Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 418/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 607/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 418/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100332
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5414
Núm. Roj: SAP M 5414:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0020912
Recurso de Apelación 607/2019
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 128/2018
APELANTE:Dña. Valle
PROCURADOR: D. JOAQUÍN DE DIEGO QUEVEDO
IMPUGNANTE:D. Eloy
PROCURADOR: D. JUAN DE LA OSSA MONTÉS
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno
____________________________________________________
En Madrid, a 9 de junio de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso bajo el nº 128/2018, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Valle, representada por el Procurador don Joaquín de Diego Quevedo.
De otra, también como apelante, vía impugnación, don Eloy, representado por la Procurador don Juan de la Ossa Montés.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 26 de noviembre de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid se dictó Sentencia con nº 435/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Con estimación parcial de la demanda formulada por el procurador D. Juan de la Ossa Montes en nombre y representación de D. Eloy frente a Dña. Valle representado por el procurador D. Joaquin De Diego Quevedo y de la reconvención formulada por el procurador D. Joaquin De Diego Quevedo en nombre y representación de Dña. Valle frente a D. Eloy representado por el procurador D. Juan de la Ossa Montes se declara el divorcio del matrimonio celebrado por Dña. Valle y D. Eloy el día 24 de septiembre de 2005 en DIRECCION000 con los efectos legales inherentes sin pronunciamiento en costas y la adopción de las siguiente s medidas:
1.- La atribución de la guardia y custodia de los hijos menores comunes de forma compartida a Dña. Valle y D. Eloy por periodos semanales de lunes a lunes, con la patria potestad compartida.
Los periodos vacacionales escolares se distribuirán por mitad en términos fijados en auto de fecha 24 de mayo de 2018.
Caso de que D. Eloy o Dña. Valle realicen viajes por motivos laborales en los periodos en los que les corresponda la custodia de los menores, deberá ser el otro progenitor el que asuma su cuidado.
2. - Se fija como pensión de alimentos a favor de los hijos menores y a cargo del padre la cantidad de 600,00.- euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual que serán administrados por Dña. Valle.
Corresponde a Dña. Valle atender los gastos escolares de la menor, salvo actividades extraescolares.
Los gastos extraordinarios se abonaran por mitad.
3. -.No ha lugar a reconocer a Dña. Valle pensión compensatoria
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-33-0128-18 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-33-0128-18
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Valle, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Eloy, escrito de oposición así como de impugnación, del que se dio traslado a los demás litigantes; y por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición tanto al recurso como a la impugnación planteada.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó para deliberación, vista y fallo el día 4 de junio del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso de Apelación.
Por la representación procesal de doña Valle, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 26 de noviembre de 2018, que decreta el divorcio de las partes y las medidas derivadas del mismo, como anteriormente se expone. Se alegan como motivos del recurso de apelación: primero,error en la valoración de la prueba y en la jurisprudencia aplicable en relación con la custodia de los menores; segundo,ausencia de prueba que acredita la protección del interés del menor; tercero, vulneración del principio de rogación e incongruencia en el fallo; cuarto, error en la valoración de la prueba en cuanto a la denegación de la pensión compensatoria. Solicita, que se revoque la sentencia acogiendo los pedimentos de la contestación de la demanda, sin mayor concreción.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y lo impugna alegando como motivos primero, improcedencia de la pensión de alimentos; segundo, error en la cuantía de los alimentos fijados en la sentencia. Solicita que se revoque la sentencia en cuanto a la pensión de alimentos fijada estableciendo la obligación del pago de los cónyuges de una cuenta común de las cantidades necesarias para atender los gastos de los menores, que no cubran los progenitores en su tiempo de custodia (colegio, material escolar...etc.) que habrá de ser de 240 € del padre y de 160€ la madre. Subsidiariamente si no se revocase, el establecimiento de una pensión de alimentos de 240€ mensuales.
De la impugnación se da traslado a la parte recurrente quien se opone a la misma, tras realizar las alegaciones que estima de su interés, solicita la desestimación de la impugnación, con todos los pronunciamientos favorables a la parte.
El Ministerio Fiscal presenta escrito oponiéndose al recurso planteado, y a la impugnación, e interesa que se confirme la sentencia dictada.
SEGUNDO.-Ausencia de prueba que acredite la protección de los menores.
En el segundo motivo del recurso de la Sra. Valle se alega la ausencia de prueba que acredite la protección del interés de los menores, concretando que no existe prueba alguna que acredite los beneficios de la custodia, al no haberse oído a los hijos menores, ni practicado prueba pericial psicológica, ni tampoco se aporta un Plan contradictorio detallado por el padre que recoja como se va a desarrollar la vida de los menores.
En la elección de la modalidad de la custodia se ha de buscar siempre el beneficio de los hijos menores, principio del interés del menor, como se recoge en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que dispone ' Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...'; en la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio; en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013 sobre el Interés del menor; en la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales. En la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo concretando el citado artículo 2, entre otras STS de 3 de abril de 2014, 2 de julio de 2014; de 4 de marzo de 2016; 138/2016, de 9 de marzo; 172/2016, de 17 de marzo 2016; 21 de diciembre de 2016; de 22 de diciembre de 2016; de 9 de mayo de 2017, 12 de mayo de 2017, de 17 de enero de 2018 que recoge la doctrina jurisprudencial consolidada; de 11 de enero de 2018, 10 de enero de 2018, de 17 de enero de 2018, de 18 de enero de 2018; entre otras, exigiendo que ese interés se concrete en cada supuesto familiar, fijando cual es el interés de los menores.
Partiendo de la anterior legislación y doctrina jurisprudencial procede examinar por esta Sala los hechos y circunstancias que concurren y las medidas que se han de adoptar, en base a lo dispuesto en los arts. 91 y 92, del CC para el interés de los menores en este supuesto concreto, porque la modalidad de custodia se ha de decidir fundamentando cual es el interés superior de los hijos, lo que se examina y razona en el siguiente Fundamento de Derecho.
Sin perjuicio del anterior Principio general del interés del menor, dando respuesta concreta a los hechos alegados, objeto del segundo motivo del recurso, hay que reseñar que la parte demandada hoy recurrente, aun sabedora de que la parte actora, el padre solicitaba la custodia compartida, no solicito en ningún momento la práctica de prueba pericial psicosocial, ni con carácter previo, ni en el acto de la vista, tampoco solicitó la audiencia de los menores, como si se hizo por la contraparte. La pericial psicosocial se ha de realizar cuando se estima necesaria por el tribunal, y en este supuesto ni la parte que ahora alega que no se practicó ni el Ministerio Fiscal lo consideraron necesario, ni el tribunal. Tampoco esta Sala después de examinar toda la prueba documental obrante, las peticiones de las partes, y del visionado del juicio y de ver la postura de los padres, en especial de la madre que su mayor obstáculo a la custodia compartida son los viajes profesionales del padre, ha considerado necesario la práctica de la misma. La ausencia de un Plan Contradictorio dificulta la valoración de la situación, por ello es conveniente su presentación, no obstante lo anterior la demanda y su suplico ha sido detallado lo que ha permitido su ponderación, sin que pueda ni deba considerarse imprescindible para su concesión.
En cuanto a la audiencia de los menores en especial de la hija mayor, Consuelo, nacida el NUM000-2007, al tiempo de la vista el 27-9-18, solo tenía 11 años de edad. Conviene recordar que la regla general es que sean oídos siempre que tengan una madurez suficiente, que se supone cuando tienen 12 años cumplidos ( art. 9.2 LOPJM después de la reforma de la ley 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia), respetando su derecho a ello, y siempre que el tribunal tenga dudas sobre su situación, ninguno de estos extremos ocurren en el presente supuesto. En el que tampoco ha sido solicitado en segunda instancia que se oiga a la menor, ni plantea a la Sala ninguna duda la situación para acordarla de oficio.
El motivo del recurso debe decaer.
TERCERO.-Sobre la custodia compartida.
Se alega en el primer motivo del recurso en la existencia de un error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia aplicable, que concreta, en síntesis, e insiste en que debió de ser desestimada la custodia compartida porque no han sido oídos los menores, motivo al que ya se ha dado respuesta en el anterior fundamento; además porque supone un cambio radical en sus vidas, por los viajes del padre, por haber sido la madre quien ha dedicado mayor tiempo al cuidado de los hijos, y se demuestra por los certificados obrantes del padre.
La jurisprudencia del TS destaca en relación con la custodia compartida los siguientes extremos: Esta medida que se adopta en interés de los menores conforme a los criterios puestos de manifiesto por la Jurisprudencia del TS, entre otras en la sentencia de 3 de abril de 2014, y la de 25 de abril de 2014, 28-2-2017, con referencia a la sentencia 257/2013, de 29 de abril de 2013, que establece como doctrina jurisprudencial: "'debe de estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'". STS 7-3-2017 ' Es siempre el interés del menor el que debe prevalecer frente a los intereses de los progenitores'. Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el dialogo que se han de suponer existentes en los litigantes al no constar lo contrario. 'la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficias al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'. ( STS 19 de julio de 2013). La STS de 11-1-2018, fija las consideraciones básicas de la guarda y custodia; ' el régimen de custodia compartida debe de ser el normal y deseable pues permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores'( STS 12.-9-2016, 13-7-2017, 28-2-2017); no puede considerarse como una medida excepcional ( STS 27-6-2016); con la custodia compartida ' se pretende asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, la estabilidad emocional y la formación integra del menor y aproximado al modelo de convivencia anterior a la ruptura'( STS 28-2-2017).
Examinadas las actuaciones hay que destacar que el padre interesa una custodia compartida, de los hijos y la madre en que se mantenga la custodia a la madre, oponiéndose a la compartida fundamentalmente por los viajes del padre; las partes contrajeron matrimonio el 24-9-2005; tienen dos hijos, Consuelo y Ildefonso, nacidos el NUM000-2007 y el NUM001-2010, en la actualidad de 12 y 10 años cada uno de ellos; el régimen económico matrimonial es el de la sociedad legal de gananciales; inicialmente vivieron en Cádiz, y posteriormente se trasladó la familia a Madrid, donde ya estaba destinado el padre desde 2011, y en 2012 se reúne la familia en Madrid; la separación de hecho se produce en primavera de 2017; los dos progenitores se han venido ocupando de sus hijos y ninguno pone en duda la capacidad del otro progenitor para atenderlos aunque ha sido la madre quien hasta ahora les ha dedicado mayor atención y cuidado; el padre ha estado de viaje por motivos laborales; los menores se relacionan con los dos progenitores con toda normalidad, desde el Auto de Medidas Provisionales han tenido con el padre dos tardes en la semana martes y jueves, y fines de semana de viernes a lunes; resultando puntuales las dos disfunciones puestas de manifiesto por la madre en el interrogatorio; la madre continua en el que fue domicilio familiar en Las Tablas abonando una renta del alquiler de 1082 € y el padre ha alquilado una vivienda en la cercanía del nuevo colegio de los menores; ocupan unas vivienda cercanas entre sí, el padre tiene apoyo familiar de su padre y su pareja y un hermano; la madre trabaja en ASISA; ambos tienen en la actualidad posibilidad de compatibilizar su trabajo con las necesidades de los menores, y de organizar sus viajes laborales, la madre hasta ahora no pernocta en sus viajes laborales. En la vista queda de manifiesto que la oposición de la madre a una custodia compartida se centra fundamentalmente en los viajes del padre, creyendo que es mejor mantener la situación actual y verificar que el padre no tiene inconvenientes con sus viajes antes de una custodia compartida. Las relaciones entre los progenitores son frecuentes y respetuosas han elegido juntos el nuevo centro escolar de los menores, sin perjuicio de las dificultades que el propio proceso judicial conlleva en sus relaciones personales, que no afectan cuando se trata de atender a los hijos menores. Ninguna situación posterior se ha puesto de manifiesto con posterioridad a la sentencia de instancia que permita dudar de cualquier disfunción de los menores
En cuanto a la insistencia del recurrente en los viajes del padre, hay que poner de manifiesto en una primera reflexión en la antigüedad de muchos de ellos, que además son propios de la vida profesional del padre, así en 1997 por encontrarse en el buque escuela DIRECCION001 durante siete meses; o por encontrarse destinado en el año 2000, en 2004 en SPAGT, en 2005 en Haiti, todos ellos anteriores al matrimonio, por tanto carecen de relevancia en la actualidad; posteriormente ha estado en el año 2008 en Bosnia Herzegovina y en 2010 en Haiti, cuando dependia del Ministerio de Defensa; una vez destinado en el Ministerio de la Presidencia presto servicios en el extranjero del 4-3-2016 a 17-9-2017, con acuerdo de ambas partes. Su destino actual es a jornada completa con plena disponibilidad para prestar servicios, cuando las necesidades lo exijan, sus manifestaciones en la vista se centran en que le avisan con tiempo de organizar los viajes, que los puede hacer en la semana que no se encuentra al cuidado de los menores, normalmente tiene tiempo de organizarlos. En 2018 figuran tres viajes sin pernocta y seis entre uno y tres días. Esta actividad laboral no impide una custodia compartida, teniendo en cuenta la profesión del padre, tan solo exige una buena organización para que prospere la custodia compartida y los menores estén bien atendidos. La madre también tiene por su actividad laboral viajes, que hasta ahora han sido sin pernoctas.
Examinada y valorada toda la prueba obrante, documental e interrogatorios, y visionado el CE aunque sin solución de continuidad, teniendo en cuenta los hechos acreditados y expuestos se considera que lo más beneficioso para los menores es una custodia compartida por los dos progenitores por periodos semanales, sin que los motivos alegados en el motivo del recurso relativos al cambio que supone en sus vidas, ni al hecho de que con anterioridad haya sido la madre la cuidadora principal sean óbice ni dificulten la custodia compartida, que permitirá a los dos progenitores ejercer con toda su amplitud el cumplimiento y responsabilidades de las obligaciones que conllevan el cuidado y atención a los hijos menores.
El motivo del recurso debe desestimarse.
CUARTO.-Vulneración del principio de rogación e incongruencia. En el fallo de la sentencia. Falta de claridad y precisión.
Estas alegaciones de la parte recurrente las centra en que al fijar una custodia compartida se añade en la sentencia ' cuando algún progenitor no pueda por motivos laborales cumplir con el periodo que le corresponda deba ser el otro progenitor el que asuma su cuidado, en los términos que constan en el fallo' y en el fallo dispone 'Caso de que D. Eloy o DOÑA Valle realicen viajes por motivos laborales en los periodos que les corresponda la custodia de los menores, deberá ser el otro progenitor el que asuma su cuidado'.
Conviene concretar que esta disposición se refiere a los dos progenitores, porque cualquiera de ellos por la vida laboral se puede encontrar en esta situación, aunque hasta ahora haya sido más frecuente en el padre; que se refiere solo a viajes laborales es decir a los que tengan obligación de hacer por su actividad laboral.
Se olvida la parte recurrente de que en materia de menores no nos encontramos ante la rigidez de los principios enunciados, de rogación, y congruencia, pudiendo y debiendo acordar medidas siempre que sean en beneficio de los menores, por lo que ninguna vulneración se encuentra en la medida acordada; ni tampoco en el de seguridad jurídica, pues se limita a que si uno de los progenitores por su actividad laboral tuviera que viajar en el periodo que le corresponde estar con los menores, pudieran estar los mismos con el otro progenitor, antes de estar con terceras personas cuidadores, y es evidente que ello será siempre que sea posible, y con previa comunicación, son puntualizaciones evidentes, y que los padres seguro, que saben resolver puntualmente, porque sin duda, es difícil prever todas las circunstancias que pueden surgir en la vida.
Por ello el motivo del recurso debe desestimarse, sin perjuicio de concretarse para mayor tranquilidad de las partes que 'siempre que sea posible, y con previa comunicación'
QUINTO.-Pensión compensatoria.
Por ultimo en el recurso se impugna que no se haya fijado pensión compensatoria a la esposa, que solicitaba la cantidad de 300 € por cinco años, oponiéndose la contraparte. Se alega que concurren los requisitos del art. 97 CC pues aun teniendo ambos sus propios ingresos hay disparidad en los mismos, y la esposa se trasladó a Madrid por el cambio de destino del esposo.
El articulo 97 CC según la redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, en cuanto que a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, ( STS 17 de julio de 2009).
Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puestos que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legitima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( STS 4-12-2012).
La STS de 16 de julio de 2013, declaró: "' El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben de tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.
En el presente supuesto del examen de las circunstancias del art. 97 CC según resulta de los hechos que han resultado probados, en los que la Sala coincide con la sentencia, se ha de destacar:
a) El matrimonio se contrajo el 24-9-2005, ha durado 12 años, han tenido dos hijos, Consuelo y Ildefonso, se reconoce y no se discute la dedicación a la familia y los menores de la esposa, quien tiene en la actualidad 40 años de edad.
b) La madre trabaja en ASISA, con una antigüedad desde el 1-5-2006, según se certifica por la empresa su salario bruto anual en 2018 era de 28.865,45€, más un incentivo variable por consecuencia de objetivos de 3000€ brutos, los viajes que suele realizar por su actividad laboral le dan derecho al reintegro de los gastos, su puesto de trabajo se mantuvo al trasladarse a vivir a Madrid, por el traslado del destino del marido. En la declaración del IRPF de 2017, constan unas retribuciones dinerarias de 32.093,23 € y un neto reducido de 28.067,17€. El neto se encuentra sobre las 1.500 € en 15 pagas, más el bono anual. En la vista reconoce que ha sido ascendida en su trabajo, sin concretar si ello supone una mejora económica.
c) El esposo en el año 2017 según la declaración del IRPF las retribuciones dinerarias son de 54.552,58€ y un neto reducido de 50.199,82€, en este año estuvo en el extranjero, percibiendo mayores ingresos. El salario neto anual sin estancias en el extranjero según certificación oficial es de 37.200, y el neto mensual es sobre los 3.109 € mensuales.
d) No existe acuerdo de las partes en esta medida.
e) La situación económica de cada una de las partes les permite una vida independiente.
Valorando los anteriores hechos acreditados, siendo ambos independientes económicamente con una trayectoria profesional propia, no existe un desequilibrio entre las partes, ni se considera que la esposa tenga derecho a pensión compensatoria porque esta pensión no pretende equiparar patrimonios o situaciones económicas ni tiene carácter indemnizatorio, sino compensar el desequilibrio. ( SSTS 123/2019, de 26 de febrero, 450/2019 de 18 de julio, y 100/2020, de 12 de febrero).
El motivo del recurso debe decaer.
SEXTO.- Pensión de alimentos.
En la impugnación el padre se insiste en que acordándose una custodia compartida no cabe fijar pensión de alimentos, sino que cada progenitor debe de atender a los menores cuando se encuentran a su cuidado, y abrir una cuenta corriente donde ambos ingresen para atender los gastos de los menores, y que la diferencia de los ingresos de cada una de las partes no justifica la fijación de una pensión de alimentos, y que no se ha analizado los gastos de los menores.
Sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes, lo cierto es que hay juzgados que prefieren que se apertura una cuenta mancomunada y solidaria con ingresos de los dos padres, proporcionales a su situación económica, conforme dispone el art. 146 CC y otros cuando las diferencias entre los ingresos de cada uno de los progenitores son importantes, en fijar una pensión de alimentos, que se abona directamente a la madre para atender todas las necesidades de los hijos, como se recoge en el art. 142 CC, de formación, vivienda, salud, sociales. Siendo los dos sistemas operativos y acertados, según las circunstancias.
El padre alega que no se ha fijado los gastos de los hijos, pero en su recurso solo se refiere a los gastos del centro escolar, en el que cursan sus hijos sus estudios el Stella Maris, centro concertado, que constan al folio 269 de las actuaciones, debiendo destacar comedor de 120€ mensuales, programa BEDA de inglés, de 80€ anuales, una aportación voluntaria de 40€ mensuales, 50€ de cuota tecnológica, y otros gastos generales que fijan en 75€ , por cada menor; además los menores tienen otros gastos de vivienda, suministros, ocio y alimentos propiamente en cada hogar, a los que tendrá que atender cada progenitor cuando los tenga a su cuidado. Valorando los diferentes ingresos de cada uno de ellos, puestos de manifiesto anteriormente, las rentas del alquiler de la vivienda de cada uno de ellos, y los gatos medios de los menores, recogidos en las Tablas orientadoras de los alimentos, se considera que la cantidad fijada en proporcionada a los ingresos de cada uno de los progenitores y a la modalidad de custodia compartida, por lo que debe confirmarse la sentencia.
El motivo de la impugnación debe decaer.
SEPTIMO.- Costas
Aun desestimándose el recurso formulado por la representación de doña Valle, y desestimando la impugnación al recurso de don Eloy, no procede imponer las costas procesales causadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Valle, y la impugnación de don Eloy contra la Sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 85 de Madrid, en autos de divorcio seguidos bajo el nº 128/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal a los depósitos constituidos por las partes recurrentes.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0607 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
