Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 418/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1531/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 418/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100352
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1639
Núm. Roj: SAP V 1639/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001531/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.418/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de nº 000105/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA,
entre partes, de una como demandante, D. Constancio representado por la Procuradora Dª. LAURA TOLEDANO
NAVARRO y defendido por el Letrado D. ARMANDO JORGE GALAN PASTOR y de otra como demandada-
apelante, Dª. Valentina , representada por la Procuradora Dª. SARA PILAR ALCAÑIZ FORNES y defendida por
el Letrado D. PEDRO FRANCISCO ALCARRIA HERNÁNDEZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, en fecha 20-09-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª. Laura Toledano Navarro, en nombre y representación de Constancio , contra Valentina , debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por Constancio y Valentina , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y con la disolución del régimen económico matrimonial, con la aprobación de las siguientes medidas: -Atribución del domicilio conyugal situado en CALLE000 número NUM000 de la localidad de Chiva a Valentina .
-Establecimiento de una pensión compensatoria a cargo de Constancio y a favor de Guillermo en la cantidad de 600 euros mensuales, a abonar dentro de los 5 primeros días de cada mes y actualizable anualmente según la variación que experimente el IPC u organismo que lo sustituya.
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes'.
En fecha 23 de septiembre de 2019, se dictó auto de aclaración de la referida sentencia, en cuya parte dispositiva, se determina: Acuerdo: RECTIFICAR la sentencia nº 131/2019 dictada con fecha 20/09/19 , en los siguientes términos: -Donde expresa ' Guillermo ' debe decir ' Valentina '.
-En los Fundamentos de Derecho, donde expresa por segunda vez
TERCERO debe decir
CUARTO y donde expresa
CUARTO debe decir
QUINTO.
En fecha 29-10-19, se dictó nuevamente auto de aclaración de la referida sentencia, en cuya parte dispositiva, se determina: ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de Valentina de aclarar sentencia de 23 de septiembre de 2019, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO: Por otro lado, Constancio reside en Loriguilla....; siendo correcto el resto de fundamento. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22-06-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, efectuándose telemáticamente de conformidad con el art. 19.3 del RDL 16/2020 de 28 de abril, y sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Requena, de fecha 20/09/2019, en los autos de divorcio 105/2019, en la que, entre otros pronunciamientos, se reducía la pensión compensatoria vigente a favor de la demandada desde la sentencia de separación del año 2010.
Frente a esta resolución se alza Dª. Valentina alegando que la capacidad económica del demandante le permitía hacer frente sin problemas a la pensión compensatoria que había venido abonando hasta entonces, especialmente atendida la edad de la apelante, y su carencia de ingresos.
El demandante, D. Constancio , por su parte, se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La única cuestión que debemos abordar es la relativa a la pensión compensatoria, que la sentencia de primera instancia redujo, pero cuyo mantenimiento interesa la apelante, tal y como hemos expuesto.
A este respecto, cabe indicar que la pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art.
97 del C.C, la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 2018 (
núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm.
1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.' En el caso de autos, el demandante esgrimió como circunstancias justificativas de la extinción interesada, por un lado, la convivencia de su exmujer con una tercera persona, que se estaría encargando de su sostenimiento, y, por otro lado, su situación económica, teniendo que hacer frente a un alquiler, y médica, habiéndose sometido a varias intervenciones quirúrgicas.
Para la resolución del presente asunto es menester tener en cuenta que, habida cuenta que la demanda iba dirigida a eliminar las medidas derivadas de la sentencia de separación del año 2010 (documento 2 de la demanda), en la que se aprobó el convenio regulador suscrito por las partes el día 11 de noviembre de 2010 (documento 3), sería un supuesto asimilable a un procedimiento de modificación, en el que, como es bien sabido, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.
En este sentido, el punto de partida necesario para efectuar la comparación debe situarse en el año 2010, en que se dictó la sentencia declarando la separación del matrimonio celebrado en 1970 (documento 1), aprobando el convenio suscrito entre los cónyuges, en el que, además de atribuir a la demandada el uso de la vivienda familiar, se estipuló una pensión compensatoria de 800 euros mensuales a favor de la misma. Se reconocía así, como incluso se hizo constar expresamente, la dedicación de la apelada a las tareas del hogar y al cuidado de los dos hijos habidos durante el matrimonio, cinco, de los que vivían cuatro, todos mayores de edad.
El siguiente elemento imprescindible para valorar si efectivamente se ha producido o no un cambio de circunstancias es la propia capacidad económica de los litigantes. Sin embargo, en este punto, el propio demandante expuso en su demanda de divorcio, literalmente, que sus ingresos seguían siendo los mismos.
No obstante, hacía referencia a que tenía más gastos a raíz de la separación, pues había tenido que alquilar una vivienda y asumir los desembolsos correspondientes.
También se puso de manifiesto, aun referido a la petición de eliminación de la atribución de la vivienda familiar a la demandada, la convivencia de esta con una tercera persona.
En esta situación, a la hora de abordar la eliminación de dicha pensión, la juzgadora de instancia consideró que la cantidad fijada anteriormente era excesiva atendidos los ingresos del demandante, por lo que optaba por reducir dicha suma.
Estos razonamientos, sin embargo, no se comparten por esta Sala, y ello porque no se aprecia variación alguna entre la situación del demandante en el año 2010 y en la actualidad, máxime cuando la pensión compensatoria fue pactada de mutuo acuerdo entre las partes y, en ese momento, el apelado podía prever perfectamente que, a raíz de la separación, debería asumir los gastos derivados del alquiler de una nueva vivienda.
Debemos destacar, habida cuenta que ello no fue recurrido por el apelado, que el mismo dispone de una vivienda en propiedad en la que podría residir, reduciendo así sus gastos de alquiler, y que, además de la pensión de jubilación, percibe ingresos procedentes de la agricultura, por lo que su situación económica ni consta que haya sufrido una variación significativa ni impide que el mismo afronte, como lo ha venido haciendo, la pensión a la que se comprometió en el momento de la separación.
Y finalmente, cabe reseñar que la sentencia de primera instancia descartó tanto la convivencia de la apelante con una tercera persona, como la supuesta mala situación médica del apelado, y estos extremos no fueron impugnados por el mismo.
En esta situación, habida cuenta la fecha de celebración del matrimonio y la edad de la apelante, consideramos que no concurren razones ni circunstancias que determinen la reducción que fue acordada por la juzgadora de instancia. Ello comporta la estimación del recurso de apelación formulado por Dª. Valentina contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Requena, de fecha 20/09/2019, en los autos de divorcio 105/2019, que se revoca, en lo relativo a la extinción de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación del año 2010, que se desestima, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 LEC.
Fallo
RECTIFICAR la sentencia nº 131/2019 dictada con fecha 20/09/19 , en los siguientes términos: -Donde expresa ' Guillermo ' debe decir ' Valentina '.-En los Fundamentos de Derecho, donde expresa por segunda vez
TERCERO debe decir
CUARTO y donde expresa
CUARTO debe decir
QUINTO.
En fecha 29-10-19, se dictó nuevamente auto de aclaración de la referida sentencia, en cuya parte dispositiva, se determina: ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de Valentina de aclarar sentencia de 23 de septiembre de 2019, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO: Por otro lado, Constancio reside en Loriguilla....; siendo correcto el resto de fundamento. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22-06-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, efectuándose telemáticamente de conformidad con el art. 19.3 del RDL 16/2020 de 28 de abril, y sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Requena, de fecha 20/09/2019, en los autos de divorcio 105/2019, en la que, entre otros pronunciamientos, se reducía la pensión compensatoria vigente a favor de la demandada desde la sentencia de separación del año 2010.
Frente a esta resolución se alza Dª. Valentina alegando que la capacidad económica del demandante le permitía hacer frente sin problemas a la pensión compensatoria que había venido abonando hasta entonces, especialmente atendida la edad de la apelante, y su carencia de ingresos.
El demandante, D. Constancio , por su parte, se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La única cuestión que debemos abordar es la relativa a la pensión compensatoria, que la sentencia de primera instancia redujo, pero cuyo mantenimiento interesa la apelante, tal y como hemos expuesto.
A este respecto, cabe indicar que la pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art.
97 del C.C, la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 2018 (
núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm.
1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.' En el caso de autos, el demandante esgrimió como circunstancias justificativas de la extinción interesada, por un lado, la convivencia de su exmujer con una tercera persona, que se estaría encargando de su sostenimiento, y, por otro lado, su situación económica, teniendo que hacer frente a un alquiler, y médica, habiéndose sometido a varias intervenciones quirúrgicas.
Para la resolución del presente asunto es menester tener en cuenta que, habida cuenta que la demanda iba dirigida a eliminar las medidas derivadas de la sentencia de separación del año 2010 (documento 2 de la demanda), en la que se aprobó el convenio regulador suscrito por las partes el día 11 de noviembre de 2010 (documento 3), sería un supuesto asimilable a un procedimiento de modificación, en el que, como es bien sabido, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.
En este sentido, el punto de partida necesario para efectuar la comparación debe situarse en el año 2010, en que se dictó la sentencia declarando la separación del matrimonio celebrado en 1970 (documento 1), aprobando el convenio suscrito entre los cónyuges, en el que, además de atribuir a la demandada el uso de la vivienda familiar, se estipuló una pensión compensatoria de 800 euros mensuales a favor de la misma. Se reconocía así, como incluso se hizo constar expresamente, la dedicación de la apelada a las tareas del hogar y al cuidado de los dos hijos habidos durante el matrimonio, cinco, de los que vivían cuatro, todos mayores de edad.
El siguiente elemento imprescindible para valorar si efectivamente se ha producido o no un cambio de circunstancias es la propia capacidad económica de los litigantes. Sin embargo, en este punto, el propio demandante expuso en su demanda de divorcio, literalmente, que sus ingresos seguían siendo los mismos.
No obstante, hacía referencia a que tenía más gastos a raíz de la separación, pues había tenido que alquilar una vivienda y asumir los desembolsos correspondientes.
También se puso de manifiesto, aun referido a la petición de eliminación de la atribución de la vivienda familiar a la demandada, la convivencia de esta con una tercera persona.
En esta situación, a la hora de abordar la eliminación de dicha pensión, la juzgadora de instancia consideró que la cantidad fijada anteriormente era excesiva atendidos los ingresos del demandante, por lo que optaba por reducir dicha suma.
Estos razonamientos, sin embargo, no se comparten por esta Sala, y ello porque no se aprecia variación alguna entre la situación del demandante en el año 2010 y en la actualidad, máxime cuando la pensión compensatoria fue pactada de mutuo acuerdo entre las partes y, en ese momento, el apelado podía prever perfectamente que, a raíz de la separación, debería asumir los gastos derivados del alquiler de una nueva vivienda.
Debemos destacar, habida cuenta que ello no fue recurrido por el apelado, que el mismo dispone de una vivienda en propiedad en la que podría residir, reduciendo así sus gastos de alquiler, y que, además de la pensión de jubilación, percibe ingresos procedentes de la agricultura, por lo que su situación económica ni consta que haya sufrido una variación significativa ni impide que el mismo afronte, como lo ha venido haciendo, la pensión a la que se comprometió en el momento de la separación.
Y finalmente, cabe reseñar que la sentencia de primera instancia descartó tanto la convivencia de la apelante con una tercera persona, como la supuesta mala situación médica del apelado, y estos extremos no fueron impugnados por el mismo.
En esta situación, habida cuenta la fecha de celebración del matrimonio y la edad de la apelante, consideramos que no concurren razones ni circunstancias que determinen la reducción que fue acordada por la juzgadora de instancia. Ello comporta la estimación del recurso de apelación formulado por Dª. Valentina contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Requena, de fecha 20/09/2019, en los autos de divorcio 105/2019, que se revoca, en lo relativo a la extinción de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación del año 2010, que se desestima, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 LEC.
FALLAMOS En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Valentina contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Requena, de fecha 20/09/2019, en los autos de divorcio 105/2019, que se revoca en lo relativo a la extinción de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación del año 2010, que se desestima, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, sin imposición de costas a ninguna de las partes., sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

