Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 418/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 268/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 418/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100279

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8581

Núm. Roj: SAP M 8581/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0177618
Recurso de Apelación 268/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1067/2016
APELANTE-DEMANDADO
OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.A.U
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
APELADO-DEMANDANTE: CP AVENIDA000 , NUM000 DE COBEÑA (MADRID)
PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
DEMANDANTES: Montserrat Y Evaristo
DEMANDADOS: ALIARIA ASESORAMIENTO Y GESTIÓN, S.A. (ANTES URBAGESA
ASESORAMIENTO Y GESTIÓN SA)
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA 418/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1067/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de OPROLER OBRAS Y
PROYECTOS S.A.U apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ
GUTIERREZ y defendido por Letrado, contra CP AVENIDA000 , NUM000 DE COBEÑA (MADRID) apelado
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ y defendido por Letrado;

todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 01/10/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE COBEÑA, debo condenar y CONDENO A OPROLER, a que proceda a la sustitución de la carpintería exterior por otra carpintería de aluminio con rotura de puente térmico equivalente a la elegida en su día por la comisión de obras, con reparación de los paños dañados con la sustitución, desestimando el resto de pretensiones de la parte demandante y sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE COBEÑA, y de la Procuradora Sra. Redondo García en nombre y representación de Evaristo y DOÑA Montserrat , debo absolver y ABSUELVO A ALIARIA ASESORAMIENTO Y GESTIÓN SA de la acción contra ella ejercitada, imponiendo a la parte demandante las costas de esta primera instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de junio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sociedad Cooperativa Sagicovi organizó y canalizó la construcción de una promoción de viviendas en la AVENIDA000 NUM000 de Cobeña (Toledo); habiéndose constituido posteriormente la Comunidad de Propietarios, que formula la demanda que nos ocupa.

La construcción de las viviendas se lleva a cabo por 'Oproler, S.A.', que ha sido demandada en este procedimiento.

El certificado de fin de obra es de 22 de febrero de 2010, llevándose a cabo la recepción provisional el 22 de marzo de 2010, sin que se haya producido la recepción definitiva, debido a la concurrencia de defectos constructivos, entre otros los detectados en las carpinterías, que son objeto del recurso de apelación.

La Comunidad de Propietarios formula demanda, interesando la reparación de los vicios y defectos 'que constan en el informe pericial de la arquitecta Doña Claudia , en la forma y manera que en los mismos se indican'.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima parcialmente la demanda, condenando a 'Oproler, S.A.' 'a que proceda a la sustitución de la carpintería exterior por otra carpintería de aluminio con rotura de puente térmico equivalente a la elegida en su día por la comisión de obras'. 'Oproler, S.A.' formuló recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación tacha de incongruencia extra petita a la sentencia apelada, dado que en el suplico de la demanda se solicita la reparación de los defectos según el informe pericial elaborado por Doña Claudia , que ofrece la solución de levantar la carpintería metálica, siendo sustituida por otra de PVC blanco; sin embargo, la sentencia condena a 'Oproler' a sustituir la carpintería exterior por otra carpintería de aluminio con rotura de puente térmico, partiendo de que 'habiendo elegido los miembros de la comisión de obras la carpintería a instalar, no es posible en este momento modificar dicho acuerdo e instalar una carpintería diferente a la elegida'.

La jurisprudencia ha tratado ampliamente la incongruencia de las resoluciones judiciales, como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.009, que se pronuncia en los siguientes términos: 'Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2.000, 17 de diciembre de 2.003, 6 de mayo de 2.004, 31 de marzo de 2.005, 17 de enero de 2.006, 5 de abril de 2.006, 23 de mayo de 2.006 y 18 de junio de 2.006, entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por parte de la demandada, salvo cuando pueden estimarse de oficio; o finalmente, cuando se altera por el tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte', añadiendo que 'Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2.006, no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o estructura de la pretensión deducida'.

Sin duda, la sentencia que altera la causa petendi incurre claramente en incongruencia, sobre este punto el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2.010, se pronuncia en los siguientes términos: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución, y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos jurídicos y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decide todas las cuestiones, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1.989 de 16 de febrero), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitime en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi ( STS 3 de abril de 2.009 y las que en ella se citan).

Como hemos indicado con anterioridad, la alteración de la causa petendi quiebra la tutela judicial efectiva, generando indefensión a una de las partes; a este respecto, el Alto Tribunal, en sentencia de 29 de marzo de 2.010, considera 'que se rebasa el principio 'iura novit curia' [el tribunal conoce el Derecho] no sólo cuando por aplicación de normas o razonamientos no invocados se altera la causa de pedir, sino también cuando, sin modificar la causa de pedir se utilizan argumentos tan ajenos a la cuestión debatida que pueden provocar indefensión', citando la sentencia de 3 de mayo de 1.999, que se remite, a su vez, a sentencias de 8 de julio de 1.993, 24 de octubre de 1.994 y 2 de diciembre de 1.994.

La sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera apunta lo siguiente: 'Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art.

24.1 CE'.

La misma línea es seguida por la sentencia de 18 febrero de 2013, indicando que 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '. En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC. 4002/2001 ) y 14-4-2011 (REC 1725/2007 )', concluyendo que 'En base a que la parte actora reclamó, por las dos partidas mencionadas una cantidad inferior a la que luego resulta de la condena, debemos estimar el motivo, pues con ello la sentencia recurrida va más allá de la partida de 666.875,77 euros debe quedar reducida a 578.946,11 euros y la de 23.710,92 euros, se fija en 1.915,88 euros, por tanto de la cantidad objeto de condena, en la segunda instancia (975.101,96 euros), se lo pedido alterando la congruencia que debe concurrir entre lo solicitado y lo concedido, por lo que deducirá un total de 101.613.07 euros (solicitados)'.

Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial citada, entiende esta Sala que la sentencia apelada no incurre en incongruencia extra petita, consistente en conceder algo distinto de lo interesado por las partes, puesto que en la demanda se solicita la sustitución de las ventanas, petitum que acoge la sentencia, determinando esta última que en lugar de instalar ventanas de PVC, se proceda a instalar ventanas de aluminio, debido a que así lo decidió la comisión de obras.

En el acta de recepción provisional de la obra (folio 443) se llegó a un acuerdo entre 'Oproler' y la Cooperativa Sagicovi sobre la liquidación final de las obras, encontrándose entre otras la 'carpintería de aluminio, PVC y metálica' por importe de 128.881,32 € (folio 446). Por otra parte, el informe pericial en que la parte actora basa su petición prevé la sustitución de la carpintería por otra de PVC, cuyo importe asciende a 142.839,08 € (folio 372). Como podemos observar el fallo de la sentencia apelada concede lo pedido, en cuanto a lo sustancial, esto es la sustitución de la carpintería; si bien, en lugar de optar por sustituir la carpintería por otra de PVC, como indica la pericial, determina que se sustituya por una carpintería de aluminio, como decidió en su día la comisión de obras, siendo esta última solución más económica que la primera.

En definitiva, el pronunciamiento del Juzgador 'a quo' resulta congruente, al condenar a la constructora a la sustitución de la carpintería, como se pedía en la demanda, habiendo estimado parcialmente las peticiones de la actora, al establecer que las ventanas que han de instalarse han de ser de aluminio, que según la documentación citada son más económicas que las de PVC previstas en el informe pericial de la parte actora.



TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la prescripción de la acción ejercitada.

Para resolver dicha cuestión, hemos de remitirnos a la Ley de Ordenación de la Edificación, que en su art.17.1 dispone que 'las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división...b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones', añadiendo que 'El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año', estableciendo en su apartado 2 que 'La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder', añadiendo en el apartado 3 lo siguiente: 'No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicioso defectos de construcción'. Pronunciándose el artículo 18.1 del referido texto legal en los siguientes términos: 'Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'. A la vista de dichos preceptos hemos de distinguir el plazo de garantía, contemplado en el artículo 17 y el plazo de prescripción, durante el cual ha de asumirse la responsabilidad, que es el referido en el artículo 18.

La sucesión cronológica de los hechos es la siguiente: el 22 de febrero de 2010 se expide el certificado de fin de obra (folio 442), llevándose a cabo el acta de recepción provisional el 22 de marzo de 2010 (folio 443), no habiéndose producido la recepción definitiva, mediante burofax (folio 89) remitido el 30 de noviembre de 2010 se comunica el mal estado de las ventanas, se remite nuevo burofax sobre deficiencias en las ventanas el día 17 de febrero de 2011 (folio 91), el 9 de enero de 2012 (folio 142) y el 10 de enero de 2012 (folio 146) se envían correos electrónicos para celebrar reunión y tratar de las deficiencias, se remite nuevo correo el 10 de abril de 2012 (folio 164) referido a las ventanas, en otro correo de 26 de junio de 2013 (folio 243) se manifiesta la insatisfacción por las reparaciones realizadas, nuevamente se comunica la subsistencia de los defectos en las ventanas por correo de 10 de noviembre de 2014 (folio 262), finalmente se presenta la demanda el 21 de octubre de 2016.

A la vista de las fechas de las referidas comunicaciones, apreciamos que el plazo de dos años previsto en el art. 18 LOE resultó interrumpido, no habiendo transcurrido dos años desde la última comunicación a la interposición de la demanda; por tanto, no ha prescrito la acción.

Además, no podemos obviar que la actora ejercita también la acción de responsabilidad contractual, cuyo plazo de prescripción es de quince años, al iniciarse el cómputo con anterioridad a la reforma operada en la LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modifica el art. 1964 CC.



CUARTO.- El último motivo de apelación versa sobre la valoración de la prueba pericial.

Resulta evidente que en este caso es necesaria la práctica de prueba pericial para determinar los defectos existentes y llevar a cabo su valoración, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.

El informe pericial elaborado por Doña Claudia (folios 273 y ss.) concluye 'Que existen diferencias entre la obra ejecutada, las memorias de calidades y los planos del proyecto de ejecución, en lo referente a la carpintería exterior de las viviendas, siendo las que se han colocado menos eficientes energéticamente, por lo que es una minusvalía en lo colocado y además, la carpintería de aluminio presenta deficiencias en su ejecución, permitiendo filtraciones de aire y agua tanto en viviendas como en zonas comunes', valorando la sustitución de la carpintería en viviendas y zonas comunes en 142.839,08 €, refiriéndose a ventanas de perfiles de PVC en blanco.

El dictamen de Euroconsult, S.A. (folios 166 y ss.) pone de manifiesto que 'En el caso de filtraciones de aire por carpinterías, es un hecho evidente que existen y, como consecuencia, la pérdida importante de eficiencia energética del edificio. La causa aparente es el mal montaje de las carpinterías, aunque también se podría sumar el efecto de falta de calidad de diseño de las mismas', concluyendo que 'La solución es bastante difícil y supone a sustitución íntegra de todas las carpinterías de la promoción, o bien el intento de ajuste total de las mismas, y la sustitución íntegra de todas las juntas, por unas de mejores prestaciones y correctamente colocadas'.

Euroconsult, S.A. elabora un segundo informe (folios 794 y ss.), en el cual indica que 'El diseño de juntas de la carpintería no es suficientemente adecuado para la correcta funcionalidad de las carpinterías (entrada de gran cantidad de agua al segundo canal de la carpintería)', añadiendo que 'la nueva junta colocada para lograr este resultado (apto), no está adaptada suficientemente a la carpintería, debido a que el diseño de la misma, no garantiza la permanencia en su posición de encaje, por lo que podría perder esta condición de estanqueidad al agua (y por lo tanto permeabilidad al aire)'; señala que además, no se ha acometido la reparación de otras anomalías 'como la hermeticidad de los encuentros de carpintería/cerramiento de fachada y el ajuste de elementos de carpintería, incluyendo pasadores de cierre y falta de escuadría de los cercos'.

Atendiendo al contenido de los citados informes, resulta obvio que existen deficiencias en las ventanas, las cuales no son de la calidad que inicialmente se proyectó y no tienen las medidas adecuadas a los huecos correspondientes, considerando que la única solución es la sustitución de las mismas, como plantea el informe de Doña Claudia ; ahora bien, en lugar de ser sustituidas por ventanas de perfiles PVC en blanco, serán sustituidas por ventanas de aluminio, como se señala en el acuerdo recogido en el acta de recepción provisional (folio 443), que ofrece una valoración de 128.881,32 €.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Mª Cruz Ortíz Gutiérrez, en representación de Oproler Obras y Proyectos, S.L.U., contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 1067/2016; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0268-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 268/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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