Sentencia CIVIL Nº 418/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 418/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 590/2018 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA

Nº de sentencia: 418/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100393

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17201

Núm. Roj: SAP M 17201/2019


Encabezamiento


Resoluciones del caso: SAP M 17201/2019,
AAAP M 378/2020
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0000884
Recurso de Apelación 590/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Colmenar Viejo
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 124/2016
APELANTE:: D./Dña. Estrella y D./Dña. Juan María
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ SAN FRUTOS
APELADO:: D./Dña. Juan Miguel y D./Dña. Pedro Francisco
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D.. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago
- 250.1.1) 124/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Colmenar Viejo, seguido

entre partes de una como apelante Dña. Estrella y D. Juan María , representados por el Procurador Don JOSE
LUIS SÁNCHEZ SANA FRUTOS y de otra como apelados D. Juan Miguel y D. Pedro Francisco , representados
por la Procuradora YOLANDA PULGAR JIMENO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/12/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 21/12/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dº Juan Miguel y Dº Pedro Francisco como demandante, representados por el Procurador Sra. Velasco Mas contra Dº Juan María y Dª Estrella , representados por la procuradora Sra Guevara Romero, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, debiendo dejar la vivienda libre y a disposición de los actores, bajo apercibimiento de lanzamiento, CONDENANDO A LOS DEMANDADOS A ABONAR CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A LOS ACTORES LA SUMA DE OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (8.335,75 euros) en concepto de rentas vencidas y no abonadas.

SE DESESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la parte demandada.

Todo ello con imposición a los demandados de las costas del presente juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- La Sentencia apelada estima íntegramente la demanda de Desahucio por falta de pago interpuesta contra los hoy apelantes, declarando la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que vinculaba a las partes, y asimismo condenando al demandado al pago de la cantidad de 8.335,75 euros como principal, en concepto de las rentas vencidas y no abonadas; desestimando asimismo la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

La parte apelante, demandada y reconviniente en la instancia, combate los pronunciamientos contenidos en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, aduciendo error en la valoración de la prueba, considerando que la deuda de las rentas ascendería a 7.085 euros, y no a la acogida en la Sentencia, y asimismo considera que la reconvención debe ser estimada, al considerar que la arrendadora incurrió en responsabilidad ante la falta de ingreso en plazo de la fianza del alquiler en el organismo correspondiente de la CAM, lo que ocasionó la pérdida de la Ayuda al alquiler de la Comunidad de Madrid, por lo que estima que los actores deben ser condenados al pago de 2.400 euros a que ascendería dicha Ayuda, y a otros 1.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales por el esfuerzo, viajes y expectativas rechazadas.

La parte demandante y reconvenida, ahora apelada, impugna el recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando en síntesis que siendo cierto el error contenido en la Sentencia de instancia en cuanto al importe de las cantidades debidas, al no haberse deducido las cuantías abonadas en exceso por los arrendatarios en abril, julio y noviembre de 2014, siendo por tanto la cuantía realmente adeudada la de 7.085 euros indicada de contrario, ello debe suponer en todo caso una estimación sustancial de la demanda, al tratarse de un mero error aritmético, subsanado sin oposición por su parte. Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación mantenido en el recurso, aduce la inexistencia de error en la valoración de la prueba referida a la reconvención, pues el documento aportado para sustentar la pretensión de la misma -lista de excluídos- además de haber sido impugnado, pues no tiene fecha, incluye como motivos de exclusión incumplimientos únicamente imputables a los arrendatarios, considerando que el hecho de que los mismos no accedan a una ayuda no es motivo de oposición legal para no pagar las rentas debidas, añadiendo que tampoco acreditan el daño reclamado ni el nexo causal con su actuación, siendo incierto que hayan llegado a ningún tipo de acuerdo -ni siquiera verbal - para compensar esa no concesión de ayuda con las rentas.



SEGUNDO.- Entrando a resolver el primer motivo del recurso, a la luz del contenido del escrito de oposición al recurso de apelación planteado de contrario, resulta que el mismo aparece ausente de controversia, pues la parte recurrida, reconoce el hecho de no haberse deducido en su reclamación las cuantías abonadas en exceso por los arrendatarios en las mensualidades de abril -100 euros-, julio -180 euros-, y noviembre de 2014 -290 euros-, por lo que la cantidad correcta a la que asciende la deuda a reclamar por impago de rentas, ascendería a la indicada por la parte apelante -7.085 euros -, en vez de los 8.335,75 euros recogidos en la Sentencia apelada; estimando la parte apelada que su acogimiento supondría una estimación sustancial de la demanda, al tratarse de un error material, y suponer una diferencia del 15,01 %.

No obstante lo expuesto, lo anterior debe determinar una estimación parcial de la demanda y no sustancial de la misma, pues además de que la parte apelada no formula impugnación alguna de la Sentencia dictada en la instancia, han de tenerse en cuenta las especiales circunstancias de que la diferencia entre la cuantía reclamada -coincidente con la acogida en la Sentencia ahora recurrida-, y la cuantía sobre la que ahora se muestran conformes las partes, fue objeto y motivo de oposición y discusión en la instancia, tanto a través de la contestación a la demanda, como en el propio acto de la vista, suponiendo tal diferencia una discusión esencial y no meramente accesoria entre las partes; por tanto la asunción de tal cuantía por la parte apelada en el momento de oponerse al recurso de apelación interpuesto por la apelante, no supone una mera corrección de error material, que hubiera pasado inapercibido para las partes, sino como ya se ha expuesto ha constituido un motivo principal de oposición y de controversia entre las partes, que además constituye un motivo de recurso con sustantividad propia.

En este punto, ha de recordarse como nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de julio de 1999, 17 de julio de 2003, 26 de abril de 2005 y 7 de noviembre de 2005) se muestra favorable a la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los supuestos en que se opera una estimación sustancial, aun cuando no sea del todo íntegra, de la demanda (en el mismo sentido, las sentencias de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 23 de febrero de 2000 o la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 15 julio de 2004).

Así, la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, Sala Civil, (STS de 9-2-2006) relativa a la ' estimación sustancial' como equiparable al vencimiento pleno que contempla el art. 394 de la LEC para la imposición de las costas al demandado es pacífica en el sentido de que, bajo la vigencia del régimen normativo de la derogada LEC, en orden a los criterios para imposición de las costas (art 523 de la derogada ley), los tribunales, al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, acomodaron el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, y de indudable practicidad, a la par que teñido de equidad, en supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa. Ahora bien, del mismo modo, dicha doctrina sostuvo su inaplicación, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado ( STS 18-12-2.000 , 29-11-2. 005 , 10-6-2.005 y 5-7-2.006 ) atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad de la diferencia no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido ( STS 29-9-2.003 ) y, por tanto, de aplicación si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida ( STS 7-7-2.005 y 7-11-2.005 ) o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación ( STS 20-10-2.005 ), y no así, por lo mismo, cuando efectuada una petición de suma global se rechazan una o varias partidas o sumandos con resultado cuantitativo relevante ( STS 9-6-2.005 ) o se hace doble pedimento y uno se rechaza ( STS 11-3-2.005 ) '.

Esta estimación esencial concurre cuando la pretensión no estimada en el fallo de la Sentencia carece de trascendencia suficiente como para apartarse del criterio de vencimiento, al hacerse una estimación prácticamente íntegra y sustancial de las pretensiones de la parte actora.

No puede considerarse que en el presente caso la desestimación de una parte especialmente discutida de las cantidades devengadas en conceptos de rentas, incluidas en las pretensiones ejercitadas en la demanda, y que ha dado pie a uno de los dos motivos del recurso interpuesto, constituya una estimación sustancial de la demanda, sino parcial por lo que procede la aplicación del régimen de costas previsto en el número 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.



TERCERO.- Sentado lo anterior, respecto al segundo motivo del recurso esgrimido por la parte apelante, concretamente el error en la apreciación de la prueba documental en relación a los hechos de la reconvención, alegando que en la página web de la Comunidad de Madrid se podían comprobar las alegaciones vertidas por dicha parte en cuanto a las Ayudas al alquiler que ofertaba, y donde aparecían, -siguiendo los enlaces-, las condiciones y fechas de entrega de documentación, subsanación de errores y fecha límite de entrega, así como las órdenes básicas dictadas por la Comunidad para hacerse acreedor de dichas ayudas, al igual que la Orden y Resolución final sobre concedidos y rechazados en septiembre; indicando que de dicha página web se desprende que la fecha límite para dicha aportación y subsanación era el 31 de agosto; añadiendo que si bien en un primer momento se rechazó su solicitud por tres causas, como para poder recibir la ayuda era preciso reunir todas las condiciones, la responsabilidad de no haber aportado el ingreso de la fianza antes del 31 de agosto, es de los arrendadores, por lo que deben responder de la falta de concesión de la misma, ya que la ayuda al alquiler de casi la mitad del mismo, puede ser razón suficiente para exigirles responsabilidad por el incumplimiento legal, que les afectó en cuanto a los pagos sucesivos.

Ha de partirse de la posibilidad y viabilidad de formular demanda reconvencional respecto a las pretensiones deducidas en la misma en relación a la reclamación de cantidad acumulada a la acción de desahucio por falta de pago, toda vez que la acción que las sustenta no tiene la naturaleza de sumaria, y por tanto no está afectada de las limitaciones previstas para este tipo de juicios, siendo perfectamente factible la reconvención, que dentro de los términos del artículo 438-1 párrafo 2º de la LEC, está prevista para los juicios verbales.

Tal criterio viene recogido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) de 29 de noviembre de 2012: ' Es cierto que en el juicio de desahucio por falta de pago, juicio sumario, de cognición limitada, art. (4441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que termina con sentencia sin eficacia de cosa juzgada ( art. 4472 Ley Enjuiciamiento Civil ) no cabe formular reconvención art. 438 nº 1 LECivil .

Pero resulta que en el presente caso no solo se ha ejercitado la acción de desahucio por falta de pago, que termina con sentencia sin efecto de cosa juzgada; sino también la acción declarativa de reclamación de rentas, que no tiene el carácter de juicio sumario de sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida, sino que se trata de un juicio declarativo, que aunque por razón de la materia se tramita por las normas de juicio verbal, que tiene el carácter de juicio plenario, participando de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y que admite en su seno toda clase de cuestiones, desde luego la prescripción de la acción para reclamar rentas pendientes de pago, en el que se puede alegar la compensación, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . ' En todo caso, y teniendo en cuenta que en la referida demanda reconvencional se postula una suerte de compensación con la deuda existente por rentas impagadas, dicha figura jurídica hay que vincularla con el artículo 1156 del Código civil, que se refiere a las causas de extinción de las obligaciones. Así define la doctrina la compensación, como aquel modo de extinción de las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesaria la realización de la prestación, pues cada acreedor se entiende satisfecho con la deuda que está obligado a cumplir.

En primer lugar ha de hacerse constar que la compensación judicial es figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, pero no obstante resultando exigibles entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena lo que la demandada adeuda a la actora.

Así, la compensación es un modo de extinguir las obligaciones, pudiendo acreditarse mediante ella la inexistencia de la deuda reclamada por la parte actora arrendadora.

No obstante resulta de aplicación lo resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife 23 de Enero del 2009 (ROJ: SAP TF 17/2009) en el siguiente sentido: ' La compensación, alegada como medio de pago, no es admisible, pues la misma no puede apreciarse sino en relación a deudas principales, ciertas y líquidas, de acuerdo al artículo 1.196 de Código Civil , y tal carácter no puede apreciarse en las deudas que el arrendatario pretende frente al arrendador. Por otro lado, no puede obviarse que la obligación principal del arrendatario es el pago de las rentas, y que la misma no puede ser sustituida por otra forma de cumplimiento sin expreso consentimiento del arrendador, y sin perjuicio de que el arrendatario reclame frente a éste cualquier deuda que contra el mismo tenga, pero sin que ello le exima de abonar la renta del arrendamiento.' En el presente caso, tras un nuevo análisis de las pruebas practicadas resulta que la parte demandada no logra acreditar que la falta de concesión de la ayuda al alquiler solicitada a la Comunidad de Madrid, sea imputable a la parte arrendadora, y ello por cuanto de la documental aportada junto con su escrito de oposición resulta que los motivos de exclusión consistían además de en el hecho de no depositar la fianza en el IVIMA, en no aportarse el certificado del Servicio de índices del Registro de la propiedad, y en no aportar la declaración del IRPF del ejercicio 2013, o, de no estar obligado, la no aportación del certificado de la Agencia tributaria de no haberlo presentado y la declaración jurada de ingresos percibidos en dicha anualidad -documento nº 2 del escrito de oposición-; ahora bien, del resto de la prueba documental aportada no puede extraerse el concreto plazo concedido por la Administración para tal subsanación, ni el hecho de que la arrendadora no procediera al ingreso de la fianza en el plazo concedido para ello; en este sentido, la pretensión de la apelante de que se proceda por la Juzgadora a comprobar tales extremos, entrando en la página web correspondiente, resulta absolutamente extraña al principio de aportación de parte que rige el proceso civil, tal como se desprende del artículo 216 de la LEC referido al principio de justicia rogada; de modo que si la parte apelante quería acreditar los extremos antes referidos -fin del plazo para llevar a cabo las subsanaciones precisas para la obtención de la ayuda -debió aportar la prueba documental -pública o privada -que estimara precisa, o un su caso la prueba pericial tendente a acreditar dicho extremo, y sin embargo nada de ello se ha llevado a cabo por dicha parte.

En todo caso, debe ponerse de relieve que dicha parte, a quien le incumbía la prueba, tampoco ha justificado estar en posesión del resto de las circunstancias o requisitos exigidos para la viabilidad de la concesión de la ayuda al alquiler que aquí manifiesta no ya como probable, sino como plenamente segura en su obtención; extremo que sin embargo no se acredita ni siquiera en cuanto a su concesión para un determinado lapsus temporal, que podía oscilar entre 6 y 12 meses.

Por último, y en cuanto a la pretensión de ser indemnizados los apelantes en la cuantía de 1.000 euros por los daños morales sufridos ante tal falta de obtención de la ayuda, además de reproducir la falta de acreditación en orden a ostentar todas las condiciones para poder obtener la misma, así como la falta de prueba de la seguridad en su obtención, deben tenerse en cuenta los requisitos que la jurisprudencia exige para la procedencia de tal indemnización.

Así, la STS de 5 de junio de 2014 (rec. 3303/2012) expresa: ' La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una 'noción dificultosa', le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' [precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad.

Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional y ha sentado como situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares ( sentencia núm. 533/2000, de 31 de mayo y las citadas en ella).' Como tiene declarado este Tribunal el daño moral actúa sobre aspectos o dimensiones de la persona inmateriales o intangibles. ' Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona' ( STS 31.octubre. 2002 , ROJ 2002, 9736), 'daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica, esto es, a los que se suelen denominar derechos de la personalidad o extra patrimoniales...' ( STS 30.julio.2001, ROJ 2001, 5183).

Ahora bien, todo lo anterior no exime a la parte que reclama la indemnización de la prueba concreta y cumplida de la realidad de los daños reclamados, y en el presente caso no es ya que no se prueben los mismos, sino que ni en la reconvención ni en el recurso de apelación, siquiera se intenta por la parte apelante explicar o fijar los parámetros en cuya virtud se reclama.

Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación de este motivo del recurso, si bien conforme a lo expuesto procede la estimación parcial del recurso, revocando la Sentencia recurrida en el particular de condenar a la parte demandada a la cantidad de 7.085 euros, en vez de los 8.335,75 euros que se recogen en la Sentencia recurrida.



CUARTO.- En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no se hace pronunciamiento las costas de esta alzada; y respecto a las causadas en la instancia, ante una estimación parcial de la demanda, y conforme a lo preceptuado en el número 2 del artículo 394 de la LEC procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Guevara Moreno en nombre y representación de Dº Juan María y Dª Estrella , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo (Madrid), de fecha 21 de diciembre de 2016, en los autos de juicio Verbal de Desahucio seguidos bajo el número 124/2016, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la expresada resolución, en el particular de condenar a la parte demandada a la cantidad de 7.085 euros, en vez de los 8.335,75 euros que se recogen en la Sentencia recurrida, confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma.

Sin hacer imposición de costas ni en la instancia ni en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se hace saber la necesidad de constituir, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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