Sentencia CIVIL Nº 418/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 418/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 935/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 418/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100342

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3512

Núm. Roj: SAP B 3512/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198028019
Recurso de apelación 935/2019 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 142/2019
Parte recurrente/Solicitante: Aida
Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga
Abogado/a:
Parte recurrida: INMOBILIARIAS FLAMMA, S.A
Procurador/a: Miriam Sagnier Valiente
Abogado/a: ENRIQUE VILLANUEVA PIQUER
SENTENCIA Nº 418/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 29 de mayo de 2020
Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 7 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.

250.1.2) 142/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gloria Zaragoza Formiga, en nombre y representación de Dª Aida contra Sentencia - 01/07/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Miriam Sagnier Valiente, en nombre y representación de INMOBILIARIAS FLAMMA, S.A.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Sra. Miriam Sagnier, en representación de INMOBILIARIA FLAMA S.A., asistida por el Sr. Enrique Villanueva, frente a Dña. Aida , representada por la Sra. Gloria Zaragoza, y asistida por la Sra. Abigail Fernández, y frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona, declarados en rebeldía.

1. Condeno a los demandados al inmediato desalojo de la vivienda propiedad de la actora situada en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona, con apercibimiento de lanzamiento si no lo llevan a cabo en el plazo previsto en la ley.

2. Se imponen las costas a las demandadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y fue deliberado por los magistrados del margen, procediéndose al dictado de la resolución definitiva.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

INMOBILIARIA FLAMMA S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , de BARCELONA.

Emplazados los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , de BARCELONA, comparece DOÑA Aida quien solicita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Designados abogado y procurador del turno de oficio, DOÑA Aida presenta escrito de oposición a la demanda en el que alega que habría alcanzado un acuerdo verbal con la propiedad según el cual ésta le cedía el uso y disfrute del inmueble por plazo ilimitado a cambio de que se hiciera cargo del mantenimiento de la finca así como para evitar que fuese ocupada de forma ilegal. Dicho acuerdo tiene la fuerza de contrato verbal vinculante entre las partes.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por INMOBILIARIA FLAMA S.A. frente a DOÑA Aida y frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , de BARCELONA, declarados en rebeldía, condena a los demandados al inmediato desalojo de la vivienda propiedad de la actora situada en la DIRECCION000 , número NUM000 ,de BARCELONA, con apercibimiento de lanzamiento si no lo llevan a cabo en el plazo previsto en la ley, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Aida interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) El contrato verbal es plenamente válido en derecho, habiendo sido ésta la forma elegida por las partes para formalizar el contrato de cesión de uso de la vivienda sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , de BARCELONA; que en virtud de dicho contrato verbal, la propiedad cedía a la demandada el uso y disfrute del inmueble por plazo ilimitado a cambio de que se hiciera cargo del mantenimiento de la finca así como para evitar que fuese ocupada de forma ilegal. La falta de prueba de dicho contrato verbal, que por su naturaleza puede considerarse como una 'prueba diabólica', no implica su inexistencia, lo que comporta, además, la vulneración del artículo 47 de la Constitución 'a disfrutar de una vivienda digna y adecuada'.

2) Es voluntad de la demandada continuar residiendo en el inmueble que ocupa, para lo que solicita formalizar contrato de arrendamiento.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Falta de prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento.

DOÑA Aida alega en su recurso que el contrato verbal es plenamente válido en derecho, habiendo sido ésta la forma elegida por las partes para formalizar el contrato de cesión de uso de la vivienda sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Barcelona; que en virtud de dicho contrato verbal la propiedad cedía a la demandada el uso y disfrute del inmueble por plazo ilimitado a cambio de que se hiciera cargo del mantenimiento de la finca y para evitar que fuese ocupada de forma ilegal, y que la falta de prueba de dicho contrato verbal, que por su naturaleza puede considerarse como una 'prueba diabólica', no implica su inexistencia, lo que comporta, además, la vulneración del artículo 47 CE 'a disfrutar de una vivienda digna y adecuada'.

El objeto de este proceso se limita únicamente a si la demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible a la actora, que interesa la recuperación de su posesión.

Corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia de título para su posesión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte demandada debe justificar que tiene título suficiente para ocupar la vivienda y esta falta de prueba es únicamente imputable a la parte que sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento o de algún otro título que le permita ocupar la vivienda de autos.

Y en el presente caso, la parte demandada no ha aportado ningún documento ni ha practicado prueba de ninguna clase de la que pueda deducirse que abona cantidad alguna en concepto de renta.



TERCERO.- Abono de gastos de mantenimiento de la finca.

En segundo término, sostiene la parte apelante que, en base al acuerdo alcanzado con la actora, la demandada se está haciendo cargo del mantenimiento de la finca y que al mismo tiempo evita que sea ocupada de forma ilegal.

Como hemos dicho en numerosas resoluciones, entre ellas, en las sentencias dictadas en los rollos de apelación número 1.105/2016, 830/2017, 96/2018, 484/2018, 884/2018, 996/2018, 135/2019 y 801/2019, ni la realización de obras y reparaciones en la finca ocupada ni el pago por el precarista del coste de servicios y suministros desvirtúa la condición de posesión en precario, pues el pago de los gastos realizados por el ocupante en su propia utilidad, como los suministros de luz, gas, agua, calefacción, contribuciones, etcétera, no tienen la consideración de pagos en concepto de renta.

Y en el presente caso, ni se justifica título alguno ni se ha acreditado pago alguno en concepto de renta ni por ningún otro concepto.



CUARTO.- Artículo 47 de la Constitución .

En cuanto al artículo 47 de la Constitución, el mismo, bajo la rúbrica general de ' De los principios rectores de la política social y económica', dice que ' Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho...'.

Por su parte, el artículo 53.3 de la CE añade que ' El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen'.

No hay ni una sola norma en todo el Ordenamiento jurídico que ampare la ocupación sin título de una propiedad ajena, por lo que dicho derecho a la vivienda, al no encontrar acomodo en una ley de desarrollo del citado artículo, no puede prosperar.



QUINTO.- Interés en suscribir un contrato de arrendamiento.

Finalmente, DOÑA Aida argumenta que es voluntad de la demandada continuar residiendo en el inmueble que ocupa, para lo que solicita formalizar contrato de arrendamiento.

Sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes a los efectos de suscribir un contrato de arrendamiento, la ocupación de una vivienda por la vía de hecho y sin título habilitante, no concede derecho alguno para mantenerse en la ocupación, debiendo recordar que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

En cuanto a la falta de ofrecimiento de un alquiler social en los términos del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, entendemos no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la demandada no justifica título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupa sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



SEXTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Aida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de BARCELONA, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 142/2019, de fecha 1 de julio de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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