Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 418/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 488/2018 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 418/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100336
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11051
Núm. Roj: SAP M 11051/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0071316
Recurso de Apelación 488/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 381/2017
APELANTE: D./Dña. Bernardino
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
D./Dña. Sabina
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ
:
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
381/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de D. Bernardino y apelante
- demandante, representado por el Procurador D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ y contra Dña. Sabina
apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
12/04/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/04/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Bernardino y con estimación parcial de la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de DÑA. Sabina , acuerdo la división de los bienes comunes, la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid y plaza de garaje nº NUM002 del Edificio nº NUM003 de la misma calle, que, en defecto de acuerdo de las partes sobre su adjudicación a una de ellas, se realizara mediante su venta en pública subasta, y constituyo un derecho de uso sobre los mismos, en favor de Dña.
Sabina , hasta la extinción del condominio, que deberá abonar a D. Bernardino las sumas mensuales de 325 € por el uso de la vivienda y 35 por el uso de la plaza de garaje y condeno a D. Bernardino a abonar a Dña.
Sabina la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (2.841,24 €) y a Dña. Sabina a abonar a D. Bernardino la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360,00 e€). Las cantidades indicadas devengarán el interés regulado en el art. 576 de la LEC. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Con fecha 4 de mayo de 2.018 se dictó auto aclaratorio de la anterior resolución.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por ambas partes, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recurso en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a las respectivas apeladas, que presentaron escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora se suplica que se declare el derecho del demandante D. Bernardino al uso alternativo de la vivienda NUM001 de la DIRECCION000 nº NUM000 y plaza de garaje nº NUM002 situado en el nº NUM003 de la misma calle por mor de lo establecido en el art. 394 del Código Civil por ser dueño de los mismos por mitad y proindiviso. En segundo lugar, se solicita que la demandada Dª Sabina cese en el uso exclusivo y excluyente de la vivienda NUM001 de la DIRECCION000 nº NUM000 y plaza de garaje nº NUM002 situado en el nº NUM003 de la misma calle, estableciendo el uso alternativo de los inmuebles por ambos condueños por plazo de cinco años cada uno, empezando por D. Bernardino ya que desde noviembre de 2012 lo ocupa en exclusiva la demandada, debiendo mantenerse el uso alternativo hasta que se proceda a la extinción del condominio o la venta de los inmuebles. Por último, se interesa que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 19.440 euros como compensación económica por el uso exclusivo y excluyente de los inmuebles, cantidad que equivale al 50% de la renta que se abonaría por arrendamiento de la vivienda y plaza de garaje de similares características de la zona, incrementándose dicha cantidad a razón de 325 euros por la vivienda y 35 euros por la plaza de garaje hasta que la demandada cese en el uso exclusivo y excluyente de la vivienda y plaza de garaje, condenando a la demandada al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiéndole expresamente las costas por haber sido requerida para evitar el litigio y no haber dado una respuesta positiva.
Por su parte, la demandada se opone a la demanda y formula reconvención en la que suplica que se declare extinguido el condominio respecto del inmueble del que son titulares las partes, pretensión a la que se allana la contraparte, decretando la división del referido inmueble y como no es posible la división, que se proceda a la venta en pública subasta con reparto del producto obtenido de la misma entre las partes en proporción a sus cuotas, llevando a cabo todo lo solicitado en el periodo de ejecución de sentencia, declarando que D. Bernardino adeuda por daños y perjuicios ocasionados a lo largo de estos años a Dª Sabina la cantidad de 26.992,42 euros, condenándole al pago de dicha cantidad con imposición de las costas al demandado reconvencional.
SEGUNDO.- La sentencia estima parcialmente tanto la demanda como la reconvención y contra la misma se alzan ambos litigantes.
Examinado, por razones de sistemática, en primer lugar el recurso del demandante y respecto al primer motivo que se basa en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia previstas en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia 'ultra petita' al constituirse un derecho de uso de los inmuebles hasta la extinción del condominio a favor de la demandada reconviniente que no ha sido solicitad por ésta, ha de procederse a su rechazo.
Con arreglo al art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, de tal manera que no cabe apreciar la incongruencia invocada cuando el pronunciamiento es parcialmente estimatorio de la demanda y responde al acogimiento de la acción de división de la cosa común que al amparo del art. 400 del Código Civil se ejercita por vía reconvencional. Resulta lógico que si se rechaza la petición de uso alternativo de los inmuebles que deduce el demandado se acuerde, por contrario imperio, a quien ha de corresponder dicho uso tal y como se efectúa en la sentencia que cita diversa doctrina jurisprudencial que avala la solución de posibilitar eventual y temporalmente un uso exclusivo a favor de uno de los condóminos con la correspondiente compensación al otro en evitación de previsibles conflictos.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo en el que se denuncia la infracción del art. 394 del Código Civil al privar a uno de los condueños de los derechos establecidos en la Ley como es el uso del inmueble.
Como ya se ha expuesto en el razonamiento precedente, la decisión de atribuir el derecho de uso a uno de los condóminos obedece a razones prácticas para soslayar los problemas y perturbaciones que surgirían de accederse a una utilización alternativa de los inmuebles, siendo de significar que tal derecho es meramente provisional y que la realización de la división de cosa común a la que se ha aludido puede plantearse en cualquier momento por cualquiera de los copropietarios, sin necesidad de establecer temporalidad en dicho uso.
CUARTO.- El error en la valoración de la prueba documental que se alega al no haber tenido en cuenta la sentencia todas las cantidades pagadas por el demandante es inapreciable en este caso.
Ha de recordarse que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito, de tal manera que el juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Es decir, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, como señalan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1997 y 16 de abril de 1998, entre otras.
Con arreglo a los expresados criterios y tas examinar el resultado de la prueba practicada, ha de compartirse la conclusión a la que llega la sentencia apelada que reduce la condena dineraria pretendida por la demandada reconviniente, que cuantifica en 26.992,42 euros, a 2.841,24 euros. Una vez descartados los conceptos reclamados que se consideran inexigibles, la única partida que se reconoce es la relativa al importe de la mitad de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda así como la mitad del seguro del hogar por tratarse de gastos inherentes a la propiedad. El cálculo de la cuantía pendiente de pago por parte del demandante reconvenido se ha llevado a cabo contrastando los documentos obrantes en las actuaciones sin que los argumentos del actor desvirtúen la operación que ha determinado el saldo deudor dado que los pagos que acredita se han satisfecho con posterioridad a la presentación de la demanda, todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la oportuna liquidación.
QUINTO.- La exención de las costas procesales por haber sido estimadas en parte la demanda y la reconvención es adecuada y conforme a lo establecido en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No se evidencia la temeridad que achaca el demandante a la demandada por haber reclamado por vía reconvencional cantidades que ya habían sido objeto de reclamación en el procedimiento ordinario nº 477/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid ya que de ningún modo puede calificarse dicha estrategia defensiva como una actuación culposa de la parte.
SEXTO.- El recurso de apelación que interpone la demandada Dª Sabina se articula en dos motivos impugnatorios que vienen a coincidir sustancialmente con parte de los planteados por el demandante D.
Bernardino .
En relación con la incongruencia ha de puntualizarse que la condena al pago de las sumas equivalentes a un arrendamiento, que se interesa en la demanda rectora, es consecuencia del pronunciamiento en virtud del cual se concede de forma interina a la recurrente el uso de los inmuebles por la demandada reconviniente, reiterándose en este punto los razonamientos del fundamento precedente para justificar lo acordado en la instancia.
Por último, y por lo que respecta a la discrepancia que se muestra con la estimación parcial de la reconvención al condenar al actor al pago de la suma de 2.841,24 euros, no se especifica la infracción en que haya podido incurrir la sentencia para disminuir la suma reclamada por lo que, en evitación de repeticiones, han de reproducirse los argumentos jurídicos que se han consignado en relación con la correcta valoración de la prueba en la determinación de la cuantía.
SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo texto legal, las costas procesales de este recurso han de imponerse a ambos recurrentes por haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D.Bernardino y por la representación procesal de Dª Sabina contra la sentencia de 12 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario nº 381/17, debemos confirmar dicha resolución con imposición a ambas partes apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada, con pérdida de los depósitos constituidos.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

