Sentencia CIVIL Nº 418/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 418/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1484/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 418/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100482

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1158

Núm. Roj: SAP MU 1158/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00418/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30043 41 1 2018 0000380
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001484 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000210 /2018
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Penélope
Procurador: , FERNANDO ALONSO MARTINEZ
Abogado: , FRANCISCO JUAN RECHE CASTEX
Recurrido: Jose Enrique
Procurador: CAROLINA HERNANDEZ DIAZ
Abogado: HELENA BURGOS PEREZ
Rollo Apelación Civil núm. 1484/19
SENTENCIA Nº 418/2020
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a catorce de mayo de dos mil veinte.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 1484/2019, dimanante del procedimiento de guarda, custodia y
alimentos de hijo menor, nº 210/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en el que
ha sido parte actora, y ahora apelante, Doña Penélope , representada por el procurador D. Fernando Alonso
Martínez, y defendida por el letrado D. Francisco Juan Reche Castex, y como demandado, y ahora apelado, D.
Jose Enrique , representado por la procuradora Doña Carolina Hernández Díaz, y defendido por la letrada Doña
Helena Burgos Pérez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de guarda, custodia y alimentos nº 210/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en fecha 15 de abril de 2019 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr. Alonso Martínez en nombre de Dª. Penélope frente a D. Jose Enrique , y se acuerdan las siguientes medidas: La patria potestad será compartida por ambos progenitores respecto al hijo menor Adriano .

Atribución de la guarda y custodia del hijo a la madre.

No se determina en el momento actual régimen de visitas del padre respecto al hijo.

El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para el hijo la cantidad de 90 euros mensuales, que se ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, siendo actualizable conforme al incremento anual del IPC.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad, de acuerdo a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto.

Sin condena en costas'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Penélope , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Francisco Juan Reche Castex dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1484/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados.

Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 19 de mayo de 2020, señalándose para la deliberación y votación el día 12 de mayo de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Doña Penélope se pretende, en primer lugar, que se fije el importe de la pensión de alimentos que debe abonar el progenitor en la cantidad de 150 € al considerarse que ésta constituye el mínimo vital en cuanto a la contribución a las necesidades del menor y teniendo en cuenta que el demandado se encuentra en edad laboral y no tiene discapacidad ni enfermedad.

La sentencia recurrida atribuye la guarda y custodia del menor a favor de la madre, fijando a cargo del padre una pensión de alimentos por importe de 90 €. Se indica "en relación a la pensión de alimentos, se debe tener en cuenta que según resulta de consulta del Instituto Nacional de la Seguridad Social obrante en autos, la Sra. Penélope estaría percibiendo una prestación no contributiva de 24,25 euros mensuales en doce pagas, así como una prestación no contributiva de 677,68 euros mensuales en doce pagas. Por su parte, el Sr. Jose Enrique , ha aportado con su contestación un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 30/1/2019, en el que consta que el demandado no ha percibido cantidad alguna de prestación/subsidio por desempleo durante el periodo de 06/2018 a 01/2019; y otro certificado del mismo Servicio de igual fecha, en el que consta que el demandado no figura a tal fecha como beneficiario de una prestación/subsidio por desempleo. Teniendo en cuenta lo expuesto, y a falta de contar con mayor documentación acreditativa de la situación económica actual de ambas partes, se estima adecuado que la pensión se establezca en la cantidad de 90 euros a abonar por el padre al hijo".

Se desestima el anterior motivo, manteniéndose, pues, la pensión de alimentos en el importe de 90 €, aceptándose lo razonado en instancia. Y ello es así, ya que no consta que D. Jose Enrique tenga ingresos económicos por actividad laboral ni que perciba prestación o subsidio por desempleo, de ahí que concurriendo estas circunstancias no esté justificado un incremento de la pensión de alimentos.



SEGUNDO.- Se pretende también en el recurso que se fije un régimen de visitas a favor del demandado, D. Jose Enrique . Se refiere lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil; que el derecho de visitas se configura como un complejo derecho deber de contenido afectivo, dirigido no tanto a satisfacer los deseos de los progenitores sino el interés y las necesidades y que una mera negativa no es causa suficiente para no fijar régimen de visitas, aunque sea mínimo, ello teniendo en cuenta que el padre reside en Alicante.

La sentencia recurrida no señala régimen de visitas del padre con el hijo. Se indica "Se debe tener presente que inicialmente, en la demanda se indicaba que el padre había hecho dejación de las visitas al menor, solicitando quedaran suspendidas, sin que durante la vista se haya puesto de manifiesto nada relevante por parte de la demandante para justificar el cambio de criterio solicitado en la vista.

En la actualidad, y habiéndose constatado la dificultad que tiene el padre para poder cumplir un régimen de visitas, aunque sea mínimo, así como su negativa mantenida a tener un régimen de visitas con el hijo en el momento presente, hace que no se considere conveniente obligar a ver a un hijo a un progenitor que no tiene interés en ello, pues en definitiva tal imposición podría acabar derivando en problemas que especialmente perjudicarían el bienestar e interés del menor, actualmente de siete años de edad, el cual, como se ha puesto de manifiesto durante la vista, dejó de tener contacto con el padre cuando tenía aproximadamente año y medio de edad, y posteriormente solo lo habría visto en una ocasión, hace dos años. Por lo expuesto, en el momento actual no se estima procedente establecer régimen de visitas del padre respecto al hijo".

Se desestima el anterior motivo, aceptándose, por tanto, lo razonado en instancia, pues se considera que el señalamiento del régimen de visitas a favor D. Jose Enrique puede perjudicar al interés del menor, ello teniendo en cuenta que el Sr. Jose Enrique no ha tenido contacto alguno con su hijo durante los dos últimos años, y con la circunstancia, además, de que el referido no desea tener comunicación alguna con su hijo.

En atención a lo expuesto en este y en el anterior fundamento de derecho, se desestima el recurso de apelación, así como la adhesión al recurso del Ministerio Fiscal, ello de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Jose Enrique .



TERCERO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada, no obstante desestimarse el recurso de apelación, al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC, y ello por las dudas de derecho y de hecho que pueden suscitar los motivos planteados en el recurso de apelación.

rtículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Fernando Alonso Martínez en nombre y representación de Doña Penélope , y la adhesión del Ministerio Fiscal, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en fecha 15 de abril de 2019, en los autos de procedimiento de guarda, custodia y alimentos nº 210/2018, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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