Sentencia CIVIL Nº 418/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 418/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 748/2019 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 418/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100384

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9736

Núm. Roj: SAP B 9736/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188116298
Recurso de apelación 748/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 791/2018
Parte recurrente/Solicitante: Jesús Carlos , Rosa
Procurador/a: Maria Nieto Villalpando, Maria Nieto Villalpando
Abogado/a: JOSEP MARIA BOMBUY GIMENEZ
Parte recurrida: TTI FINANCE S.A.R.L.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Carlos Alberto Muñoz Linde
SENTENCIA Nº 418/2020
Barcelona, 19 de octubre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors
PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 748/19,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2019 en el procedimiento nº 791/18, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en el que son recurrentes Don Jesús Carlos y Doña
Rosa y apelada TTI FINANCE, S.A.R.L., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando la demanda TTI FINANCE S.A.R.L condeno a Jesús Carlos y Rosa a abonar a TTI FINANCE S.A.R.L la cantidad de 24.900,05 euros, con el interés legal desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

TTI FINANCE, S.A.R.L. formuló demanda contra Don Jesús Carlos y Doña Rosa , en reclamación de la cantidad de 24.900 euros, por impago de un contrato de préstamo por importe de 33.097,92 euros, para la financiación de un vehículo, que había adquirido en virtud de escritura pública otorgada en fecha 27 de julio de 2016, por la que se elevó a público el contrato privado de compraventa de cartera de créditos suscrito entre SABADELL CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A.U., y TTI FINANCE, S.A.R.L.

Los demandados se opusieron a la demanda.

Alegaron Don Jesús Carlos y Doña Rosa , con carácter previo, la falta de legitimación activa respecto de Doña Rosa por no estar relacionada como deudora o avalista en el contrato de financiación, como ya sostuvieron en el procedimiento monitorio que se sustanció con anterioridad. Además, alegaron la abusividad de la cláusula de intereses moratorios, y la falta de legitimación activa de la demandante por no haber comunicado la cesión al prestatario ni haberle ofrecido extinguir la deuda con el pago del precio por el que fue cedido, a modo de retracto. Por último, sostuvieron que el certificado de saldo emitido por la actora era inexacto e incompleto y desconocían qué es lo que se estaba reclamando.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alzan los demandados insistiendo en la falta de legitimación pasiva de Doña Rosa , por no estar incluido su nombre como codemandada, ni en la calidad en que interviene, así como no ser auténtica la firma; y, en el incumplimiento contractual en la cesión de la deuda.

La demandada se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Legitimación pasiva de Doña Rosa .

Por lo que se refiere a la legitimación pasiva de Doña Rosa , en la primera página del contrato, donde se hacen constar los datos personales o denominación social del comprador-prestatario, aparece sólo el nombre de Don Jesús Carlos , por la sencilla razón de que sólo había espacio para consignar la identidad de una persona.

Pero el contrato consta además de dos Anexos, el Anexo I, que contiene el plan de amortización del préstamo, y el Anexo II, en el que aparece como prestataria-compradora Doña Rosa , junto con su DNI, y con idéntico domicilio que el otro comprador.

Por lo demás, la firma de Doña Rosa está estampada en seis ocasiones, como muestra de su conformidad con las condiciones especiales del contrato, las condiciones generales del mismo, el plan de amortización, y su propia conceptuación como prestataria-compradora.

Por último, y en cuanto a la negación de que esa firma, que aparece en seis ocasiones, sea suya, no resulta baladí señalar que en la demanda no se cuestionó expresamente la autenticidad de la firma, sino que solo se alegó que no ' consta(ba) relacionada como deudora, ni avaladora en el contrato de préstamo de financiación', porque sólo se atendió a la primera página, obviando el contenido del Anexo II, que en el ejemplar del contrato aportado con la demanda se hallaba al dorso de la última página del Anexo I, que contenía el plan de amortización del préstamo. Y, tampoco en la audiencia previa se impugnó la autenticidad del documento.

Es más, en el recurso interpuesto se vuelve a insistir principalmente en que ni se la identifica, ni se incluye su nombre y su DNI por lo que faltaría un elemento esencial del contrato y el mismo no tendría ninguna validez frente a ella, cuando como hemos razonado, no es así.

Doña Rosa aparece perfectamente identificada como compradora-prestataria en el Anexo II del contrato, con sus datos, DNI y domicilio, y estampó su firma en seis ocasiones, por lo que carece de cualquier fundamento alegar que carece de legitimación.



SEGUNDO. Cesión del crédito.

El segundo motivo del recurso de los demandados se refiere a la cesión. Sostienen que en el contrato se autorizaba la cesión por parte del prestamista, pero se exigía comunicación obligatoria de tal cesión al prestatario, y aquí no consta que se comunicase, de donde deducen que la actora carece de legitimación para reclamar.

La condición general 16 del contrato efectivamente establece el derecho del financiador a ceder a tercero los derechos y acciones derivadas del contrato, 'comunicando esta cesión al prestatario', pero ello no significa que en el caso de que no la comunique la cesión no sea válida, sino únicamente establecer el compromiso de la prestamista de comunicar la cesión.

Según jurisprudencia reiterada del TS, no es necesario para la existencia y validez de la cesión de créditos que la misma deba notificarse al deudor, ni que éste deba de consentirla, ya que la notificación no tiene otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho en favor del cedente ( SSTS 11 de enero de 1983, 27 de septiembre de 1991, 24 de marzo del 2000, etc).

Es decir, la única relevancia que tendría no haber notificado la cesión es que si los demandados hubieran efectuado el pago a la cedente, la actora no podría reclamárselo ahora, -lo que no es el caso-, pero no convertiría la cesión en inválida.

Pero es que, además, la actora aportó en la audiencia previa, y le fueron admitidas como pruebas, las comunicaciones de la cesión que efectuaron conjuntamente cedente y cesionaria a ambos demandados, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, sin necesidad de ulteriores consideraciones.



TERCERO. Costas.

Las costas de la alzada serán de cargo de los apelantes ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Carlos y Doña Rosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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