Sentencia CIVIL Nº 418/20...io de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 418/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 372/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 418/2019

Núm. Cendoj: 07040470032019100382

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:3106

Núm. Roj: SJM IB 3106:2019

Resumen:
No encontrada materia1-01106

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00418/2019

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal 372/19

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 22 de julio de 2019

Vistos por mí, don Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 372/19, seguidos a instancia de Dña. Leticia, contra la entidad mercantil Ryanair DAC, representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

Primero: Dña. Leticia interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra Ryanair DAC, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 150 €, más los intereses legales y con imposición de las costas del juicio.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictara una sentencia que desestimara la demanda, con imposición de las costas a la actora.

Tercero: dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, que la cuestión litigiosa queda circunscrita en determinar la cuantía de la responsabilidad de ésta, y que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: Delimitación del objeto de la controversia.

La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba, el transporte que tuvo lugar en fecha 11 de septiembre de 2018. En este sentido, alega que la maleta que había facturado para el trayecto Oporto-Palma de Mallorca, se la retrasaron en la entrega, y que cuando recuperó el equipaje, comprobó que le faltaban unas zapatillas de deporte valoradas en 150 €. En base a ello, fruto de los daños ocasionados, imputables a la compañía transportista y a su personal, sufrieron perjuicios por valor de 150 €.

Por la compañía aérea se alega la falta de acreditación de los hechos en que sustenta la reclamación, en concreto la falta de reclamación previa a través del formulario PIR, así como la falta de prueba de los daños.

Por tanto, el objeto de la controversia se centra en si cabe acoger la totalidad de las peticiones de la parte demandante.

Segundo:Carga de la prueba.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.

En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: Legislación aplicable.

Asiste la razón a la parte demandada cuando defiende que la normativa aplicable al daño sobre equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999.

El artículo 22 CM dispone que:

'(...)

2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.

En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

(...)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.'

Visto el artículo 22.2 CM 1999 asiste la razón a la parte demandada respecto de que la regla general es limitar a 1.131 DEG por pasajero el importe de la indemnización por destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje. En dicho límite se incluye, como defiende la parte demandada, tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de noviembre de 2010: 'Comenzando por el enjuiciamiento del daño que se reclama en relación con el retraso del equipaje, esta Sala sigue manteniendo firmemente su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal , sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestra Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre del propio año 2009. En tal sentido es muy claro el art. 29 del propio Convenio, que somete a su disciplina toda acción de indemnización del daño, cualquiera que sea su fundamento y con expresa exclusión de las indemnizaciones punitivas o de naturaleza no compensatoria'.

De igual forma, la STJUE de 6 de mayo de 2010 especifica sobre esta cuestión, lo siguiente:

'31. En este aspecto debe recordarse que, según el párrafo tercero del preámbulo del Convenio de Montreal, los Estados partes en ese Convenio, conscientes de «la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución», decidieron establecer un régimen de responsabilidad objetiva de los transportistas aéreos.

32. Por tanto, en particular respecto al daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, se presume que el transportista es responsable de ese daño, conforme al artículo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal, «por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista».

33. Ese régimen de responsabilidad objetiva implica, no obstante, como resulta por otro lado del párrafo quinto del preámbulo del Convenio de Montreal, que se preserve un «equilibrio de intereses equitativo», en especial en relación con los intereses de los transportistas aéreos y de los pasajeros.

34. Para preservar dicho equilibrio los Estados contratantes acordaron limitar la responsabilidad a cargo de los transportistas aéreos en determinados supuestos -en particular, en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal-. La limitación de la indemnización que resulta en esos casos debe aplicarse «por pasajero».

35. De ello se deduce que, en los diferentes supuestos en los que se presume que el transportista es responsable en virtud del capítulo III del Convenio de Montreal, el «equilibrio de intereses equitativo» antes mencionado exige que existan límites claros de indemnización relacionados con la totalidad del daño sufrido por cada pasajero en cada uno de dichos supuestos, con independencia de la naturaleza del daño causado a este último.

36. En efecto, una limitación de la indemnización así concebida permite que los pasajeros sean indemnizados fácil y rápidamente sin que, no obstante, se imponga a los transportistas aéreos una carga de reparación muy gravosa, difícilmente identificable y cuantificable, que podría dificultar, incluso paralizar, su actividad económica.'

Cuarto: la reclamación previa por parte del pasajero

Pero para que dicha responsabilidad pueda surgir se requiere que el pasajero efectúe una reclamación previa. En este punto, por la compañía se niega dicha responsabilidad, en primer lugar, al considerar que la pasajera no efectuó la reclamación oportuna rellenando el oportuno PIR.

El art. 31 del Convenio de Montreal, en su apartado segundo dispone lo siguiente: ' 2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición.'

Esta norma, en el sentido que expone la demandada, vendría a imponer la carga del pasajero de efectuar una reclamación concreta una vez transcurrido el plazo de pérdida de la maleta que a tal efecto contempla el art. 22 del mismo legal. Todo ello con la consecuencia que, de no efectuarse la comunicación en ese término, quedaría caducada la acción

Sin embargo, la interpretación adecuada a este problema la encontramos en la doctrina sentada por la SAP Barcelona, sección 15ª, de 19 de octubre de 2017, conforme a la cual se concluye lo siguiente: ' Pues bien, contra el criterio de la sentencia apelada, estimamos que los PIR sirven de protesta, a los efectos establecidos en el artículo 31 del Convenio de Montreal y, en consecuencia, que la acción no ha caducado. En ese documento figura el nombre de los pasajeros, el vuelo, la fecha y los bultos desaparecidos. Es un documento expedido por la compañía aérea (ALITALIA), en italiano, que lleva por título ' relatorio de irregularidade de propiedade'.

8. No es necesario esperar a la recepción del equipaje para, a partir de ese momento, iniciar el cómputo del plazo de 21 días en el que formular una segunda protesta, reserva o reclamación por escrito, cuando con los PIR el transportista tuvo conocimiento del extravío del equipaje e inició las gestiones oportunas para solucionar la incidencia, devolviendo finalmente las maletas a sus propietarios. Si la protesta se realiza antes de la recepción produce plenos efectos, excluyendo la caducidad del artículo 31 del Convenio. De no entenderse así se estarían imponiendo al pasajero trabas y requisitos formales innecesarios, cuando en los tratos previos a la presente reclamación nunca se puso en duda por la compañía aérea que los equipajes se habían extraviado, llegando a ofrecer una compensación económica que no fue aceptada por los perjudicados.'

La conclusión que se extrae de esta resolución, y que se acoge plenamente, es que existiendo una reclamación efectuada (la propia demandada así lo reconoce y de los documentos de la demanda se infiere la existencia de la misma), se cumple con el requisito que impone el art.31 del Convenio de Montreal, sin que pueda estimarse la oposición planteada, obligando a entrar en el fondo del asunto.

Quinto: resolución de la controversia.

A partir del planteamiento general expuesto en el fundamento de derecho tercero, cualquiera que fuese la cuantía de los daños y perjuicios sufridos, la responsabilidad de la compañía aérea viene limitada cuantitativamente; a salvo la existencia de una especial declaración de valor efectuada por el pasajero al entregar el equipaje facturado al transportista, en que ese límite de los 1.131 DEG se sustituye por el valor asignado por el pasajero (contra el pago de la prima correspondiente) al equipaje facturado. El problema reside en que en el caso de autos no existe esa especial cuantificación del valor, lo que determina la aplicación del límite antedicho, una vez que por la parte actora se presenta prueba de los perjuicios sufridos, los cuales no han sido contradichos por la demandada.

En todo caso, incumbe a la parte actora la acreditación de los hechos básicos de su reclamación, y en concreto de todo aquello que es discutido en la contestación a la demanda.

Y en base a ello, procede dar la razón a la compañía.

Como se deduce de la demanda, consta una serie de comunicaciones entre el demandante y la compañía, en las que se relatan los hechos que dan base a la demanda. Sin perjuicio de ello no consta la acreditación de cuanto se denuncia, de los perjuicios sufridos. En concreto por las siguientes razones:

1. No existe constancia de la realidad de los daños que se dicen sufridos. No se ha aportado ninguna prueba que acredite la realidad de los mismos pese a estar al alcance del demandante. Le correspondería a Dña. Leticia probar que la maleta se habría abierto, así como que en su interior estaban las zapatillas y que cuando fue entregada la maleta no constaban en su interior.

2. Se desconoce el modelo y tipo de zapatillas de deporte que se habrían perdido, cuestión esencial para poder efectuar una valoración de lo que podría tener derecho el pasajero, dado que no es lo mismo una marca que otra, ni un modelo en particular, ni si eran nuevas o usadas.

Por tanto, la parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar la realidad del mismo, lo que conduce a desestimar la demanda

Quinto: Costas procesales.

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC, al desestimarse la demanda, procede imponerlas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Leticia, contra la entidad mercantil Ryanair DAC, representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con imposición de las costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ellaNOcabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.

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