5-bis de Cáceres y, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el siguiente sentido: 1.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gerardo .

2.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia.

3.- Se dejan subsistentes el resto de pronunciamientos de la sentencia.

4.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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