Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 418/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 160/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 418/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019100406
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18146
Núm. Roj: SAP M 18146/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2018/0004676
Recurso de Apelación 160/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 561/2018
APELANTE: D. Alicia
PROCURADOR D. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS
APELADO: D. Baldomero
PROCURADOR D. CARLOS BELTRAN MARIN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en
trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Verbal 561/2018 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia Nº 3 de DIRECCION000 , en los que aparece como parte apelante Dña. Alicia representada por
el Procurador D. PEDRO RARMON RAMIREZ CASTELLANOS y defendida por la Letrada Dña. CRISTINA OTEGA
HERRERA y como parte apelada D. Baldomero representado por el Procurador D.CARLOS BELTRAN MARIN y
defendida por el Letrado D. ENRIQUE CAPPA CANTOS, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/12/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 13/12/2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Baldomero , representado por el Procurador Sr. Beltrán Marín contra DOÑA Alicia , representada por el procurador Sra. Morata Cazorla, acuerdo DECLARAR resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de febrero de 2016, de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 y declaro haber lugar al desahucio de los arrendatarios de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 , Madrid, objeto de arriendo de fecha 1 de febrero de 2016, por falta de pago de rentas, debiendo desalojar el citado inmueble, con mantenimiento del lanzamiento en la fecha fijada por el Decreto de 24 de septiembre de 2018, el 25 de enero de 2019 a las 12:00 horas.
Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas del presente procedimiento'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Alicia al que se opuso la parte apelada D. Baldomero y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de octubre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate.
La actora insto demanda de resolución de contrato de arrendamiento de la vivienda, situada en la CALLE000 Nº NUM000 de DIRECCION001 , por falta de pago.
El contrato de 1-2-2016, firmado por la madre del actor, contemplaba el pago en mano de la renta de 250 € mensuales actora, y la arrendataria ha dejado de pagar las rentas y cantidades asimiladas, desde mayo 2017 a junio de 2018 que suman un total de 3.542,86 a la fecha de la demanda.
La demandada se opuso alegando la falta de legitimación activa, y el pago de las cantidades
SEGUNDO.- Recurso del demandado.
PRIMERO.- INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 10 DE LA L.E.C Y 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, AL HABERSE ESTIMADO ACREDITADA LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA ACCIONAR DE LA DEMANDANTE. HABIÉNDOSE, DESESTIMADO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO ALEGADA POR ESTA REPRESENTACIÓN En el presente caso se viene a ejercitar una acción de desahucio por falta de pago del contrato de arrendamiento suscrito entre la finada, Dña. Lorenza , y mi patrocinada con fecha 1 de febrero de 2.016.
A fin de acreditar su legitimación para el ejercicio de la presente acción, se aporta por la demandante como Documento núm. 2 de su escrito de demanda Decreto núm. 30/2018 de 24 de enero de 2.018, del Juzgado Primera Instancia n° 2 de DIRECCION000 , del que no nos consta siquiera su firmeza, ni se aporta testimonio.
En dicho Decreto se hace constar que el bien inmueble objeto del presente arrendamiento fue adjudicado al cincuenta por ciento a D. Baldomero y D. Sergio . Asimismo, se hace constar que ambos herederos se comprometen a poner a la venta los bienes integrantes en el activo de la herencia, entre los que se encuentra el inmueble arrendado a mi patrocinada. Si bien, no consta en modo alguno que se hiciera partícipe a mi patrocinada de esta nueva circunstancia.
En cualquier caso, esta parte considera insuficiente para acreditar la legitimación activa de la demandante el Decreto de referencia (Documento núm. 2 de la demanda rectora), toda vez que al menos, debió de aportarse un documento de subrogación al contrato de arrendamiento, y/o, en su caso, una nota simple actualizada de la titularidad registra' del inmueble en cuestión.
En otro orden de cosas, resulta que mi patrocinada ha sido completamente ajena al fallecimiento de la arrendadora, así como de la presunta subrogación de sus herederos legítimos en el contrato de arrendamiento, hasta el pasado mes de junio, cuando recibió el burofax aportado como Documento núm. 5 del escrito de demanda, el cual, lejos de informar a mi patrocinada de la nueva titularidad dominical del inmueble, forma de pago, etc., se procede a exigir el pago de unas rentas devengadas durante el último año, sin facilitar a mi mandante, documentación alguna que ampare tal subrogación ni número de cuenta corriente donde realizar las rentas reclamadas.
En base todo lo anterior, estimamos que la documentación aportada de contrario ofrece una información sesgada e insuficiente para el ejercicio de la acción que se propone, toda vez que no permite determinar quién resulta ser el propietario actual del inmueble objeto del presente arrendamiento, y mucho menos, consta formalmente se haya procedido a la subrogación del contrato de arrendamiento de parte del arrendador.
Con independencia de la excepción anterior, estimamos debió prosperar la FALTA DE LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO, COMO DEFECTO DE LEGITIMACIÓN ACTIVA 'AD CAUSAM' alegado por esta parte. Y ello, toda vez estimamos que siendo dos los condueños del inmueble arrendado, ambos deberían haber instado la presente acción de desahucio, toda vez se pretende extinguir un contrato de arrendamiento sobre un inmueble en cotitularidad ordinaria. Especialmente en el presente caso, en que parece haber sido D. Sergio , el que desde el inicio del arrendamiento se ha hecho cargo de todas las gestiones y cobro de las rentas devengadas.
SEGUNDO.- POR ERROR EN LA VALORACION DE LAPRUEBA, INFRACCIÓN DE LAS NORMAS LEGALES QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÁS DEL PROCESO, CAUSANTE DE INDEFENSIÓN A ESTA REPRESENTACIÓN.
En este sentido, no se ha tomado en consideración una serie de hechos que constan perfectamente acreditados y que se extraen directamente de la documental que obra en las presentes actuaciones La arrendadora falleció el 13 de febrero de 2.016, tan sólo 12 días después de que se formalizara el contrato de arrendamiento, el 1 de febrero de 2.016.
No obstante lo anterior, los herederos de la arrendadora no han procedido a poner en conocimiento de la arrendataria, este hecho, ni se han subrogado formalmente en el contrato de arrendamiento.
3).- En el requerimiento de pago que se hace a mi patrocinada, mediante burofax de fecha 31 de mayo de 2.018, no se facilita a la misma documentación alguna que acredite la condición de los nuevos arrendadores, ni su subrogación en el contrato de arrendamiento, COMO tampoco se facilita cuenta bancaria alguna donde realizar los ingresos de la renta.
La parte demandante no ha facilitado dato alguna sobre la forma en que Dña. Alicia venía realizando el pago de las rentas, limitándose a reclamar el alquiler devengado entre mayo de 2017 y junio de 2018, pero sin acreditar ni justificar como se abonaron los periodos anteriores.
El demandante vino a reconocer expresamente en el acto del juicio, que no se hablaba con su hermano Sergio desde hacía tiempo y que desconocía si el pago de la renta se podía estar realizando al mismo de parte de Dña. Alicia .
Así las cosas, parece que el demandante entabló la presente acción desahucio por falta de pago, sin siquiera cerciorarse ni acreditar en modo alguno, que Dña. Alicia venía incumpliendo pago de la renta, desde el mes de mayo de 2.017.
6) Tan pronto esta parte tuvo conocimiento del fallecimiento de la arrendadora, y de la reclamación de parte del que decía ser uno de sus herederos, reclamo la documentación acreditativa de tal subrogación a fin de clarificar su situación, solicitando un número de cuenta donde realizar el pago de las rentas, a partir de ese momento. Para acreditar estos extremos, se aportan Documentos n° 5 a 7.
Así las cosas, desde que se concertara el presente contrato de arrendamiento, Dña. Alicia ha venido cumpliendo puntualmente con sus obligaciones de pago de la renta y suministros del inmueble, si bien, tal y como consta en el propio contrato de arrendamiento aportado como Documento núm. 3 de la demanda rectora (PACTO
SEGUNDO: 'El precio de este arrendamiento de temporada será de 250 euros mensuales, pagaderas todos los días 1 de cada mes mediante pago en mano al propietario.' Así las cosas, y en base al anterior pacto, era la arrendadora, o mejor dicho, su hijo Sergio , quien en nombre de la misma se venía ocupando desde el inicio de cobrar las rentas mensuales.
De hecho fue el propio Sergio , como hijo de Dña. Lorenza , quien se encargó directamente de concertar el arrendamiento del inmueble, facilitando a la arrendataria una copia del contrato de arrendamiento firmado y del D.N.I. de la arrendadora (su madre). Asimismo, ha sido Sergio , quien mes a mes pasaba a cobrar por el domicilio de la arrendataria, que no ha dejado de abonar un solo mes de renta.
En este orden de cosas, resulta necesario reseñar que la arrendadora, la finada Dña. Lorenza , falleció sólo 12 días después de suscribir el contrato de arrendamiento con mí patrocinada, el 13 de febrero de 2.016, habiéndose firmado el contrato de arrendamiento el 1 de Febrero de 2.016. Así las cosas, parece evidente, y no sólo por la sustancial diferencia de firma que obra en el contrato de arrendamiento de vivienda y en el D.N.I.
de Dña. Lorenza , que fue Sergio (con autorización o no de su hermano Baldomero ), hijo de Dña. Lorenza , quien se encargó de concertar el citado contrato y cobrar mes a mes la correspondiente renta en el domicilio de la arrendataria, ocultando en todo momento a la misma el fallecimiento de su madre. (Como Documento núm. 2 de la contestación a la demanda, consta aportado el DNI de la arrendadora), Lamentablemente, y debido a un exceso de confianza de mi patrocinada y abuso de derecho de la arrendadora, a aquella nunca se le entregaba el recibo correspondiente al pago que efectuaba en mano al hijo de la arrendadora, Sergio . De hecho, una vez que mi patrocinada recibió el burofax de requerimiento de pago (en mayo de 2.018) y tuvo noticia del fallecimiento de la arrendadora, se puso en contacto con el letrado de D. Baldomero , a fin de clarificar la situación, a la vista del fallecimiento de la arrendadora, así como se le facilitara un número de cuenta bancaria donde realizar los ingresos. A tal objeto, esta parte llegó a instar un procedimiento de jurisdicción voluntaria ante este mismo juzgado, JV.- 561/18, a fin de proceder a consignar las cantidades devengadas en concepto de renta.
TERCERO.-INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 704 DE LA LEC EN CUANTO A LA FECHA FIJADA PARA EL LANZAMIENTO, Y SITUACIÓN DE MÍ PATROCINADA.
Establece el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento civil que: '/. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Secretario judicial les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más.
Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga.
2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el Secretario judicial responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación.' En el presente caso DEBE TOMARSE EN ESPECIAL CONSIDERACIÓN LA SITUACIÓN FAMILIAR DE DOÑA Alicia , la cual tiene cuatro hijos de menores, el mayor de diez años de edad, y el pequeño de un mes de vida, resultando además que dos de los mismos tienen reconocida una minusvalía del 20 y el 33%. Para acreditar estos extremos aportamos como Documentos núm. 8 a 11.- Volante de empadronamiento de la Unidad familiar, Libro de familia, y resoluciones de reconocimiento de incapacidad de hijos menores, respectivamente.
TERCERO.- Primer motivo del recurso .
Para rechazarlo bastan tres consideraciones.
La primera, que los herederos del arrendador, no están obligados a exhibir al arrendatario ningún documento formal de subrogación en un contrato de arrendamiento concertado por su causante. Su posición es legal, basta recordar el Art.661 C.C. que ordena: Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
La segunda, que es doctrina inveterada del T.S., que cualquier comunero puede actuar por sí y en beneficio de la comunidad, y el proceso de desahucio por impago de renta es un acto de administración en beneficio de la comunidad. Por citar alguna reciente la de 7-11-2018 declara que rl fondo fue contratado por Dña. Gracia , pero aparecen como intervinientes ella y sus hijos (entre ellos el demandante) con capacidad de disposición indistinta, todos ellos. Estos datos, no valorados, acertadamente llevan a la conclusión de que el actor era cotitular del dinero integrante del fondo, y por ello concurre legitimación activa suficiente en el demandante al actuar en beneficio de la comunidad ( art. 394 C. Civil ).
La tercera, y como corolario de la anterior, que el litisconsorcio activo necesario no existe. Asi lo declara la STS de21-11-2017 que dice: Establece el artículo 10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre, núm. 460/2012, de 13 julio, y 511/2015, de 22 septiembre, entre otras, ha afirmado 'que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico- materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria'.
CUARTO.- Segundo motivo del recurso .
Conviene recordar que el pago como hecho extintivo de la obligación debe probarse por el deudor ex Art. 217.3 L.E.C., y no hay prueba de que se pagasen las rentas adeudadas.
Es cierto que el contrato de autos habla de pago en mano, pero no deja de ser cierto que esa forma de pago no excluye la existencia de recibo, ni impide la consignación de rentas.
Es más, los recibos que extemporáneamente se aportan con el escrito de recurso se refieren a rentas posteriores a la demanda. Son de fecha 6-7-2018, 6-8-2018, y 11-9-2018, y en la demanda se reclaman como rentas vencidas y no satisfechas hasta junio de 2018.
La recurrente habla de expediente de consignación en el mismo Juzgado, y lo identifica; autos 561/18, pero su aportación a los autos es extemporánea. Se hace con el escrito de recurso, y con otra particularidad, solo tenemos los escritos promoviendo la consignación, f.105 y 106, pero no la admisión a trámite, ni la resolución judicial de estar bien hecha la consignación.
Como documento del Art.265.1 .1º y 3º L.E.C. debía aportarlo con su contestación sin que sea posible la designación de archivos por impedirlo el citado Art.265.2 L.E.C.
QUINTO.- Tercer motivo del recurso Nada tenemos que decir sobre el particular. Sera en ejecución de sentencia cuando deba darse cumplimiento al Art.704 L.E.C.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Alicia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de los de DIRECCION000 , en sus autos Nº 561/2018, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho CONFIRMAMOS dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al recurrente MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0160-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe En Madrid, a DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
