Sentencia CIVIL Nº 418/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 418/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 395/2019 de 08 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 418/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100421

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2388

Núm. Roj: SAP TF 2388/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000395/2019
NIG: 3802342120180000885
Resolución:Sentencia 000418/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000054/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Grupo Rumancan, S.l.; Abogado: Jose Luis Cabillas Jaen; Procurador: Claudio Garcia Del Castillo
Apelado: Allianz, Compañía De Seguros Y Reaseguros, S.a.; Procurador: Claudio Garcia Del Castillo
Apelante: Jose Manuel ; Abogado: Jose Luis Langa Gonzalez; Procurador: Amelia Lorena Fernandez Delgado
SENTENCIA
Rollo núm. 395/19.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de octubre dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de La
Laguna, en los autos núm. 54/18, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante,

por DON Jose Manuel , representado por la Procuradora doña Amelia L. Fernández Delgado y dirigido por
el Letrado don José Luis Langa González, contra GRUPO RUMANCA S.L., y contra ALLIANZ CIA SEGUROS Y
REASEGUROS S.A., representados por el Procurador don Claudio García del Castillo y dirigido por el Letrado don
José Luis Cabillas Jaén, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente
el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrado-Juez doña María Isabel Cid Muñoz dictó sentencia el catorce de enero de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA AMELIA LORENA FERNÁNDEZ DELGADO, en nombre y representación de DON Jose Manuel , contra la Entidad GRUPO RUMANCA, S.L., y la Entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales DON CLAUDIO GARCÍA DEL CASTILLO, y en su virtud ABSUELVO a las demandas de los pedimentos frente a ellas deducidos. Con imposición de las costas al demandante.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó en su integridad la demanda en la que el actor reclamaba a las entidades demandadas (una de ellas como organizador de un evento celebrado en la Discoteca Bounty Tenerife, sita en La Laguna, y la otra como aseguradora de la anterior) la cantidad de 14.271,68 euros (posteriormente ampliada en el acto del juicio hasta un total de 31.703 euros, en concreto, 27.830 € correspondientes al perjuicio moderado y 3.873 € por lucro cesante) por los perjuicios derivados de las lesiones (fractura del quinto metacarpiano de la mano izquierda) ocasionadas como consecuencia de la caída de aquel en el mencionada discoteca sobre las 4:00 horas del 10 de junio de 2017, al resbalar al salir del baño de la misma sobre un 'líquido indeterminado' esparcido por el suelo.

2. Entiende dicha resolución, en síntesis, que no hay prueba alguna 'que explique si el accidente se produjo por causa imputable a la demandada, si fue por un hecho fortuito, por causas concurrentes o por causa imputable exclusivamente al actor', pues lo único que se dice en la demanda es que 'el actor sufrió un accidente por la presencia de un líquido indeterminado en el suelo, próximo al baño del local, sin acreditarse de que sustancia se trataba', aludiendo al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la carga de la prueba y a la falta de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio, por lo que concluye en que la falta de prueba sobre 'el cómo y el por qué se produjo el siniestro' implica la desestimación de las pretensiones deducidas.

3. Dicha resolución ha sido apelada por el actor sosteniendo, con base en lo dispuesto en el art. 147 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, corresponde a la demandada, al producirse una 'inversión de la carga de la prueba', acreditar que adoptó todas las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos, lo que en este caso no se habría producido con la sola manifestación del representante de la titular de la discoteca señalando que disponían de un servicio de limpieza, sin que la sentencia haya tenido en cuenta la testifical practicada a su instancia, por lo que entiende que debe estimarse el recurso.



SEGUNDO.- 1. Sobre la primera alegación del recurso hay que señalar que el art. 147 al que alude la parte apelante, y el art. 127 del mismo Texto Legal, deben ponerse en relación con su art. 11, que establece la necesidad de que los bienes y servicios puestos en el mercado sean seguros, añadiendo que «se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas».

Y como se ha señalado ya por algunas Audiencias, cabe establecer que art. 147 (y el 127) ya mencionado es la consecuencia lógica del deber de seguridad para los servicios exigido en el art. 11 de la misma Ley, constituyendo así el eje sobre el que ha de girar la responsabilidad del empresario prestador de servicios.

Cuestión distinta es determinar cómo, o desde la perspectiva de quién, se mide el nivel de seguridad que legítimamente cabe esperar, debiendo tenerse en cuenta, en cada caso concreto, las especiales características de las diferentes «categorías de consumidores», «los comportamientos y expectativas de categorías de consumidores cuyos niveles de resistencia al daño -precaución- sean inferiores a los normales...». Desde esta óptica (se mantiene en la doctrina de esas Audiencias Provinciales -Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 26 de octubre de 2007 , 28 de enero de 2011 y 27 de julio de 2012 , de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de junio de 2012 , o de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de febrero de 2008-), se desplaza el punto de vista de la responsabilidad desde la actuación negligente del empresario prestador de servicios, para centrarse en la perspectiva de la seguridad que el usuario puede legítimamente esperar.

2. Bajo tales consideraciones hay que analizar la significación del precepto en su proyección a la doctrina reiterada de la jurisprudencia, de las diferentes Audiencias pero sobre todo del Tribunal Supremo, en el sentido de que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la existencia ( SSTS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). Como consecuencia de ello, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados; más en concreto, en los casos de caídas en edificios en régimen establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la declaración de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio requiere la identificación de un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; pero no existe tal responsabilidad en los supuestos en que la caída se debió a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tienen carácter previsible para la víctima.

3. Tales argumentos vienen a ser lo que recoge la sentencia apelada, y los mismos excluyen la aplicación del art. 147 de la LGCU en los términos que pretende el apelante que vienen a ser la manifestación de una responsabilidad objetiva por la caída al margen de cualquier otra consideración, pues la inversión de la carga de la prueba se refiere a la justificación de unas medidas inespecíficas de seguridad que siempre serían ineficaces ante la existencia de la caída. En realidad, y como se ha señalado, son las condiciones de normalidad en el uso del servicio y las razonablemente previsibles las que modulan el precepto, sobre todo teniendo en cuenta que este hace referencia a las exigidas reglamentariamente (y en este caso no se cita ningún reglamento que establezca cuáles son las medidas requeridas) o las que 'exija la naturaleza del servicio', que desde luego hay que poner en relación con las condiciones que por el consumidor cabe esperar.

4. Precisamente por ello, en algunas resoluciones de diferentes Audiencias que contempla casos similares (caídas a altas horas de la noche o en la madrugada, en establecimientos en los que se desarrollan actos festivos y de ocio y con gran concurrencia de personas), se alude a la normalidad que representa la utilización en esos eventos de los baños y aseos de los mismos y la posibilidad de que se acumulen algún tipo de líquidos, que resultan prácticamente imposible de eliminar por completo por más que se cuente con un sistema de limpieza eficaz; precisamente esa normalidad y su previsibilidad, puede representar un riesgo general de la vida de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para víctima.

En cualquier caso y con independencia de que esto sea así, no cabe duda de que tales circunstancia impiden en tales casos el criterio de la inversión de la carga de la prueba, sobre todo cuando, como se ha señalado, no se concretan cuáles son las condiciones de seguridad reglamentarias (no previstas o, al menos en este caso, no concretadas) que habría que probar, de manera que es necesario la prueba rigurosa y cierta no solo del hecho dañoso en sí (y su alcance o trascendencia perjudicial), sino de su origen y de la relación de causalidad.



TERCERO.- 1. En este caso y al margen de la prueba sobre el alcance y duración de las lesiones (pues se pretende una indemnización, determinada en el acto del juicio, por un periodo de duración de más trescientos días cuando la curación de este tipo de lesiones dura de ordinario y por lo general entre cuatro y seis semanas, sin que se justifique con un informe pericial la razón por la que en este caso se ha producido tan prologado periodo de curación, y solo se pretenda fundar en un parte de alta laboral), la sentencia analiza adecuadamente la prueba testifical practicada de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 376 de la LEC, y tras su valoración, llega a la conclusión de que con sus declaraciones no acreditan con el rigor y la fuerza de convicción suficiente la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad, ni en concreto la acción culpable (que el actor identifica con la existencia de un 'líquido' pero sin determinar de qué sustancia se trataba, pero que la sentencia apelada no considera acreditada), de modo que falta la prueba sobre el cómo y el porqué se produjo el siniestro, y si se produjo por un hecho fortuito o por causa imputable al actor.

2. Se ha procedido a la revisión de la prueba practicada y no se encuentran motivos suficientes, que no pueden ser los alegados en el recurrente, que permita apreciar un error claro en la valoración de la prueba practica, compartiendo este tribunal esa valoración y constatando las razones y argumentos de la sentencia recurrida, en concreto, las vacilaciones y dudas de uno de los testigos y las contradicciones y otros aspectos en el testimonio del otro, lo que le llegan a dudar de la veracidad de sus afirmaciones y, ante esa duda, opta por entender que no se ha acreditado la causa o el origen culpable de las lesiones, lo que determina la desestimación de la pretensión de acuerdo con lo establecido en el art. 217 de la LEC.

3. Por tanto, se comparte en esta alzada la sentencia apelada tanto en lo que se refiere a la valoración de la prueba como en las consecuencias de la misma, pues, en efecto y como antes se ha indicado, no existe en casos como el presente una inversión de la carga de la prueba que imponga al demandado una prueba como la requerida, eximiendo al actor de la prueba necesaria sobre la realidad de la conducta culpable del demandada, en función con las circunstancias antes señaladas, de manera que falta tal presupuesto esencial de la responsabilidad reclamada que, además, implica también la inexistencia de una relación causal de una conducta negligente no con los daños sufridos.



CUARTO.- 1. Procede, por tanto y en definitiva, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.

2. La desestimación del recurso implica que las costas de la segunda instancia deban imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante las costas originadas en la segunda instancia CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.