Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 418/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 522/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 418/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100395
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16305
Núm. Roj: SAP M 16305:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0163380
Recurso de Apelación 522/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 832/2017
APELANTE:AXACTOR ESPAÑA PLATFORM, S.A.
PROCURADOR: D. DAVID MARTÍN IBEAS
APELADO:DÑA. Victoria
SENTENCIA Nº 418
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 832/2017, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada,AXACTOR ESPAÑA PLATFORM, S.A., representada por el Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-demandante, DÑA. Victoria, en su propio nombre y representación y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de octubre de 2018.
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2 de octubre de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Victoria, contra Axactor España Platform S.A., debo condenar a la citada demanda a abonar a la actora la suma de ciento treinta y nueve mil, trescientos cuarenta y cinco euros, con setenta y ocho céntimos (129.345'78 €), con los intereses legales desde la interpelación judicial.
Del mismo modo, se tiene por resuelto el contrato de prestación de servicios de 5 de julio de 2012, con las consecuencias derivadas del citado pronunciamiento.
No se hace expresa imposición de las costas del procedimiento.'
Con fecha 12 de noviembre de 2018 se dictó auto de rectificación de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
'Que debo corregir el fallo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2018 , precisando que se condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de ciento treinta y nueve mil, trescientos cuarenta y cinco euros, con setenta y ocho céntimos (139.345Â78 €), con los intereses legales desde la interpelación judicial.
No ha lugar a las demás aclaraciones solicitadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 3 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Victoria contra AXACTOR ESPAÑA PLATFORM, S.A., condenando la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 129.345,78 €, declarando, asimismo, resuelto el contrato de prestación de servicios firmado por los litigantes el 5 de julio de 2012, y a cuyo tenor, la demandante, Procuradora de profesión, se obligaba a representar a la demandada en algunos procedimientos, en los partidos judiciales de Barbastro y Boltaña, fijándose unos honorarios en atención a distintos tipos de expedientes (monitores, ejecuciones y procedimientos ordinarios y verbales), es recurrido en apelación por la condenada en la primera instancia.
Son motivos del recurso de apelación: 1. Error de apreciación de la juzgadora de la prueba sobre la actuación procesal de la demandante; 2. Error en la interpretación del contrato de prestación de servicios; 3. Error de la interpretación del artículo 2K del Arancel del derecho de los procuradores (Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre); 4. Error en la condena; 5. Improcedencia de la rescisión del contrato de arrendamientos de servicios; 6. Costas.
SEGUNDO.-Antes de entrar a examinar los motivos del recurso de apelación, en su caso, procede resolver sobre la improcedencia e inadmisibilidad del recurso que se ha invocado por la parte apelada.
Entiende la apelada que habida cuenta que el apelante, al presentar el escrito que pretendía que fuera de interposición del recurso de apelación, equivocó el órgano, equivocó la catalogación y además, omitió el justificante del pago del depósito para recurrir, y todo ello dejando transcurrir más de tres meses desde que se dictó un auto de aclaración de la sentencia hasta que la demandante instó y obtuvo declaración de firmeza, el 7 de marzo de 2019, para poner de manifiesto ante el Juzgado, mediante recurso de reposición de la diligencia, y después de consignar con anterioridad el importe de la condena, la repetida interposición del recurso directamente ante esta Audiencia Provincial, se ha infringido lo dispuesto en artículo 458 y 449 de la LEC y por lo tanto, la apelación no puede ser admitida.
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre). ...Mientras en el acceso a la jurisdicción el principio 'pro actione'actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 de la Constitución Española cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( Sentencias del Tribunal Constitucional, 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1988, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril, y 108/2000, de 5 de mayo), en la fase de recurso el principio 'pro actione'pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de la libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recurso procedentes en cada caso ( Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el artículo 23.1 de la Constitución Española garantiza también su utilización ( Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1992, de 29 de abril, FJ. 2, 63/2000, de 13 de marzo).
La STC de 6 de mayo de 2019, citada por la apelada, por su parte ha dicho que 'Este Tribunal tiene fijada doctrina acerca de cuándo se produce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), si la parte procesal incurre en un error al confeccionar un escrito que consigna para su unión a un procedimiento que se encuentra en vía de recurso, trayendo consigo tal error el que no se tenga por recibido el escrito y, en consecuencia, se provea por el órgano competente acordando la caducidad del respectivo trámite. En concreto y en lo que aquí importa, nos hemos pronunciado en el caso en que el error se comete al identificar el número del procedimiento, señalando esta doctrina cuáles son los factores que han de tomarse en cuenta para colegir que la pérdida del derecho se ha de atribuir, bien a la falta de diligencia de la parte o por el contrario a la falta del control debido por el órgano judicial. Así, en la STC 25/2009, de 26 de enero , FJ 3, con cita de la anterior STC 79/2006, de 13 de marzo , FJ 2, hemos declarado al respecto que: 'para asegurar la efectividad del derecho a la tutela judicial sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en estos supuestos, hemos fijado dos reglas: la primera, si la omisión o el error en la identificación es determinante de su no incorporación, la parte incurre en falta de diligencia, excluyente de la lesión del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE ; mientras que si constan otros datos que razonablemente permitan la unión del escrito a las actuaciones correspondientes, la responsabilidad se desplaza al órgano judicial. Y, la segunda, que la insuficiente identificación de que adolezca el escrito de personación es un defecto subsanable, en tanto no adquiera firmeza la resolución judicial que declare precluído el trámite. En efecto, hemos sostenido la eficacia de la personación y otorgado amparo en aquellos casos en los que, pese al error en alguno de los datos que figuraban en el escrito de personación, constaban otros que razonablemente permitían la unión del escrito a las actuaciones correspondientes, en cuyo caso hemos apreciado que la falta de incorporación del escrito no era imputable a la parte sino al órgano judicial (así, SSTC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 3 ; 249/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 , y 226/2005, de 12 de septiembre , FJ 5). En esta misma línea, hemos considerado que la identificación del proceso ha sido suficiente cuando, pese a expresarse incorrectamente el número de identificación del proceso de que dimanaba el recurso -ya en el encabezamiento o en el cuerpo del escrito-, el dato constaba correctamente en el propio cuerpo o en el suplico del escrito ( SSTC 37/2003, de 25 de febrero, FJ 7 , y 178/2003, de 13 de octubre , FJ 5). También hemos admitido la posibilidad de rectificar o subsanar los errores u omisiones identificativos de que adoleciera el escrito de personación'. b) En cuanto a la faceta del derecho a la tutela judicial efectiva concernida en estos supuestos, la doctrina de referencia la sitúa cuando se trata de errores en la presentación de escritos de la parte recurrente (por ejemplo, el de su personación ante el tribunal ad quem), en la vulneración del derecho de acceso al recurso ( SSTC 33/2004, de 8 de marzo, FFJJ 2 y 3; 79/2006, FFJJ 2 y 3 , y 25/2009 , FJ 3).'.La misma sentencia, en relación con el sistema LEXNET, dice 'lo único que el sistema exige es que se carguen los datos que resultan obligatorios, pero no verifica in situ que los mismos sean fidedignos. Es un sistema de transmisión de información y archivos por técnicas criptográficas cuyo propósito es permitir la comunicación segura entre el órgano judicial y las partes, de manera confidencial y autenticada, pero que no tiene asignada técnicamente la labor de control del contenido de los datos que transporta, labor esta última que resulta ya propia, lógicamente, de los funcionarios del órgano judicial, incluyendo el letrado de la administración de justicia, que reciben los escritos y han de proveer sobre ellos, en su caso adoptando el titular del órgano la resolución que corresponda. Esto explica que, en los casos de mera indicación errónea de alguno de los datos del formulario, el remitente no reciba un aviso de error del sistema ni el repudio de la transmisión, pues esto solo sucede cuando no ha sido posible iniciar esta última por haberse omitido rellenar alguna casilla obligatoria del impreso, o por fallos del sistema o del equipo del remitente; o cuando la misma no se ha completado por motivos técnicos. El error en alguno de los datos del formulario normalizado no puede condicionar por sí sola la validez del acto de comunicación correctamente realizado. No impugnados los datos de la transmisión electrónica y del recibo que la acredita, el control que cabe por las leyes procesales y la doctrina de este Tribunal Constitucional es aquel que cada órgano judicial debe llevar a cabo sobre el escrito procesal que recibe (el 'documento principal'; en su caso con sus documentos anexos) y al que debe de proveer. Es este último, el escrito de iniciación o de trámite remitido, el que se pretende que surta efectos en el correspondiente procedimiento.'.
Pues bien, atendiendo a la doctrina que antecede, procede la inadmisión del recurso de apelación.
En primer lugar, porque no se trata de un mero error en la utilización del sistema si no de un total desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, en tanto en cuanto se ha omitido por el apelante la presentación del recurso de apelación ante el Órgano que ha dictado la resolución. En segundo lugar, porque según resulta de lo unido a las presentes actuaciones, el recurrente se limitó a presentar escrito de personación ante la Audiencia Provincial, sin que conste la interposición. En tercer lugar y a mayor abundamiento, porque como señala la apelada, ha existido una absoluta falta de diligencia por la parte que, además de lo ya expuesto, se ha traducido en una absoluta falta de acción hasta que la demandante instó la declaración de firmeza de la sentencia a la vista del tiempo transcurrido desde su dictado. A juicio de la sala, no resulta razonable que la falta de presentación de la interposición del recurso de apelación ante el órgano competente, según el precepto transcrito, y la absoluta desidia de la parte en relación con el mismo, aparte de otros defectos que pudieran ser subsanables, pueda ser salvado sin obviar el derecho que tiene la contraparte a ver, también, tutelado su derecho.
La circunstancia de que, pese a concurrir una causa de inadmisión no se dicte en esta fase inicial auto denegando la interposición en forma del recurso, en modo alguno impide que luego en la fase de decisión, antes de entrar a examinar el fondo del recurso, se inadmitía por tal defecto, pues es sabido que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver el fondo, para desestimarla, pues las causas de inadmisión son suficientes, si resultan demostradas, para que los recursos sean desestimados. Lo que en un primer momento es causa de inadmisión del recurso, luego, en fase de decisión, se torna en causa de desestimación. En definitiva, resulta plenamente conforme con los principios constitucionales la limitación legal del acceso a los recursos de determinadas resoluciones judiciales, lo que permite y aún exige la declaración de inadmisibilidad, cuando así proceda, lo que no empece a que si en tal adecuado momento no se hubiere decretado la inadmisión del recurso y se hubiese superado este filtro procesal inicial, pueda luego declararse la inadmisión, como causa ya de desestimación del recurso, en la fase o momento de decisión.
Sentado lo anterior, el recurso de apelación, presentado infringiendo lo dispuesto en el art. 458 de la LEC, debió ser inadmitido.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martín Ibeas, en representación de AXACTOR ESPAÑA PLATFORM, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid con fecha 2 de octubre de 2018, en el procedimiento ordinario seguido con el nº 832/2017, que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0522-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

